REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil once 2011
201° y 152°

ASUNTO: AP21-L-2011-004223
PARTE ACTORA: ZULY MAGALY ZAMBRANO MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.233.929.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 93.239.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 030793 C. A., operadora del Fondo de Comercio CAPITAL JAZZ Y BISTRO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE NARRATIVA
La presente demanda fue interpuesta el día 09 de agosto de dos mil once (2011), por la abogada VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 93.239, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ZULY MAGALY ZAMBRANO MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.233.929, quien alegó en su escrito libelar, que su representada, ingreso a la empresa INVERSIONES 030793, C. A., operadora del FONDO DE COMERCIO CAPITAL JAZZ BISTRO, en fecha 09 de abril de 2009, en el cargo de MANTENIMIENTO, en el horario de trabajo de 4:30 a. m., a 12:30 p. m., de lunes a domingo con los dîas jueves libre siendo su último salario mensual de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS: 1.251,59), hasta el dia 30 de noviembre de 2009, cuando fue despedida de manera injustificada. En ese sentido, reclama el pago de los conceptos laborales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido y procede a demandar a la empresa antes indicada a los fines de que esta le cancele la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS: 77.079,08) por todos y cada uno de los conceptos anteriormente indicados, prestaciones de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, así como también el pago de intereses de mora y corrección monetaria y otros derechos que como trabajadores garantiza la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución.
La demanda fue admitida en fecha 12 de agosto de 2011 y notificada la demandada para la celebración de la audiencia preliminar, el día 22 de septiembre de 2011, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 27 de septiembre de 2011.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado Primero el presente asunto, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 11 de octubre de 2011, a las 10:00 a. m.
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma, la abogada VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 93.239, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ZULY MAGALY ZAMBRANO MARQUEZ, antes identificada, el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada INVERSIONES 030793, C. A., operadora del FONDO DE COMERCIO CAPITAL JAZZ BISTRO, no comparecio, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de presunción de admisión de los hechos, asemejado a la confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez.
En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o, de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados judiciales en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación laboral vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la parte demandante ciudadana ZULY MAGALY ZAMBRANO MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.233.929, quien alegó en su escrito libelar, que su representada, ingreso a la empresa INVERSIONES 030793, C. A., operadora del FONDO DE COMERCIO CAPITAL JAZZ BISTRO, en fecha 09 de abril de 2009, en el cargo de MANTENIMIENTO, en el horario de trabajo de 4:30 a. m., a 12:30 p. m., de lunes a domingo con los dîas jueves libre siendo su último salario mensual de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS: 1.251,59), hasta el dia 30 de noviembre de 2009, cuando fue despedida de manera injustificada.

Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:

