REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-03270

PARTE ACTORA: MARLON SIMON SEGURA VILLAZANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 10.541.430.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA SUAZO SUAREZ, LISBETH ROJAS SUAZO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº. 63.410 y 148.078.
PARTE DEMANDA: INVERSIONES ANJAR C.A. (RESTAURANT LEEBANNO HOUSE) y RESTAURANT LEEBANO HOUSE, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO EN LA AUDIENCIA.
MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
Se inició la presente acción por demanda presentada el día 28 de junio de 2011, por la abogada LISBETH ROJAS SUAZO, inscrita en el IPSA, bajo el N.° 148.078, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARLON SIMON SEGURA VILLAZANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 10.541.430. POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la empresa INVERSIONES ANJAR C.A. (RESTAURANT LEEBANNO HOUSE) y RESTAURANT LEEBANO HOUSE, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la cual fue admitida, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 1º de julio de 2011, librándose la notificación de la parte demandada, y una vez de practicada la notificación a la parte demandada, según consta en los folios sesenta y un (61) al sesenta y cuatro (64), del expediente, de lo cual se dejó certificación por la secretaría de ese despacho, en el día hábil veintisiete (27) de septiembre de 2011 y siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejó constancia a través de acta levantada en fecha 11 de octubre de 2011, de la comparecencia de la parte actora, así como de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a declarar la consecuencia procesal, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho; se presume la admisión de los hechos.

II
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de fundamentar la decisión de la presente causa, en la cual se declara la presunción de admisión de los hechos, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem., procederá al análisis pormenorizado de los alegatos y pretensiones del actor, verificando que las mismas no sean contrarias a derecho ni violatorias de normas de orden público y que por ende, los conceptos demandados están enmarcados en plenitud con las normas jurídicas que los regulan, esto siguiendo el criterio de la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A., que parcialmente se transcribe:

“Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.” (subrayado y resaltado agregado).

Expuesto lo anterior, y conforme al contenido del libelo de la demanda éste Juzgado pasa a decidir sobre los siguientes detalles:

1.- Quedó admitido como cierto que el ciudadano MARLON SIMON SEGURA VILLAZANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 10.541.430, comenzó a laborar el día 1º de agosto de 2009 hasta el 1º de abril de 2011, como mesonero y con una jornada de trabajo de doce (12:00 m) del medio días los lunes, martes y jueves a nueve (09;00 pm) de la noche y los días viernes, sábado y domingo de once (11:00 am) de la mañana a nueve y treinta (9:30 pm) de la noche, de tal modo que siguiendo lo alegado en el libelo se declara la jornada como una jornada mixta y así se declara.-


2. El actor alega y así queda admitido, que como contraprestación de los servicios prestados, devengaba como último salario promedio mensual de BsF 3.867,00.

De conformidad con lo establecido en los artículos 133, 140 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo anterior se desprende de lo alegado por el demandante en su escrito libelar, alegatos a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada, debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Por lo que los cálculos se efectuarán bajo dicha consideración. Y ASI SE ESTABLECE.

3.- Igualmente en base a la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha quedado admitido que la relación laboral terminó por DESPIDO INJUSTIFICADO. Y ASI SE ESTABLECE.

4.- En cuanto a los conceptos demandados, si bien los mismos deben entenderse por admitidos de conformidad con la consecuencia jurídica prevista por el legislador adjetivo del trabajo en su artículo 131, debe forzosamente quien decide, revisar la contrariedad a derecho o no de la pretensión con el objeto de verificar la procedencia o no de los mismos, por lo que seguidamente, este sentenciador detallará dichos conceptos en la presente decisión documental. Y ASI SE DECIDE.

Antes de continuar la discriminación de los conceptos accionados, este Juzgador se permite efectuar la siguiente consideración:

Ha sido criterio reiterado tanto por los Juzgados Superiores del Trabajo así como por el máximo Tribunal en Sala de Casación Social el indicar que las partes deben cumplir con sus cargas procesales, las cuales mal pueden ser suplidas por el juez. En el caso de la parte actora y en base al principio de preclusividad de los actos del proceso, su única oportunidad para efectuar alegaciones es el escrito de demanda, es decir, es la única oportunidad procesal con la que cuenta el demandante para el planteamiento de sus pretensiones, las cuales por demás debe efectuar de manera clara en virtud de que está vedado al Juzgador inferir o hacer conjeturas de lo que las partes pretendían explanar en las actas procesales. Marco de tales afirmaciones relativas a las cargas de alegación y pruebas de las partes lo constituye la decisión de fecha 07 de septiembre de 2004, (la cual es compartida por quien aquí decide), en el juicio seguido por el ciudadano NAIF ENRIQUE MOUHAMMAD ROJAS contra la empresa mercantil FERRETERÍA EPA, C.A., es así, que tenemos en relación a la discriminación y cuantificación de los conceptos:


