REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AF43-U-2000-000093.
EXP: 1448
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2000, por ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos abogados OLGA VALL COSTAS y FERDINANDO E. SOARES, venezolano, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.464 y 14.781, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “ABASTOS Y FRUTERÍA SANTA MARGARITA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Marzo de 1.991, bajo el No. 80, Tomo 96-A Segundo, mediante el cual interpuso Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución N° 015, de fecha 26 de Enero del 2000, emanada del Despacho de la Alcalde del Municipio Autónomo Sucre, mediante la cual declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto en contra del contenido del Acta Fiscal No. DGRM-DA-847-98-410-1998 de fecha 01 de Junio de 1998, mediante la cual se impuso un reparo por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 1.260.181,22) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES MIL DOSCIENTOS SESENTA CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F: 1.260,18). Folios 29 al 35.
El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió dicho recurso en fecha 17 de Marzo de 2000, quien actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido el día 20 de Marzo de 2000 (folio 39), y se le dio entrada mediante auto de fecha 21-03-2000 (folio 40), y se ordenó notificar a los ciudadanos (as), Contralor General de la República y al Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, las cuales fueron debidamente cumplidas y agregadas a los autos tal y como consta a los folios 42 al 44.
En fecha 28 de Marzo del 2000 (Folio 41), se libro oficio N° 2.812, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, a los fines de que remita a este Órgano Jurisdiccional el correspondiente expediente administrativo.
Con fecha 11 de Mayo de 2000 (folios 45 y 46), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.
Por auto de fecha 16 de Mayo de 2000, este Juzgado declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 (folio 47).
En fecha 18 de Mayo de 2000, la ciudadana abogada OLGA VALL COSTAS, identificada anteriormente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la mencionada contribuyente, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 48).
El 01 de Junio de 2000, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar los escritos de promoción de pruebas (folio 49).
Por auto de fecha 08 de Junio de 2000, se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la contribuyente. (Folio 50).
El día 25 de Julio de 2000 (folio 51), se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.
En fecha 21 de Septiembre de 2000, el ciudadano abogado JUAN PIGNATARO, titular de la cedula de identidad No. 6.232.583 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.967 actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, presentó escrito de informes (folios 52 al 55).
En fecha 05 de Octubre de 2000, se dictó auto mediante el cual el Tribunal fija el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar (folio 58).
En fecha 20 de Abril de 2009, la ciudadana abogada MORELBA JOSEFINA DELGADO, titular de la cedula de identidad No. 6.477.901 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.273, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, consigno diligencia mediante la cual expuso “…Solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva dictar Sentencia en la presente causa…” (Folio 60)
Con fecha 21 de Abril de 2009, la ciudadana abogada BEATRÍZ B. GONZÁLEZ, Jueza Provisoria de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal (folio 65).
En fecha 21 de Marzo de 2011, el ciudadano abogado ALEJANDRO ARMAS, titular de la cedula de identidad No. 17.385.514 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.469, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, consigno diligencia mediante la cual expuso “…Solicito a este Tribunal se sirva dictar Sentencia en la presente causa…” (Folio 67)
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución N° 015 de fecha 26 de Enero del 2000, emanada del Despacho de la Alcaldía del Municipio Autónomo del Municipio Sucre, mediante la cual declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto en contra del contenido del Acta Fiscal No. DGRM-DA-847-98-410-1998 de fecha 01 de Junio de 1998, mediante la cual se impuso un reparo por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 1.260.181,22) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES MIL DOSCIENTOS SESENTA CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F: 1.260,18).
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso en fecha 05 de Octubre de 2000 el Tribunal dijo “VISTOS” (folio 58). Igualmente se verificó que desde esa fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento, por parte de la contribuyente, a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).
En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que en fecha 05 de Octubre de 2000 el Tribunal dijo “VISTOS” (folio 58). Igualmente se verificó que desde esa fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento por parte de la recurrente a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos abogados OLGA VALL COSTAS y FERDINANDO E. SOARES, venezolano, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.464 y 14.781, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “ABASTOS Y FRUTERÍA SANTA MARGARITA, C.A.”, en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos (as) Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Año 201° de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
YANIBEL LÓPEZ RADA.-
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.).
LA SECRETARIA,
YANIBEL LÓPEZ RADA.-
Expediente: 1.448
BBG/Martín.-
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