REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AF43-U-2000-000070.
EXP: 1460
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2000, por ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano abogado HORST FERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.505.575, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.939 actuando en su carácter de Apoderado de la contribuyente “VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ (VENPRECAR), C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Septiembre de 1.989, bajo el No. 35, Tomo 97-A Segundo, mediante el cual interpuso Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución No. MH/SENIAT/GRTI-RG/DR-N°-09/99, de fecha 19 de Febrero de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de Guayana del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se impuso multa por la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE SIN CÉNTIMOS (Bs. 476.098.787,00) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y OCHO CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 476.098,79), de los cuales fueron CONCEDIDOS en la Resolución MH/SENIAT/GRTI-RG/DR-N° 128/98 de fecha 16 de Septiembre de 1998, la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 469.570.000,00) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 469.570,00), por lo cual a la contribuyente se le reconoció la fianza, pero sin embargo quedó un crédito fiscal a favor del Fisco Nacional por la cantidad de BOLIVARES TRECE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINA Y SIETE CPENTIMOS (Bs. 13.969.505,37) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (13.969,51), todo esto de conformidad con lo establecido en el penúltimo párrafo del articulo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió dicho recurso en fecha 31 de Marzo de 2000, quien actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en esa misma fecha (folio 58), y se le dio entrada mediante auto de fecha 03-04-2000 (folio 59), y se ordenó notificar a los ciudadanos (as), Contralor y Procurador General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del Seniat, las cuales fueron debidamente cumplidas y agregadas a los autos tal y como consta a los folios 60 al 62.
Con fecha 24 de Mayo de 2000 (folios 63 y 64), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.
Por auto de fecha 30 de Mayo de 2000, este Juzgado declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 (folio 65).
En fecha 06 de abril del 2000 (Folio 66), se libro oficio N° 2.839, dirigido al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Seniat, a los fines de solicitar que remita a este Órgano Jurisdiccional el correspondiente expediente administrativo.
El día 01 de Agosto de 2000 (folio 67), se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.
En fecha 27 de Septiembre de 2000, la ciudadana abogada CAROLINA CIOFULI SALCEDO, titular de la cedula de identidad No. 11.232.204 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.654 actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, presentó escrito de informes. (Folios 68 al 107).
En fecha 10 de Octubre de 2000, se dictó auto mediante el cual el Tribunal fija el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar (folio 108).
Mediante diligencias de fechas 27 de Enero de 2009 y 02 de Agosto de 2011, la ciudadana abogada RANCY MUJICA, titular de la cedula de identidad No. 6.012.973 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.309, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consigno diligencia mediante la cual expuso “…Solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez se aboque al conocimiento de la presente causa y se sirva dictar sentencia en la presente causa…” (Folio 110 y 115, respectivamente)
Con fecha 28 de Septiembre del 2011, la ciudadana abogada BEATRÍZ B. GONZÁLEZ, Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal (folio 116).
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución No. MH/SENIAT/GRTI-RG/DR-N°-09/99, de fecha 19 de Febrero de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de Guayana del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se impuso multa por la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE SIN CÉNTIMOS (Bs. 476.098.787,00) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y OCHO CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 476.098,79), de los cuales fueron CONCEDIDOS en la Resolución MH/SENIAT/GRTI-RG/DR-N° 128/98 de fecha 16 de Septiembre de 1998, la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 469.570.000,00) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 469.570,00), por lo cual a la contribuyente se le reconoció la fianza, pero sin embargo quedó un crédito fiscal a favor del fisco por la cantidad de BOLIVARES TRECE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINA Y SIETE CPENTIMOS (Bs. 13.969.505,37) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (13.969,51), todo esto de conformidad con lo establecido en el penúltimo párrafo del articulo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso en fecha 10 de Octubre de 2000 el Tribunal dijo “VISTOS” (folio 108). Igualmente se verificó que desde esa fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).
En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que en fecha 10 de Octubre de 2000 el Tribunal dijo “VISTOS” (folio 108). Igualmente se verificó que desde esa fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento por parte de la recurrente a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano HORST FERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.505.575, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.939 actuando en su carácter de Apoderado de la contribuyente “VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ (VENPRECAR), C.A.”, en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Gerente General de los Servicios Jurídicos del Seniat y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Año 201° de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA
YANIBEL LÓPEZ RADA
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las diez y treinta y tres minutos de la mañana (10:33 a.m.).
LA SECRETARIA
YANIBEL LÓPEZ RADA
Expediente: 1.460
BBG/Martín.-
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