REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AF43-U-1995-000029
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha siete (07) de diciembre de 1995, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), a través del cual el ciudadano FREDDY HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.082, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “DISCOS MORA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 53, Tomo 32-B, de fecha 01-11-1981, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-07520708-8, interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº GRTI-RCE-540-000220, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 1995, emanada de la División Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Ministerio de Hacienda, y sus correlativas planillas de liquidación Nos. 101030164000041; 101010164000041 y 101020164000041 (folios 66 al 84), por los montos de Bs.F: 675,00; 366,71 y 462,06, respectivamente, todas de fecha 25-10-1995.
El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 08-12-1995, siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13-12-1995 (folio 86), y se le dio entrada mediante auto de fecha 14-12-1995 (folio 87), y por el cual se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, así como al ciudadanos (a) Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que el décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 1996 (folio 92), este Tribunal dictó auto ordenando notificar a las partes.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de 1996 (folio 93), la ciudadana JOSEFINA ROMERO DE PRATO, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, solicitó se notificara a la contribuyente mediante cartel fijado a las puestas del Tribunal.
Posteriormente en fecha primero (1°) de octubre de 1996, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de notificación dirigido a la contribuyente, en esta misma fecha se fijo el cartel (folios 94 y 95).
Por auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 1996 (folios 100 y 101), este Tribunal Admitió el recurso interpuesto.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 1996 (folio 102), el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró la causa abierta a prueba.
Posteriormente en fecha dos (02) de abril de 1997 (folio 103), este Tribunal dictó auto fijando la oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 1997, fue recibido el correspondiente expediente administrativo (folios 104 al 151), y el cual se ordenó agregar al expediente por auto de fecha 17-04-1997 (folio 152).
En fecha ocho (08) de mayo de 1997 (folios 153 al 166), la ciudadana JOSEFINA R. DE PRATO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.232, actuando en su carácter de abogado Fiscal de Hacienda, presentó escrito de informes.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 1997 (folio 167) este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS”.
Por diligencia de fecha veintisiete (27) de junio de 2008, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Jurisdicción Contenciosa Tributaria, la ciudadana abogada GINETTE GARCÍA TREJO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.470, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.
Por auto de fecha 27 de septiembre 2011 (folio 170), la ciudadana Beatriz Belén González, Jueza Provisoria de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº GRTI-RCE-540-000220, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 1995, emanada de la División Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Ministerio de Hacienda, y sus correlativas planillas de liquidación Nos. 101030164000041; 101010164000041 y 101020164000041 (folios 73 al 84), por los montos de Bs.F: 675,00; 366,71 y 462,06, respectivamente, todas de fecha 25-10-1995.
Ahora bien, observa esta juzgadora que en fecha veintiuno (21) de mayo de 1997 (folio 167), este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS”. Igualmente se verifico que desde esa fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento por parte de la recurrente a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).
En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que en fecha veintiuno (21) de mayo de 1997 (folio 167), este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS”. Igualmente se verificó que desde esa fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento por parte de la recurrente a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “DISCOS MORA, C.A.”, en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de septiembre del año 2011. Año 201° de la independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
BEATRIZ B. GONZÁLEZ LA SECRETARIA
YANIBEL LOPEZ RADA
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las nueve horas y cuarenta y ocho minutos de la mañana (09:48 a.m.).
LA SECRETARIA
YANIBEL LÓPEZ RADA
Expediente Antiguo No.: 889
BBG/Boris/sb.-
|