REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AF43-U-2002-000075 SENTENCIA DEFINITIVA N° 1570
EXPEDIENTE ANTIGUO: 1940
Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2002 (folios 1 al 14), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana abogada MARIELA BLASINI HOFFMANN, titular de la cédula de identidad No. 6.556.818 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.833, actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente MATERIALES, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 29 de abril de 1963, bajo el No. 65, Tomo 3-A; facultada según documento poder autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 25-06-2002, bajo el No. 05, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones, a través del cual interpusieron formal recurso contencioso tributario contra los actos administrativos siguientes: i) Resolución de Imposición de Sanción No. 1023 del 13-03-2002, Planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-28-002604, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, mediante la cual impone una multa de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 288.000,00) actualmente DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 288,00) equivalente a treinta unidades tributarias (30 UT), por presentación extemporánea de la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al mes de marzo de 2000; ii) Resolución de Imposición de Sanción No. 1024 del 13-03-2002, Planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-28-002605, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, mediante la cual impone una multa de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 288.000,00) actualmente DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 288,00) equivalente a treinta unidades tributarias (30 UT), por presentación extemporánea de la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al mes de abril de 2000, iii) Resolución de Imposición de Sanción No. 1025 del 13-03-2002, Planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-28-002606, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, mediante la cual impone una multa de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 348.000,00) actualmente TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 348,00) equivalente a treinta unidades tributarias (30 UT), por presentación extemporánea de la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al mes de junio de 2000; iv) Resolución de Imposición de Sanción No. 1026 13-03-2002, Planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-28-002607, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, mediante la cual impone una multa de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 348.000,00) actualmente TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 348,00) equivalente a treinta unidades tributarias (30 UT), por presentación extemporánea de la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al mes de marzo 2001.
El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 17 de julio de 2002, siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional en esa misma fecha (folio 15), y se le dio entrada mediante auto de fecha 29 de julio de 2002, por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del Seniat, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, fue ordenado requerir al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Seniat el correspondiente expediente administrativo.
Las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Gerente Jurídico Tributario del Seniat y Procurador General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 32 al 36, respectivamente.
En auto de fecha 12 de marzo de 2003 (folios 37 al 39), se admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente al arriba indicado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 09 de abril de 2003 (folios 40 al 45), la ciudadana abogada MARIELLA BLASINI HOFFMANN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consigna escrito de promoción de pruebas, en cuyo texto promueve el mérito favorable, documentales y exhibición de documentos, el cual fue ordenado agregar a los autos el 23-04-2003 (folio 57)
El día 12-05-2003 (folios 58 y 59), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto se dejó constancia que al décimo quinto día de despacho, contado desde el día 22-07-2006, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaran los informes correspondientes.
El 02 de septiembre de 2003 (folios 62 al 76), siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, la ciudadana abogada RANCY MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.309, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de informes y poder que acredita su representación en autos, por una parte y por la otra, la ciudadana MARIELLA BLASINI HOFFMANN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, consigna escrito de informes (folios 77 al 86).
El día 26-03-2004 (folios 87 al 118), la ciudadana abogada LEONOR FERREIRA, actuando en su carácter de representante de la República, consigna copia certificada del expediente de la contribuyente.
En fecha 05 de mayo de 2004 (folio 119), la ciudadana MARIELLA BLASINI HOFFMANN, actuando en su carácter de representante de la recurrente, solicita se dicte sentencia.
En auto de fecha 10 de noviembre de 2004 (folio 120), el ciudadano JULIO CARRAZANA GALLO, Juez Suplente de este Despacho para ese momento, se aboca al conocimiento de la causa ordenando que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (03) días de despacho establecidos en el artículo 90 ejusdem y una vez que conste en autos la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, comenzaría el lapso correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio.
El día 05-04-2005 (folio 131), la ciudadana MARIELLA BLASINI HOFFMANN, actuando en su carácter de representante de la recurrente, consigna diligencia en la cual se da por notificada del auto de abocamiento.
Los días 21-02-2006 y 17-01-2007 (folios 133 al 136), la ciudadana MARIELLA BLASINI HOFFMANN, actuando en su carácter de representante de la recurrente, solicita que se dicte sentencia.
