REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
201º y 152º
Caracas, 21 de octubre de 2011
AP21-O-2011-000082
En el Amparo Constitucional Autónomo interpuesto por la ciudadana Yilibel Sadamary Silva Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.227.777, representado por el abogado Juan Neto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.066, contra la sociedad mercantil Creatividad & Media C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2002, quedando anotada bajo el Nº 32, Tomo 76-A, representada judicialmente por los abogados Alexis Aguirre y Mary Moschiano; en el cual tuvo lugar la audiencia constitucional en fecha 14 de octubre de 2011, oportunidad en que se dictó el dispositivo oral declarando con lugar el presente Amparo Constitucional, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Alegatos de la parte querellante
Aduce la parte querellante que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil Creatividad & Media C.A, en fecha 16 de febrero de 2009, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado, en horario de 8:00 a.m a 12:00 m., con el cargo de Mercaderista y percibiendo un último salario mensual de Bsf. 967,50; hasta el día 22 de febrero de 2010, cuando pese a encontrase amparado por el Decreto de inamovilidad laboral y amparado de conformidad con lo establecido en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue despedida injustificadamente; por lo anterior, acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Servicio de Fuero Sindical), a los fines de iniciar el correspondiente procedimiento de estabilidad, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, lo cual fue acordado mediante la Providencia Administrativa Nº 00551-10, de fecha 20 de septiembre de 2010.
Señala que pese a lo acordado por la Inspectoría, la empresa no ha dado cumplimiento, tal como se evidencia del Acto de Ejecución Voluntaria de fecha 20 de octubre de 2010; en virtud de lo anterior, en fecha 25 de octubre de 2010 se dio inicio al procedimiento sancionatorio de multa, el cual luego de sustanciado, en fecha 9 de marzo de 2011, se dictó la Providencia Administrativa Nº 00041-11, decidió imponer la sanción de multa por desacato a la parte patronal, de lo cual fue notificada la empresa en fecha 18 de marzo de 2011.
Por todo lo anterior, interpone el presente amparo constitucional, por la presunta violación de los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de nuestra Carta Magna, para se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a la sociedad mercantil Creatividad & Media C.A, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, y se cumpla la reincorporación de la demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes de su ilícito despido, así como la cancelación de los salarios caídos con los respectivos aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional.

II
De la Audiencia Constitucional
En la oportunidad fijada para la audiencia constitucional, la parte querellante invocó que comenzó a prestar servicios en fecha 16 de febrero de 2009 hasta el 22 de febrero de 2010; devengó salario mínimo; trabajó por un año y seis días; en Inspectoría hubo confesión; la empresa no acudió en ninguna de las oportunidades fijadas para el cumplimiento de la Providencia Administrativa; se inició el procedimiento de multa y se sancionó a la empresa por el mencionado incumplimiento; derecho al trabajo; salario justo; estabilidad en el trabajo; se interpuso el recurso estando dentro de la oportunidad.
Por su parte, el apoderado judicial de la presunta agraviante, expresó que la representación de la trabajadora ha pasado por alto que la empresa fue objeto de la medida cautelar de la demandante mientras duró el procedimiento, lo cual se cumplió; cuando se ejecutó la Inspectoría, se constata que la trabajadora no fue más luego de ejecutar la medida cautelar; según sentencia de 14 de diciembre se puede ejecutar mediante providencia; la fecha fue publicada el 9 de marzo de 2011; los actos administrativos ejecutorios del mismo momento, quiere decir que el lapso de caducidad es desde el 9 de marzo de 2011, el recurso fue presentado el 16 de septiembre de 2011 porque caducaba en el 18 de septiembre de 2011 y no es cierto por cuanto se debe computar desde la fecha de publicación del acto administrativo; no se presentó en el trabajo y puede haber un decaimiento del interés; la caducidad comienza desde la publicación de la providencia y no desde.
La representante de la Fiscalía del Ministerio Público, señaló que resulta evidente el incumplimiento de la accionada de acatar la providencia administrativa y de la cual fue notificada; previa a la interposición de la acción de amparo se agotaron todos los medios ordinario; se dictó la providencia con motivo del procedimiento de multa en fecha 9 de marzo y notificada en fecha 18 de marzo de 2011; violación de los derechos al trabajo y a la estabilidad; solicita al Tribunal se declare con lugar la acción de amparo, y en tal virtud, consignó escrito constante de ocho (6) folios útiles, contentivo de la opinión de dicho ente, en el cual se ratifica la argumentación expuesta.
Luego, la parte presuntamente agraviada, en uso de su derecho a réplica, ratificó los alegatos expuestos.
En este estado, el apoderado judicial de la querellada, en uso del derecho a contrarréplica, señaló que insiste en la caducidad invocada.