1.- HORAS EXTRAORDINARIAS: En lo que respecta a lo pretendido por horas extras valora este juzgador, la circunstancia que quedó admitida de hecho en relación a la jornada mixta, y en sintonía con dicha circunstancia y consistente con los precedentes jurisprudenciales de la Sala Social, los cuales son acogidos y compartidos por quien se pronuncia, solo serán acordada hasta un máximo de 100 horas extraordinarias al año, lo cual significaría que para el tiempo prestado en la relación laboral analizada tendíamos un total de 175 horas, que deberían ser valoradas como jornada extraordinaria, ahora bien, en lo que respecta a la porción nocturna pretendida, tenemos que considerar la conformación de la jornada y como se dijo quedó establecido como una jornada mixta, según lo alegado por la propia parte actora en su libelo, ahora bien, lo observa este juzgador una insuperable imprecisión en sus planteamiento, pues señala inicialmente en su libelo folio seis (6) , haber trabajado quince (15) horas extraordinarias, sin embargo mas adelante cuando pretende precisar las horas que según su decir se constituyen en jornada extraordinaria, observa este tribunal que en ninguno de los casos ilustrados totalizó por semana 15 horas, pues se observan catorce (14), en algunas semanas y diez (10), y para mayor confusión señala mas adelante en lo que sería la totalidad por cada mes un monto de 8,33 horas extras nocturnas, dato ciertamente inconsistente con lo que se viene reflejando en el escrito pues en algunas semanas resultan 10 y en otras 14 pero nunca resultan 15; situaciones que se traducen en una seria inconsistencia alegatoria que devienen en una evidente indeterminación de las alegadas horas extraordinarias,; no obstante, en base al principio indubio pro operario, y en concordancia con lo dispuesto por el legislador en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo este juzgador reconoce cien (100) horas extraordinarias laboradas por año como límite máximo legal, las cuales deben ser calculadas y canceladas de acuerdo al último sueldo que devengaba el trabajador; de igual manera y en base a los razonamientos expuestos resultaría improcedente establecer cuales de estas fueron nocturnas o no por lo que en aplicación de lo dispuesto en la Ley sólo se adicionará el recargo del 50% establecido en el artículo 155 ejusdem, por lo tanto tenemos: 175 horas correspondientes al periodo X Bs. F. 24,16 que representa la sumatoria de la hora normal (Bs. F 16,11), último salario alegado por el actor para ese periodo, mas el recargo de 50% (Bs F 8,056) que señala el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual genera un monto de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 4.228,00); por concepto de horas extraordinarias. Así se decide.-


2.- ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Establecidos como han sido la base de cálculo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, causada por el tiempo de servicio que perduró la relación laboral tenemos:


Fecha de Ingreso: 01- 08-2009
Fecha de Egreso: 01-04- 2011
Tiempo de servicio 01 año 08 meses 00 días.

Por lo antes expuesto corresponde por concepto de antigüedad la cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL DIECIOCHO CON SETENTA CENTIMOS (Bs.15.018,70) de acuerdo a los cálculos realizados en el cuadro que se señala a continuación.
Años Salario Derecho a Reintegro Pago por TOTAL TOTAL Alícuota Alícuota Salario Días a Antigüedad Antigüedad Tasa % Interés
de Mínimo Percibir Días de Domingos Salario Salario de Bono Integral Abonar mensual Acumulada del BCV Mensual
servicio y/o Base Propina Descanso Trabajados Normal Diario Utilidad Vacacional Diario