1.- POR CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO; La parte actora demanda la cantidad de SIETE MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BS: 7.031,71), discriminados por el tiempo de servicio prestados para la empresa demandada, que resulta de multiplicar los días correspondientes en cada uno de los meses por el salario diario, incluyendo las alícuotas correspondientes a utilidades y vacaciones, los cuales están discriminado de la forma como está establecida en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, en virtud de que no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago por concepto de antigüedad y se ordena a la parte demandada cancelar la cantidad de SIETE MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BS: 7.031,71) y ASI SE DECIDE.
2. - POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL DE ACUERDO AL ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y EL ARTÍCULO 223 EJUSDEN: Se demanda la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS: 3.214,75), se observa del libelo de la demanda que la parte actora solicita le sean cancelados las vacaciones vencidas y acumuladas, fraccionadas laboradas, así como también el bono vacacional debidamente discriminados en el libelo, por lo que demanda la cantidad de Bolívares anteriormente indicada, las cuales a criterio de quien aquí juzga, se hacen procedente y deben ser canceladas a la parte actora por la empresa demandada en virtud de que no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional laboradas y se condena a la empresa a pagar a la parte actora la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS: 3.214,75), por todos y cada uno de los días reflejadas en su libelo de demanda, y ASÍ SE DECIDE.
3.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, Se demanda la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS: 1.751,39), se observa del libelo de la demanda que la parte actora solicita le sean cancelados por concepto de utilidades, debidamente discriminados en el libelo, por lo que demanda la cantidad de bolívares anteriormente indicada, las cuales a criterio de quien aquí juzga, se hacen procedente y deben ser canceladas a la parte actora por la empresa demandada en virtud de que no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago de las cantidades solicitadas por concepto de utilidades y se condena a la empresa a pagar a la actora la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS: 1.751,39), y ASÍ SE DECIDE.
4.- POR CONCEPTO DE SALARIOS CAIDOS DE ACUERDO A LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE FECHA 20 DE MAYO DE 2010; La parte actora demanda la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS: 31.070,75), discriminados como aparece indicado en el documento publico contentivo de la Providencia Administrativa, que resulta de multiplicar los días correspondientes en cada uno de los meses por el salario diario, los cuales están discriminado de la forma como está establecida en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, en virtud de que no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago por este concepto y se ordena a la parte demandada cancelar la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS: 31.070,75) y ASI SE DECIDE
5. - POR CONCEPTO DE DOMINGOS Y FERIADOS LABORADOS: Se demanda la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (BS: 4.433,09), se observa del libelo de la demanda que la parte actora solicita le sean cancelados los dias domingos y feriados laborados debidamente discriminados en el libelo, por lo que demanda la cantidad de Bolívares anteriormente indicada, las cuales a criterio de quien aquí juzga, se hacen procedente y deben ser canceladas a la parte actora por la empresa demandada en virtud de que no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago de los dias domingos y dias feriados laboradas y se condena a la empresa a pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (BS: 4.433,09), por todos y cada uno de los días reflejadas en su libelo de demanda, y ASÍ SE DECIDE.
6. - POR CONCEPTO DE PAGO DE BONO NOCTURNO: Se demanda la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BS: 7.709,53), se observa del libelo de la demanda que la parte actora solicita le sean cancelados el concepto de bono nocturno laboradas, discriminados en el libelo, por lo que demanda la cantidad de Bolívares anteriormente indicada, las cuales a criterio de quien aquí juzga, se hacen procedente y deben ser canceladas a la parte actora por la empresa demandada en virtud de que no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago del concepto antes indicado y se condena a la empresa a pagar a la parte actora la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BS: 7.709,53), por todos y cada uno de los días reflejadas en su libelo de demanda, y ASÍ SE DECIDE.
6. - POR CONCEPTO DE PAGO DE INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: Se demanda la cantidad de TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES EXACTOS (BS: 312,00), se observa del libelo de la demanda que la parte actora solicita le sean cancelados los intereses de prestaciones sociales conforme se indica en el libelo de la demanda, por lo que demanda la cantidad de Bolívares anteriormente indicada, las cuales a criterio de quien aquí juzga, se hacen procedente y deben ser canceladas a la parte actora por la empresa demandada en virtud de que no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declaran y se condena a la empresa a pagar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES EXACTOS (BS: 312,00), por todos y cada uno de los días reflejadas en su libelo de demanda, y ASÍ SE DECIDE.
4.- A.) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, se demanda la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS (BS: 7.837,86), los cuales están discriminado de la forma como está establecida en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, en virtud de que no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago por concepto de indemnización por despido injustificado y se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS (BS: 7.837,86), y ASI SE DECIDE.
Lo que da un total demandado de SETENTA Y SIETE MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS: 77.079,08).
Se ordena cancelar los intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo mediante una experticia complementaria del fallo, la cual realizará un solo perito designado por el Tribunal ejecutor y de acuerdo a las tasas que prevé el literal “c” que arroja el Banco Central de Venezuela desde el momento en que se causan hasta la terminación de la relación de trabajo.
Se ordena el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el mismo momento en que culminó la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo. Para ello, se deberá realizar una experticia complementaria del fallo con la designación de un solo perito y de acuerdo a las tasas establecidas para ello (literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de antigüedad establecidos en el artículo 108 ejusdem, y la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.
Procede la indexación judicial o corrección monetaria de la suma condenada desde la fecha de la notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.
El experto, que deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la definitiva cancelación de dicho beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora dejo establecido lo siguiente:

“…No obstante, y mayor abundamiento, esta Sala considera pertinente efectuar algunas reflexiones con relación a los intereses generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previniendo, que el cálculo de los mismos, se ordenó desarrollar con sujeción a la jurisprudencia soportada en la decisión sobre la cual recae la presente aclaratoria.

En efecto, textualmente se estableció el que “(...) para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”; y en tal sentido, la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).

Finalmente, con relación a la oportunidad a partir de la cual debe computarse el cálculo de los intereses moratorios, advierte la Sala, que tal particular no resultó anulado por la decisión de casación, quedando por tanto incólume lo que al referente apuntaló la sentencia recurrida, y que por lo demás, fuera aclarado en fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 319 del expediente), al tenor que sigue:

“(...) 1º) La solicitud de aclaratoria sobre el periodo de aplicación de intereses moratorios; advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (...)”.

DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuso la ciudadana ZULY MAGALY ZAMBRANO MARQUEZ, contra la empresa INVERSIONES 030793, C. A., operadora del Fondo de Comercio CAPITAL JAZZ Y BISTRO, ambas partes debidamente identificadas en autos. Condenándose a ésta última al pago de la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS: 77.079,08) en la forma que establece el cuerpo de la presente decisión, más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Se condena en costas a parte demandada por haber resultado perdidoso en el presente juicio. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 201° y 152°.
EL JUEZ

JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO
EL SECRETARIO

ABG. RONALD ARGUINZONES

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
EL SECRETARIO

ABG. RONALD ARGUINZONES