III
Análisis de las Pruebas
Del presunto agraviado
Documentales
El apoderado judicial de la parte querellante, adjunto al escrito que encabeza las presentes actuaciones, consignó documentales sobre los cuales no se realizó ninguna observación y se analizan de la siguiente manera:
Folios Nº 11 al 87, ambos inclusive, copias certificadas de las actuaciones realizadas con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, así como del procedimiento de multa sustanciado, se les confiere valor probatorio y de su contenido se observa que la referida solicitud fue declara con lugar mediante Providencia Administrativa Nº 00551-10, de fecha 20 de septiembre de 2010, y que dado el incumplimiento de la misma por parte de la sociedad mercantil Creatividad & Media C.A, se sustanció un procedimiento de multa, en el cual se publicó la Providencia Nº 00041-11 de fecha 9 de marzo de 2011, mediante la cual se le impuso una sanción de multa por desacato, la cual fue notificada en fecha 18 de marzo de 2011. Así se establece.

Del presunto agraviante
Documentales
En la audiencia constitucional, el apoderado judicial de la querellada consignó un (1) folio útil que riela al folio Nº 116 y el apoderado judicial de la parte querellante impugnó la documental consignada por ser una copia simple. En tal sentido, el apoderado judicial de la presunta agraviante expuso lo que consideró pertinente e insistió en su valor probatorio y se analiza de la siguiente manera:
Folio Nº 116, copia simple de acta de visita de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo, la cual fue impugnada por la parte presuntamente agraviada, no siendo presentado su original o un medio de auxilio para hacerla valer, por lo que en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.

IV
Motivación para decidir
En primer lugar, se debe resolver la solicitud de inadmisibilidad por caducidad invocada por la representación judicial de la querellada en la audiencia constitucional, sobre la base del alegato que la Providencia Administrativa con motivo del Procedimiento de Multa fue emitida en fecha 9 de marzo de 2011, por lo que se tenía un lapso de seis (06) meses para interponer el amparo constitucional y no lo hizo, pues considera que no era necesaria la notificación de las partes.
En este sentido, es necesario hacer referencia al fallo Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, dictado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que en referencia a los requisitos concurrentes para la idoneidad del ejercicio del Amparo Constitucional para ejecutar actos administrativos, estableció lo siguiente:

“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.”

De lo anterior, se evidencia que uno de los requisitos para interponer las acciones de amparo constitucional por el incumplimiento de las providencias administrativas, tenemos el agotamiento de la vía administrativa, con inclusión del procedimiento sancionatorio, que en este caso se culminó en fecha 18 de marzo de 2011, cuando se notificó a la empresa de la multa impuesta, lo cual era necesario pues dicho acto se dictó vencido el lapso fijado en el auto dictado por la Inspectoría en fecha 28 de diciembre de 2010 (folio Nº 71); en tal sentido, es a partir de dicha fecha (18.03.2011) que comienza a computarse el lapso de caducidad. En tal sentido, la presente acción fue interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2011, es decir, antes del vencimiento del lapso de caducidad, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de inadmisibilidad propuesta por la querellada. Así se declara.
En referencia al desinterés invocado, tenemos que resulta desacertado toda vez que la sola interposición de esta acción evidencia el interés de la querellante en el cumplimiento de la Providencia Administrativa, lo cual hasta la fecha no ha ocurrido y si bien es cierto consta a los autos el cumplimiento de la medida cautelar acordada, no es menos cierto que de los elementos de autos no consta que se haya acatado la orden impuesta por la administración, pues no se ha materializado la obligación principal del reenganche, ni el consecuente pago de salarios caídos, razones suficientes para declarar la procedencia de esta acción, ya que se lesionaron los derechos constitucionales de la estabilidad laboral y a obtener un salario digno, de acuerdo a lo establecido 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivado de la contumacia y rebeldía en acatar la orden administrativa. Así se declara.
En virtud de lo anterior, se ordena a la sociedad mercantil Creatividad & Media C.A, a reestablecer la situación jurídica infringida dentro de las 48 horas hábiles siguientes a esta publicación, por lo qué deberá acreditar al expediente el inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el N° 00551-10, de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yilibel Sadamary Silva Díaz. Así se decide.

VII
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la acción de amparo constitucional, intentada por la ciudadana Yilibel Sadamary Silva Díaz contra la sociedad mercantil Creatividad & Media C.A, en consecuencia se ordena a esta última a dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el N° 00551-10, de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la mencionada ciudadana, en los mismos términos expuestos en dicha Providencia, con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Segundo: Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de octubre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Orlando Reinoso

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Orlando Reinoso
ORFC/mga.
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