jul-09 0 0 120,28 0 0 0 0 0 0 0 0 0
ago-09 967,5 2400 120,28 241 3608,5 120,28 0 0 0 0 0 0
sep-09 967,5 2400 120,28 241 3608,5 120,28 0 0 0 0 0 0
oct-09 967,5 2400 120,28 241 3608,5 120,28 0 0 0 5 0 0 0
oct-09 967,5 2400 120,28 241 3608,5 120,28 5,01 2 127,3 5 636,5 636,5 20,4 10
nov-09 967,5 2400 120,28 241 3608,5 120,28 5,01 2,33 127,62 5 638,1 1274,6 20,4 21
dic-09 967,5 2400 120,28 241 3608,5 120,28 5,01 2,33 127,62 5 638,1 1912,71 20,4 32
ene-10 967,5 2400 120,28 241 3608,5 120,28 5,01 2,33 127,62 5 638,1 2550,81 20,4 43
feb-10 967,5 2400 120,28 241 3608,5 120,28 5,01 2,33 127,62 5 638,1 3188,91 20,4 54
mar-10 967,5 2400 120,28 241 3608,5 120,28 5,01 2,33 127,62 5 638,1 3827,01 20,4 65
abr-10 1.064,00 2400 121,8 190 3654 121,8 5,08 2,35 129,23 5 646,15 4473,16 20,4 76
may-10 1.223,23 2400 128,91 244 3867,23 128,91 5,37 2,49 136,77 5 683,86 5157,02 20,4 87
jun-10 1.223,23 2400 128,91 244 3867,23 128,91 5,37 2,49 136,77 5 683,86 5840,88 20,4 99
jul-10 1.223,23 2400 128,91 244 3867,23 128,91 5,37 2,49 136,77 5 683,86 6524,74 20,4 110
ago-10 1.223,23 2400 128,91 244 3867,23 128,91 5,37 2,84 137,11 5 685 7209,74 20,4 122
sep-10 1.223,23 2400 128,91 244 3867,23 128,91 5,37 2,84 137,11 5 685 7894,74 20,4 134
oct-10 1.223,23 2400 128,91 244 3867,23 128,91 5,37 2,84 137,11 5 685 8579,74 20,4 145
nov-10 1.223,23 2400 128,91 244 3867,23 128,91 5,37 2,84 137,11 5 685 9264,74 20,4 157
dic-10 1.223,23 2400 128,91 244 3867,23 128,91 5,37 2,84 137,11 5 685 9949,74 20,4 169
ene-11 1.223,23 2400 128,91 244 3867,23 128,91 5,37 2,84 137,11 5 685 10634,7 20,4 180
feb-11 1.223,23 2400 128,91 244 3867,23 128,91 5,37 2,84 137,11 5 685 11319,7 20,4 192
mar-11 1.223,23 2400 128,91 244 3867,23 128,91 5,37 2,84 137,11 5 685 12004,7 20,4 204
Intereses sobre prestaciones Sociales 1900 1.900,00



2.1.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL PARAGRAFO PRIMERO ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO LITERAL c).

Igualmente corresponde la cantidad de veinte (20) días adicionales de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Parágrafo Primero Literal c) que multiplicados por la cantidad de Bolívares Ciento Treinta y Siete Con Cero Céntimos (Bs.137,00) que era el salario integral de acuerdo a los cálculos antes señalados, corresponde un total de Bolívares Dos Mil Setecientos Cuarenta Con Cero Céntimos (Bs.2.740,00).- Y así se declara.-

2.2.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

Del mismo modo se corresponde la cantidad de dos (2) días adicionales por concepto de antigüedad en el segundo año por cuanto ya había cumplido ocho meses en el segundo año.
2 días x Bs. 137,00 = Bs. 274
Y procede la cantidad de Bolívares Doscientos Setenta y Cuatro con Cero Céntimos (Bs.274) y así se declara.-

3.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se consideran procedentes, según lo señalado en el libelo y por no ser contrario a derecho los intereses sobre prestaciones sociales, serán establecidas mediante experticia complementaria del fallo, en la forma señalada en el presente fallo. Así se decide.-

4.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Para precisar el monto adeudado por este concepto y tomando como base lo alegado por el actor en su libelo a lo cual se le da total credibilidad por el principio de buena fe y como consecuencia del presupuesto procesal por el cual se decide, y según aduce en su libelo, tenemos: que se le adeudan:


DIAS SALARIO APLICABLE SUBTOTALES
10,68 128,91
1376,76
5,28 128,91 680,64
Sub total 2.057,40

De lo anterior se establece que corresponde por estos conceptos un monto de DOS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BsF 2.057,40).-

5.- UTILIDADES 2009-2010 (FRACCIÓN):
Le corresponden al período, por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo:




PERIODO AÑO DIAS QUE CORESPONDEN POR EL SALARIO APLICABLE



SUBTOTAL


2011
3,75 x Bs128,91
BsF 483,41
Subtotal BsF 483,41

Lo cual genera un total por este concepto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F 483,40).

6.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Admitido que el despido fue injustificado, pasa este juzgador a determinar la indemnización procedente:

ANTIGÜEDAD / PREAVISO (Despido Injustificado)
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA (Art.125) 60 137,00 8.220
PREAVISO (Art.125) 45 137,00 6.165

Bs.F 14.385,00

Lo cual totaliza por este concepto un monto de CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F.14.385,00).



