REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AF43-U-1999-000051
EXP: 1316
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 27 de Julio de 1999, por ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos JOSE GONZALO ROMERO y FEDERMAN ACOSTA ESPI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.151.737 y 2.520.972, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.486 y 22.362, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “ESTACIÓN DE SERVICIO PARQUE CENTRAL, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Marzo de 1.992, bajo el No. 73, Tomo 84-A Pro, mediante el cual interpuso Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución HGJT-107, de fecha 30 de Marzo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídica Tributario, mediante la cual declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución de Sumario Administrativo N° 00173, de fecha 25 de Mayo de 1995, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat y sus correlativas Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:
1) Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-64-001099, correspondiente al periodo fiscal 01-01-1991 al 31-12-1991, por una cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 558.190,90) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES QUINIENTOS CINCUENTA CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 558,19).
2) Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-64-001100, correspondiente al periodo fiscal 01-01-1992 al 31-12-1992, por una cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 523.888,07) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES QUINIENTOS VEINTITRES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 523,89).
3) Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-64-001101, correspondiente al periodo fiscal 01-01-1993 al 31-12-1993, por una cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 709.981,58) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES SETECIENTOS NUEVE CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 709,98).
El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió dicho recurso en fecha 28 de Julio de 1999, quien actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en esa misma fecha (folio 34), y se le dio entrada mediante auto de fecha 29-07-1999 (folio 35), y se ordenó notificar a los ciudadanos (as), al Gerente Jurídico Tributario del Seniat, Contralor y Procurador General de la República, las cuales fueron debidamente cumplidas y agregadas a los autos tal y como consta a los folios 38 al 40.
En fecha 11 de Febrero de 2000, el ciudadano abogado FEDERMAN ACOSTA ESPI, identificado anteriormente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la mencionada contribuyente, consigno diligencia mediante la cual solicito se emitieran las boletas de notificación respectivas. (Folio 36)
Con fecha 14 de Abril del 2000 (folios 41 y 42), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.
Por auto de fecha 24 de Abril del 2000, este Juzgado declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 (folio 43).
En fecha 08 de Marzo del 2000, el ciudadano abogado JOSE GONZALO ROMERO, identificado anteriormente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la mencionada contribuyente, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 44 al 101).
El 10 de Mayo del 2000, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar los escritos de promoción de pruebas (folio 102).
Por auto de fecha 17 de Mayo del 2000, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la contribuyente, (folio 103).
El día 29 de Junio del 2000 (folio 104), se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.
En fecha 25 de Julio del 2000, los ciudadanos abogados JOSE GONZALO ROMERO Y FEDERMAN ACOSTA ESPI, identificados anteriormente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la mencionada contribuyente y el ciudadano abogado FRANCISCO JAVIER GARCIA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad No. 6.290.905 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.483, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, presentaron escritos de informes, folios 105 al 106 y 107 al 118, respectivamente.
En fecha 08 de agosto del 2000, el ciudadano abogado FEDERMAN ACOSTA ESPI, identificado anteriormente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la mencionada contribuyente, presentó escrito de Observaciones. (folios 119 al 120).
En fecha 10 de Agosto del 2000, se dictó auto mediante el cual el Tribunal fija el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar (folio 121).
En fecha 02 de Mayo del 2001, el ciudadano abogado JOSE GONZALO ROMERO, identificado anteriormente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la mencionada contribuyente, presentó diligencia mediante la cual expuso: “…Solicito a este honorable tribunal, se sirva emitir el fallo correspondiente a la presente causa…”. (folio 122).
En fecha 02 de diciembre de 2008, la ciudadana abogada RANCY MUJICA, titular de la cedula de identidad No. 6.012.973 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.309, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consigno diligencia mediante la cual expuso “…Solicito respetuosamente a este Juzgado, se aboque al conocimiento de la presente causa y proceda a dictar sentencia…” (Folio 124)
Con fecha 29 de Septiembre del 2011, la ciudadana abogada BEATRÍZ B. GONZÁLEZ, Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal (folio 125).
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución HGJT-107 de fecha 30 de Marzo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Ministerio de Hacienda, mediante la cual declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución de Sumario Administrativo N° 00173, de fecha 25 de Mayo de 1995, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat y sus Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:
1. Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-64-001099, correspondiente al periodo fiscal 01-01-1991 al 31-12-1991, por una cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 558.190,90) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES QUINIENTOS CINCUENTA CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 558,19).
2. Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-64-001100, correspondiente al periodo fiscal 01-01-1992 al 31-12-1992, por una cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 523.888,07) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES QUINIENTOS VEINTITRES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 523,89).
3. Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-64-001101, correspondiente al periodo fiscal 01-01-1993 al 31-12-1993, por una cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 709.981,58) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES SETECIENTOS NUEVE CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 709,98).
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso en fecha 10 de Agosto de 2000 el Tribunal dijo “VISTOS” (folio 121). Igualmente se verificó que en fecha 02 de Mayo de 2001, el ciudadano abogado JOSE GONZALO ROMERO, identificado anteriormente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la mencionada contribuyente, presentó diligencia mediante la cual expuso: “…Solicito a este honorable tribunal, se sirva emitir el fallo correspondiente a la presente causa…”. (folio 122), sin embargo hasta la presente fecha no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).
En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que en fecha 02 de Mayo de 2001, el ciudadano abogado JOSE GONZALO ROMERO, identificado anteriormente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la mencionada contribuyente, presentó diligencia mediante la cual expuso: “…Solicito a este honorable tribunal, se sirva emitir el fallo correspondiente a la presente causa…”. (Folio 122), y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos JOSE GONZALO ROMERO y FEDERMAN ACOSTA ESPI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.151.737 y 2.520.972, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.486 y 22.362, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “ESTACIÓN DE SERVICIO PARQUE CENTRAL, S.R.L.”, en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Gerente General de los Servicios Jurídicos del Seniat y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Año 201° de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
BEATRIZ B. GONZÁLEZ
YANIBEL LOPEZ RADA
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.)
LA SECRETARIA
YANIBEL LOPEZ RADA
BBG/Martin
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