REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de octubre de 2011
201º y 152º
Recurso Contencioso Tributario
Asunto: 1914/AF42-U-2002-000107 Sentencia No. 00902011
Vistos: Con informes de las partes.
Contribuyente: METALES EXTRUIDOS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de septiembre de 1998, bajo el N° 50, Tomo 79-A.
Apoderados judiciales de la Contribuyente: ciudadanos Luis Enrique Pereira Padrino y Rommel Wilfredo Torres Chacon, venezolanos, mayores de edad, abogados, portadores de las Cedulas de Identidad Nros 11.931.353 y 7.143.602, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 65.169 y 67.995.
Acto Recurrido: a) Resolucion No. RCE-DSA-540-02-00014 de fecha 05-02-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Region Central del Servicio Nacional Integrado de Administracion Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Suamrio Adminstrativo abierto como consecuencia de los reparos formulados con las Actas fiscales de Retención GRTI-RCE-DFE-01-B-0262-20 y GRTI-RCE-DFE-01-B-0262-21, ambas de fecha 16-05-2001, a los ejercicios fiscales 01-12-1997 al 30-11-98 y 01-12-1998 al 30-11-1999, en materia de impuesto sobre la renta.; b) la Resolución RCE-DSA-540-02-000024 de fecha 20-02-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Region Central del Servicio Nacional Integrado de Administracion Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Suamrio Adminstrativo abierto como consecuencia de los reparos formulados con las Actas fiscales GRTI-RCE-DFE-01-b-0262-18, GRTI-RCE-DFE-01-B-0262-19, GRTI-RCE-DFE-01-B-0262-20 y GRTI-RCE-DFE-01-B-0262-21, ambas de fecha 16-05-2001, a los ejercicios fiscales 01-12-1997 al 30-11-98 y 01-12-1998 al 30-11-1999, en materia de impuesto sobre la renta.
Por los actos recurridos, se confirma:
a. En Materia de Retencione se Impuesto sobre la Renta:
En el ejercicio fiscal 1998/1998, los reparos formulados bajos los conceptos de:
1. Retenciones no efectuadas sobre pagos distintos a Sueldos y Salarios por Bs. 289.905,76.
En el ejercicio fiscal 1997/1998:
2. Retenciones no efectuadas sobre pagos distintos a Sueldos y Salarios: Bs. 1.022.940,20.
b. En materia de rechazo de gastos:
En el ejercicio fiscal 1997/1998, los reparos formulados bajo los siguientes conceptos:
3. Gastos sin retención Bs. 14.495.288,00
4. Pérdida trasladable improcedente: 2.011.588.746,11
En ejercicio fiscal 1997/1998:
5. Gastos sin retención: Bs. 51.147.010,00
6. Pérdida trasladbale imporocedente: Bs. 1.697.958,960,92
Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Region Central del Servicio Nacional Integrado de Administracion Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Tributo: Impuesto Sobre la Renta.
I
RELACIÓN
En fecha 05 junio de de 2002, se recibió proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), el expediente Judicial de la referida causa.
Por auto de fecha 10 de junio de 2002, se formó Expediente bajo el No.1914, ordenándose la notificación de los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y del ciudadano Gerente Jurídico Tributario adscrito al SENIAT, así como al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República. En el mismo auto, se ordena solicitar por oficio el respectivo expediente administrativo. En el mismo auto, se ordena solicitar por oficio el respectivo expediente administrativo.
Las boletas de la notificación antes mencionadas aparecen incorporadas a los autos de la siguiente manera: folio 196, ciudadano , ciudadano Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalia General de la República, ciudadano Contralor General de la República, ciudadano Procurador General de la República, Gerente Jurídico Tributario adscrito al SENIAT
En fecha 25/11/1998, se admite el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.
En fecha 11/11/2002 la Representación Judicial de la contribuyente promovió escrito de promoción de pruebas. Asi mismo y en fecha 18/1/2002, la representación de la República promovio escrito de promocion de pruebas.
Por auto de fecha 16/10/2002, se admitieron las pruebas presentadas por la contribuyente y la representación de la Repúbnlica.
En fecha 31/01/2003, se fija para el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 07/03/2003, los apoderados judiciales de la contribuyente y la representacion judicial de la República, consignaron sus respectivos escritos de informe.
Por auto de fecha 31-03-2003, Transcurrido como fue el lapso de los ocho (08) días consecutivos de despacho a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario para las observaciones a los informes, del cual hzo uso ninguna de las partes; este Órgano Jurisdiccional , dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributaria pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
Como premisa del análisis subsiguiente, este Tribunal observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde el Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se ejerce en forma excluyente de cualquier otro fuero, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario.
A partir de las anteriores actuaciones procesales, este Tribunal observa que en el presente caso se impugnó la Resolucion No. RCE-DSA-540-02-00014 de fecha 05-02-2002, correspondientes a los ejercicios fiscales 01-.12-1997 al 30-11-1998 y 01-12-1998 al 30-11-1999, confirnmatoria de los reparos formulados con las Actas Fiscales Nos. GRTI-RCE-DFE-01-b-0262-18, GRTI-RCE-DFE-01-B-0262-19, GRTI-RCE-DFE-01-B-0262-20 y GRTI-RCE-DFE-01-B-0262-21, todas de fecha 16-05-2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Region Central del Servicio Nacional Integrado de Administracion Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyos montos ascienden a las cantidades de Bs. 51.147.010 y Bs. 14.495.288,00, respectivamente, dejando retener los montos de Bs. 1.022.940,20 y 289.905,76, por concepto de prestacion de servicios en el pais (litografiado de material de empaque), en materia de Impuesto Sobre la Renta
En virtud de ello, dichos actos se encuentran sometidos al ámbito de control de los Tribunales Contenciosos Tributarios y; en especial, como consecuencia de la Distribución de causas, a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Así se decide.
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite, en este caso, la elevación legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 256 de fecha 01 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones ya que la accionante desde la fecha 31-03-2003 en la cual el Tribunal dijo “Vistos”, no instó al Tribunal a dictar sentencia. Lo anterior indica que desde la fecha anteriormente indicada hasta la fecha de dictar esta sentencia (31-10-2011) han transcurrido ocho (8) años y siete (7) meses, tiempo que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, durante el cual la contribuyente recurrente (Metales Extruidos, C.A.) dejó de manifestar interés para que se le resuelva su causa. En consecuencia, el Tribunal, en atención a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara la pérdida del interés. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por los ciudadanos Luis Enrique Pereira Padrino y Rommel Wilfredo Torres Chacon, venezolanos, mayores de edad, abogados, portadores de las Cedulas de Identidad Nros 11.931.353 y 7.143.602, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 65.169 y 67.995, actuando como Apoderados Judiciales de la contribuyente Metales Extruidos, C.A.. ut supra identificada, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolucion No. RCE-DSA-540-02-00014 de fecha 05-02-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Region Central del Servicio Nacional Integrado de Administracion Aduanera y Tributaria (SENIAT),
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular,
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m).
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
ASUNTO N° 1914(AF42-U-2002-000107)
RCJ/gma.
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