7.- DOMINGOS TRABAJADOS. ARTICULOS 154 LEY ORGANICA DEL TRABAJO. Y 88 DEL REGLAMENTO DE LA LEY.

El actor alega que durante el tiempo que duró la relación laboral, laboró todos los días domingos sin haber recibido el pago correspondiente como lo establece el artículo 88 del reglamento la Ley Orgánica del Trabajo, y trabajó desde el inicio de la relación laboral el día 1 de agosto de 2009, hasta el día 1 de abril de 2011 fecha de la finalización de la relación laboral, todos los días domingos a excepción de cuando se encontraba disfrutando vacaciones en el mes de agosto y siendo que los mismos se demandan como no pagados desde el comienzo de la relación de trabajo tomando en cuenta el salario señalado como devengado con propinas adeudándose según se demandan las siguientes cantidades: 5 domingos los cuales son 2,9,16, 23,30 del mes de agosto de 2009; 04 domingos los cuales son 6,13, 20, 27 del mes de septiembre de 2009; 4 domingos los cuales son 4,11,18, 25 del mes de octubre de 2009; 05 domingos los cuales son 1,8,15, 22, 29, del mes de noviembre de 2009; 4 domingos los cuales son 6,13, 20 del mes de diciembre de 2009; 03 domingos los cuales son 3,10,17, 24, 31 del mes de enero de 2010; 04 domingos los cuales son 7,14, 21,28 del mes de febrero de 2010; 04 domingos los cuales son 7, 14, 21, 28 del mes de marzo de 2010; 04 domingos del mes de marzo de 2010; 04 domingos los cuales son 4,11, 18, 25 del mes de abril de 2010, 05 domingos los cuales son 2,9,16, 23, 30 del mes de mayo de 2010, 04 domingos los cuales son 6, 13, 20, 27 del mes de junio de 2010; 4 domingos los cuales son 4,11, 18, 25 del mes de julio de 2010, 4 domingos los cuales son 1, 8, 15, 29 del mes de agosto de 2010, 4 domingos los cuales son 5,12, 19, 26 del mes de septiembre de 2010, 5 domingos los cuales son 3,10,17, 24, 31 del mes de octubre de 2010, 4 domingos los cuales son 7,14, 21, 28 del mes de noviembre de 2010; 3 domingos los cuales son 5,12,19, 26 del mes de diciembre de 2010; 4 domingos los cuales son 2, 9,16, 23, 30, del mes de enero de 2011; 4 domingos los cuales son 6, 13, 20, 27 del mes de febrero de 2011; 4 domingos los cuales son 6, 13, 20, 27 del mes de marzo de 2011 Según lo antes señalado se adeuda un total de BOLIVARES DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.18.756,40) al cual se le deduce la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA CON CERO CENTIMOS (Bs.4840) que señala haber recibido como pago por este concepto quedando a deber la empresa la cantidad de BOLIVARES TRECE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.13.916,40) por la cantidad de 93 domingos y asi se establece.-

Operación que se sustenta en los cálculos como sigue:
Calculo de domingos trabajados 1,5 x Bs.128,91= Bs.193,36 x 97 domingos trabajados = Bs. 18.756,40 menos Bs.4840 que le pago la empresa por este concepto se adeuda un monto de Bs.13.916,40, tal y como fuera establecido mas arriba y así se decide.-


8.- DÍAS DE DESCANSO MIERCOLES ARTICULOS 216 LEY ORGANICA DEL TRABAJO NO PAGADOS CON EL SALARIO NORMAL DEVENGADO POR EL TRABAJADOR.

Durante el tiempo que duró la relación laboral, el actor alega haber Descansado los días Miércoles desde el inicio de la relación laboral el día 01 de agosto de 2009, hasta el 1 de abril de 2011, los cuales fueron remunerados pero con el salario mínimo sin tomar en cuenta el salario normal devengado y siendo que el salario era según lo establecido de Bs. 3.867 mensual se debió pagar el día de descanso con el salario normal devengado y no con el salario mínimo razón por la cual se adeuda en virtud de que los días de descanso se deben pagar con el salario normal devengado por el trabajador, adeudándose las siguientes cantidades por este concepto:

2009; 4 miércoles descansados del mes de agosto de 2009 los cuales son el día 5,12,19,26; 5 miércoles días de descanso del mes de septiembre de 2009, los cuales son 2, 9,16, 23 y 30; 4 miércoles descansados del mes de octubre de 2009 los cuales son 7, 14, 21, 28; 4 miércoles descansados del mes de noviembre los cuales son 4, 11, 18, 25; 5 miércoles descansados del mes de diciembre de 2009, 4 miércoles del mes de enero de 2010, son 6,13, 20, 27, 4 miércoles descansados del mes de febrero de 2010, los cuales son 3,10,17, 24; 4 miércoles descansados del mes de marzo de 2010; los cuales son 3,10,17, 24,31, 4 días de descanso del mes de abril de 2010, 7, 14, 21,28; 4 miércoles descansados los cuales son 5,12,19,26, del mes de mayo de 2010; 5 miércoles descansados los cuales son 2,9,16,23,30, del mes de junio de 2010; 4 miércoles descansados los cuales son 7,14,21,28, del mes de julio de 2010; 4 miércoles descansados los cuales son 4,11,18, 25 del mes de agosto de 2010; 5 miércoles descansados los cuales son 1, 8, 15, 22, 29 del mes de septiembre de 2010; 4 miércoles descansados los cuales son 6,13,20,27 del mes de octubre de 2010, 4 miércoles descansados los cuales son 3,10, 17, 24 del mes de noviembre de 2010, 4 miércoles descansados los cuales son 1,8, 15, 22, 29 del mes de diciembre de 2010; 4 miércoles descansados los cuales son 5, 12, 19,26 del mes de enero de 2011; 4 miércoles descansados los cuales son 2,9, 16, 23 del mes de febrero de 2011; 4 miércoles descansados los cuales son 2,9, 16, 23, 30 del mes de marzo de 2011. Bs. 128,91 X 76 miércoles = Bs.9797,16 como la empresa pago Bs.3.098,29 según lo señalado en el libelo se adeuda una diferencia de salario por días de descanso no cancelados con el salario normal de Bs.6.698,87 que se le adeuda al trabajador reclamante por este concepto y así se declara, en consecuencia, se tienen un total de 76 días miércoles descansados y no cancelados por el patrono en forma correcta, es decir, con el salario normal los cuales fueron debidamente detallados y calculados de acuerdo con el salario normal devengado, según lo señalado en el libelo y así admitido por la demandada, dada la incomparecencia a la audiencia preliminar, calculo que genera un total de BOLIVARES SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.6.698,87), y así se declara procedente.-


De todo lo anterior se genera un total general de adeudado de: CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 57.061,78)


Adicionalmente y por aplicación del contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siguiendo y aplicando el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi en el caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A que señaló entre otros “…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…” En consecuencia, los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Lo cual será calculada en la experticia complementaria del fallo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En lo que se refiere a la corrección monetaria, la Sala de Casación Social, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de marzo de 2007, por sentencia N° 252, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-001099, expuso:

“(…) en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.”

Criterio que es ratificado por la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 ut supra referida, que al respecto señaló, ”… En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación –o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).”, Y mas adelante señala, “…En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente. En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación…”. De esta manera la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demanda –en este caso a partir del 22/09/2011 con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo cálculo, a tenor de lo establecido en al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se acuerdan procedentes los intereses sobre las prestaciones sociales las cuales serán calculados por medio de la Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fija el Banco Central de Venezuela, para los intereses de la Antigüedad.. ASI SE DECIDE.



III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDADA INTENTADA por el ciudadano MARLON SIMON SEGURA VILLAZANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 10.541.430., contra la empresa, INVERSIONES ANJAR C.A. (RESTAURANT LEEBANNO HOUSE) y RESTAURANT LEEBANO HOUSE, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, condenándose a la parte demandada, a cancelar a la parte actora lo siguiente:

PRIMERO:
La demandada empresa INVERSIONES ANJAR C.A. (RESTAURANT LEEBANNO HOUSE) y RESTAURANT LEEBANO HOUSE, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda., deberá pagar al actor la cantidad de: CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 57.061,78), derivados de los conceptos y montos considerados procedentes en derecho y desarrollados en la parte motiva de este fallo y adicionalmente deberá cancelar lo que determine la experticia complementaria del fallo ordenada y delimitada en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO:
Igualmente se condena al pago de los intereses moratorios de conformidad con las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la corrección monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que quedaron establecidos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO:
No hay condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 201° y 152°.

El Juez Titular
Abog. ANIBAL F. ABREU P.
El Secretario
Abog. Luis Barranco

En esta misma fecha (19/10/2011) se público y registro la anterior decisión,

El Secretario
Abog. Luis Barranco