REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-004648
PARTE ACTORA: JORGE ENRIQUE MORELLI GUZMAN, CRUZ ANTONIO MARIN ALMERIDA, ALEXI RAMON MOLINA HERRERA, ROBERT GASTON CENTENO GONZALEZ, ANDRES DEL VALLE LOPEZ, YLDEMARO DEL CARMEN ORTIZ, REINALDO ABRAHAN TOCUYO POITO, GUSTAVO ANTONIO TORO RODRIGUEZ, WLADIMIR MAITA GARCIA, OSCAR JOSE MAESTRE, CARLOS EDUARDO LARA, LORENZO RAFAEL LIRA MIJARES, JOSE RAMON CONTRERAS DONA, NORGE RAMON FRANCO y JULIO ALBERTO LOPEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO LA ROSA, RUBEN JARAMILLO RAMIREZ y HUMBERTO MARVAL LUGO
PARTE DEMANDADA: “GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A.”
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ANA CECILIA SILVA
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Con vista a las actuaciones que cursan en autos, en particular el escrito presentado por la representación Judicial de la empresa demandada, conforme al cual requiere sea declarada la competencia de los Tribunales de Primera Instancia ubicados en el “Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en la Ciudad de Maturín”, y en este orden, la incompetencia de este Despacho por el territorio para conocer de la presente causa; atendiendo a las consideraciones que explana en el mismo, este Tribunal observa:

PRIMERO: Fundamenta su petición, la representación judicial de la parte demandada, en el siguiente supuesto de hecho:
Que los actores declaran en el escrito libelar, que encabeza las presentes actuaciones:
“… que con ocasión de la relación de trabajo sostenida por los actores con la Sociedad Mercantil GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A. domiciliada originariamente en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas y recientemente domiciliada en la Ciudad de Caracas, por extensión que hizo de su domicilio procesal al radicarse como Oficina principal en Multicentro Empresarial del Este, torre Libertador, Piso 03, Oficina A-33. Caracas…”.

Planteamiento que efectivamente se evidencia el escrito de demanda al folio 02 del expediente, y alega la parte demandada, en tal sentido que:
“… (i) LA EMPRESA GUARDIAN DE VENEZUELA, S.R.L. (GUARDIAN), es una compañía de capital privado, instalada en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, Venezuela, … y se encuentra ubicada exactamente en la Zona Industrial de la Ciudad de Maturín, del Estado Monagas, y es allí donde funciona la Planta, y sus Oficinas Administrativas, no teniendo ni sucursal, ni oficina en ninguna otra parte de la República Bolivariana de Venezuela;
(ii) LA EMPRESA GUARDIAN DE VENEZUELA, S.R.L., anteriormente denominado VIDRIOS MONAGAS, S.A. (VIMOSA), fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado inicialmente por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 249, folios 122 vto al 139 vto, tomo D, de fecha 21 de diciembre de 1.988, con cambio de denominación social según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15 de mayo de 1995, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil llevado por ante el Juzgado anteriormente mencionado, bajo el N° 196, folios vto 21 al 25, tomo IV, transformándose de compañía anónima a Sociedad de Responsabilidad Limitada, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 16 de diciembre del 2010, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de diciembre del 2010, bajo el N° 33, Tomo 61-A-RM MAT…”.

SEGUNDO: De la lectura del escrito de demanda presentado por la parte actora, que fuera admitido por el Tribunal, por auto de fecha 26 de septiembre de 2011, en los términos correspondientes; puede constatar el Despacho, que no se desdice lo planteado por la representación judicial de la empresa demandada, a los efectos de fundamentar su petición en cuanto a que sea declinada la competencia en los Tribunales del Estado Monagas, lo que se traduce en lo siguiente:

Los datos de registro correspondientes a la parte demandada, que fueron aportados por la propia actora en su escrito de demanda, coinciden plenamente con los indicados por la Representación Judicial de la empresa, en cuanto a que la misma estaba domiciliada en tal Circunscripción Judicial; lo cual se compadece a demás, con las copias de Actas Constitutiva y Asamblea Extraordinaria, que fueron aportadas a los autos por la demandada, en efecto al folio 02 del expediente señala la parte actora en su escrito, entre otras cosas que
“… se encuentra constituida al inicio por documento inscrito en los asientos del Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el nro 249, folio vto. Al 139 vto, Tomo D, de fecha 21 de Diciembre de 1.988, y anteriormente denominada Vidrios Monagas, S.A. (VIMOSA), habiéndose cambiado su denominación social a la actual en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15 de Mayo de 1.995, según consta de documento inscrito por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro. 196, Folios vto. 21 al 25, Tomo IV, debidamente facultado y autorizado para este acto por el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Celebrada en Caracas el día 21 de Mayo de 1.999, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas el 31 de mayo de 2000, bajo el nro 07, tomo A.6. …”.

Por otro lado la parte actora en su escrito de demanda, alega que “… con ocasión de la relación de trabajo sostenida por los actores con la Sociedad Mercantil GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A. domiciliada originariamente en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas y recientemente domiciliada en la Ciudad de Caracas, por extensión que hizo de su domicilio procesal al radicarse como Oficina principal en Multicentro Empresarial del Este, torre Libertador, Piso 03, Oficina A-33. Caracas…”, lo cual resulta desvirtuado, con la diligencia presentada por el Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, en la oportunidad en que se trasladara a practicar la notificación ordenada, en la dirección indicada, en la cual deja constancia que una vez en el lugar, se entrevistó con la ciudadana: AURISTELA APONTE, titular de la cédula de identidad N° 6.318.338, en su condición de recepcionista del escritorio jurídico “ALVAROZ RODRIGUEZ”, quien le informó que ellos no tienen nada que ver con la empresa solicitada en el cartel (Folio 80 del expediente; aunado al hecho, que se evidenciara con anterioridad de la existencia de un domicilio claramente definido.

TERCERO: El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal, establece en forma precisa que las demandas o solicitudes se propondrán ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo que considere competente por el territorio, es decir, a elección del demandante: los Tribunales donde se prestó el servicio o donde puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado; quedando entonces facultado el actor para escoger el Tribunal Territorialmente competente para conocer del caso, siempre y cuando se encuadre dentro de los supuestos indicados, no habiendo pactado las partes uno distinto; siendo que la propia norma dispone que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los anteriormente señalados. Por lo que, como quiera que la parte actora a los fines de interponer su acción por ante los Tribunales de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, utilizó como supuesto determinante, el domicilio de la demandada, quedando en evidencia que la empresa se encuentra domiciliada en el Estado Monagas, forzosamente debe este Juzgado Declinar su Competencia por el Territorio, para conocer de la presente causa en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, atendiendo a la fase en la cual se encuentra la presente causa, como en efecto será declarado en el Dispositivo de la presente decisión y así se establece.

CUARTO: Con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente demanda, incoada por los ciudadanos JORGE ENRIQUE MORELLI GUZMAN, CRUZ ANTONIO MARIN ALMERIDA, ALEXI RAMON MOLINA HERRERA, ROBERT GASTON CENTENO GONZALEZ, ANDRES DEL VALLE LOPEZ, YLDEMARO DEL CARMEN ORTIZ, REINALDO ABRAHAN TOCUYO POITO, GUSTAVO ANTONIO TORO RODRIGUEZ, WLADIMIR MAITA GARCIA, OSCAR JOSE MAESTRE, CARLOS EDUARDO LARA, LORENZO RAFAEL LIRA MIJARES, JOSE RAMON CONTRERAS DONA, NORGE RAMON FRANCO y JULIO ALBERTO LOPEZ contra la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, S.R.L., y declina el conocimiento de la misma en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, a quien corresponda conocer. En consecuencia remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, transcurrido como sea el lapso legal pertinente para recurrir de la misma.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
EL SECRETARIO

ABG. MARIO COLOMBO

NOTA: En el día de hoy 20 de octubre de 2011, se dictó la presente decisión, siendo las 11:55 a.m.
EL SECRETARIO

ABG. MARIO COLOMBO