En fecha 01 de febrero de 2007 (folio 138)), la ciudadana MARIELLA BLASINI HOFFMANN, actuando en su carácter de representante de la recurrente, solicita a la ciudadana Jueza que se aboque a la causa.
En auto de fecha 06 de febrero de 2007 (folio 139), la ciudadana BEATRIZ GONZALEZ, Jueza provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa ordenando que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (03) días de despacho establecidos en el artículo 90 ejusdem y una vez que conste en autos la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, comenzaría el lapso correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio.
Las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Procurador General de la República y Gerente Jurídico Tributario del Seniat, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 144 al 147, respectivamente.
Los días 14-05-2007 y 04-12-2007 (folios 148 al 151), la ciudadana MARIELLA BLASINI HOFFMANN, actuando en su carácter de representante de la recurrente, solicita se dicte sentencia.
El 05-06-2009 (folio 153), la ciudadana RANCY MUJICA, actuando en su carácter de representante de la República, solicita que se dicte sentencia.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
La representación de la contribuyente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los siguientes alegatos:
Manifiesta que dichas supuestas sanciones ya fueron sancionadas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Imposición de Sanción No. SAT-GRTI-RC-DF-1052-01591 del 29-08-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat.
Alega que la recurrente declaró y pagó oportunamente el impuesto correspondiente a los períodos de imposición marzo de 2000 y marzo de 2001 en fecha 17-04-2000 y 16-04-2001, ya que fueron días inhábiles los días 15 de abril de 2000 y 15 de abril de 2001, por lo que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al invocar hechos inexistentes y aplicar la sanción establecida en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario.
Esgrime que en el supuesto negado que se considere la presentación extemporánea de las declaraciones, las sanciones deben ser aplicadas con carácter retroactivo de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Tributario de 1994, imponiendo la multa tipificada en el artículo 103 numeral 4 del vigente Código Orgánico Tributario.
Aduce que la Administración Tributaria impuso las sanciones sin tomar en consideración las circunstancias agravantes y atenuantes.
2.- La República.-
Por su parte, la representación de la República, en la oportunidad de presentar escrito de Informes alega que:
Posterior al análisis de la figura del falso supuesto, de las facultades de la Administración Tributaria para fiscalizar y verificar el cumplimiento de los deberes formales, y del plazo para presentar las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, manifiesta que la contribuyente realizó la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición marzo de 2000 y marzo de 2001 en forma extemporánea, ya que los hechos expresados en su escrito recursorio no sirven como circunstancias atenuantes, por lo que la recurrente no logró desvirtuar el contenido del acto administrativo impugnado ni aportó las pruebas suficientes que enervaran la resolución recurrida, de modo que es improcedente el alegato del falso supuesto.
Señala que la recurrente se limita a alegar la procedencia de las circunstancias agravantes y atenuantes establecidas en el Código Orgánico Tributario, pero no prueba nada al respecto.
Sostiene que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho, quedando demostrada la legalidad de los actos impugnados, surgiendo la procedencia de la multa.
Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y, en el supuesto negado que sea declarado con lugar se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber motivos racionales para litigar.
II
FUNDAMENTO DE LOS ACTOS RECURRIDOS
i) Resolución de Imposición de Sanción No. 1023 del 13-03-2002, Planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-28-002604 (folio 19), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, mediante la cual impone una multa de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 288.000,00) actualmente DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 288,00) equivalente a treinta unidades tributarias (30 UT), por presentación extemporánea de la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al mes de marzo de 2000 (folio 89); ii) Resolución de Imposición de Sanción No. 1024 del 13-03-2002, Planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-28-002605 (folio 20), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, mediante la cual impone una multa de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 288.000,00) actualmente DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 288,00) equivalente a treinta unidades tributarias (30 UT), por presentación extemporánea de la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al mes de abril de 2000, iii) Resolución de Imposición de Sanción No. 1025 del 13-03-2002, Planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-28-002606 (folio 21), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, mediante la cual impone una multa de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 348.000,00) actualmente TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 348,00) equivalente a treinta unidades tributarias (30 UT), por presentación extemporánea de la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al mes de junio de 2000; iv) Resolución de Imposición de Sanción No. 1026 13-03-2002, Planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-28-002607 (folio 22), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, mediante la cual impone una multa de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 348.000,00) actualmente TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 348,00) equivalente a treinta unidades tributarias (30 UT), por presentación extemporánea de la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al mes de marzo 2001.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si las sanciones impuestas por la Administración Tributaria a la Sociedad Mercantil MATERIALES S.A., se encuentran ajustadas a derecho, y si procede o no el vicio de falso supuesto, así como las circunstancias atenuantes.
Advierte esta sentenciadora que en relación al incumplimiento de los deberes formales relativos a la presentación extemporánea de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado en los períodos abril y junio 2000, fueron sancionadas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Imposición de Sanción No. SAT-GRTI-RC-DF-1052-01591 del 29-08-2000, (folios 94 y 95) emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, interponiendo la recurrente el recurso jerárquico contra la mencionada resolución y, posteriormente la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat dicta las siguientes resoluciones: i) Resolución de Imposición de Sanción No. 1024 del 13-03-2002, Planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-28-002605, mediante la cual impone una multa de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 288.000,00) actualmente DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 288,00) equivalente a treinta unidades tributarias (30 UT), por presentación extemporánea de la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al mes de abril de 2000, ii) Resolución de Imposición de Sanción No. 1025 del 13-03-2002, Planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-28-002606, mediante la cual impone una multa de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 348.000,00) actualmente TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 348,00) equivalente a treinta unidades tributarias (30 UT), por presentación extemporánea de la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al mes de junio de 2000.
Aprecia esta juzgadora que la contribuyente ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción No. 1024 y 1025 del 13-03-2002, Planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-28-002605y 01-10-01-2-28-002606, mediante la cual impone una multa de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 288.000,00) actualmente DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 288,00) equivalente a treinta unidades tributarias (30 UT), por presentación extemporánea de la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al mes de abril de 2000, y Resolución de Imposición de Sanción No. 1025 del 13-03-2002, Planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-28-002606, mediante la cual impone una multa de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 348.000,00) actualmente TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 348,00) equivalente a treinta unidades tributarias (30 UT), por presentación extemporánea de la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al mes de junio de 2000, y, además se observa que la recurrente no utilizó medio probatorio alguno, a fin de desvirtuar los argumentos de la Administración Tributaria, razón por la cual esta sentenciadora considera y tiene por ciertas las actas fiscales toda vez que éstas se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, en consecuencia se confirma las multas impuestas correspondientes a los meses abril y junio de 2000 . Así se decide.
Asimismo, observa esta juzgadora que la recurrente ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción No. 1023 y 1026 del 13-03-2002, Planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-28-002605 y 01-10-01-2-28-002607, mediante la cual impone una multa, por presentación extemporánea de la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al mes de marzo 2000 y marzo de 2001 y en su escrito recursorio alega que declaró y pagó oportunamente el impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos de imposición marzo de 2000 y marzo de 2001 en fecha 17-04-2000 y 16-04-2001, ya que fueron días inhábiles los días 15 de abril de 2000 y 15 de abril de 2001, por lo que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al invocar hechos inexistentes y aplicar la sanción establecida en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario.
Por su parte, la representación de la República sostiene que los hechos expresados en el escrito recursorio no sirven como circunstancias atenuantes, por lo que la recurrente no logró desvirtuar el contenido del acto administrativo impugnado ni aportó las pruebas suficientes que enervaran la resolución recurrida, de modo que es improcedente el alegato del falso supuesto.
Así, el artículo 41 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, reimpresa por error material el 27-11-1996 (Gaceta Oficial N° 36.095), establece que los contribuyentes están obligados a declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha y la forma que establezca el Reglamento.
En efecto, el artículo 60 del Reglamento del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicado en Gaceta Oficial N° 4.827 Extraordinario del 28-12-1994, señala que la declaración y pago del referido impuesto deberá efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al período de imposición ante las instituciones bancarias u oficinas autorizadas por la Administración Tributaria.
Por su parte, el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994 establece que el contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, será sancionado con multa de diez unidades tributaria a cincuenta unidades tributarias (10 UT a 50 UT).
Precisado lo anterior y atendiendo a las Planillas de Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los meses marzo de 2000 y marzo de 2001 que rielan a los folios 46 y 47 del expediente, las cuales tiene pleno valor probatorio, se evidencia que la recurrente presentó y pagó en forma oportuna la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al mes de marzo 2001, por lo que se declara Improcedente la multa de Bs. F. 348,00. Así se decide
Asimismo, este Tribunal considera que de la Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al mes marzo de 2000, no se distingue en forma nítida la fecha de presentación y pago del sello troquelado del banco receptor, por lo que se confirma la multa impuesta para el período de marzo 2000. Así se decide
Con respecto a la afirmación de la recurrente que la Administración Tributaria impuso las sanciones sin tomar en consideración las circunstancias agravantes y atenuantes, observa esta juzgadora que la contribuyente solo se limito en hacer tal señalamiento, mas no probó las circunstancias atenuantes de las cuales pudiera estar incurso y, los cuales a su parecer debió considerar la Administración Tributaria al momento de la determinación de las sanciones.
En cuanto al principio general de la validez temporal de la ley tributaria, observa esta sentenciadora que la contribuyente solicita que se le aplique la sanción establecida en el artículo 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, por ser mas benigna.
El incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 126, numeral 1, literal “e” del Código Orgánico Tributario de 1994, sancionado según el artículo 104 eiusdem aplicado en la Resolución impugnada, el cual establece sanción por omitir presentar oportunamente la alguna declaración de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 UT) y aplicando el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal queda la multa en treinta unidades tributarias (30 UT), tomando en cuenta que se aplica el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, a razón de Bs. 9.600 (Bs. F. 9,60) para los períodos de marzo 2000 y abril 2000 y, a razón de Bs. 11.600 (Bs. F. 11,60) para los períodos de junio de 2000 y marzo de 2001.
Ahora bien, el artículo 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece una multa de cinco unidades tributarias (5 UT), sin embargo, el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario expresa cuando las multas establecidas en este Código están expresadas en unidades tributarias (UT) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago. Las unidades tributarias vigentes son Bs. 76,00 cada una, lo cual convertirla a la sanción en TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 380,00) por cada mes que omitió presentar oportunamente la declaración del impuesto, lo que resultaría menos beneficiosa para el contribuyente si la comparamos con la aplicada según el Código Orgánico Tributario de 1994 de conformidad con lo expresado supra, con lo cual resulta que la sanción del Código Orgánico Tributario de 1994 resulta más benigna que la sanción del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil MATERIALES, S.A. En consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA Resolución de Imposición de Sanción No. 1026 13-03-2002, Planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-28-002607, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, mediante la cual impone una multa de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 348.000,00) actualmente TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 348,00) equivalente a treinta unidades tributarias (30 UT), por presentación extemporánea de la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al mes de marzo 2001.
SEGUNDO: Se CONFIRMA los siguientes actos administrativos: i) Resolución de Imposición de Sanción No. 1023 del 13-03-2002, Planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-28-002604, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, mediante la cual impone una multa de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 288.000,00) actualmente DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 288,00) equivalente a treinta unidades tributarias (30 UT), por presentación extemporánea de la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al mes de marzo de 2000; ii) Resolución de Imposición de Sanción No. 1024 del 13-03-2002, Planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-28-002605, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, mediante la cual impone una multa de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 288.000,00) actualmente DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 288,00) equivalente a treinta unidades tributarias (30 UT), por presentación extemporánea de la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al mes de abril de 2000, iii) Resolución de Imposición de Sanción No. 1025 del 13-03-2002, Planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-28-002606, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, mediante la cual impone una multa de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 348.000,00) actualmente TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 348,00) equivalente a treinta unidades tributarias (30 UT), por presentación extemporánea de la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al mes de junio de 2000.
SEGUNDO: Se ordena a la Administración Tributaria liquidar y aplicar la multa correspondiente a la cantidad de NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (90 UT) equivalentes a la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 924,00), tomando en cuenta que se aplica el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, conforme a lo decidido en el presente fallo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiéndole copia certificada, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat, y a la contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,
BEATRIZ B. GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA,
YANIBEL LÓPEZ RADA.-
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las una y treinta y nueve de la tarde (1:39 p.m).
LA SECRETARIA,
YANIBEL LÓPEZ RADA.-
BBG/yag.
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