REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de Octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AF43-U-1999-000038.
EXP: 1389
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 22 de Noviembre de 1999, por ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual la ciudadana abogada EVELYN AGUILAR PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.550.310 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.605, de Apoderada Judicial de la contribuyente “COMERCIAL GEORGE, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Marzo de 1.975, bajo el No. 37, Tomo 34-A-Primero, con una ultima modificación de esta misma Oficina de Registro, en fecha 10 de Febrero de 1999, bajo el No. 49, Tomo 21-A-Pro., mediante el cual interpuso Recurso Contencioso Tributario en contra de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 0449 (no consta en el expediente), 004 (Folio 32) y 00447 (Folio 39) de fechas 08 de febrero de 1999, 13 de Abril de 1999 y 14 de Mayo de 1999, respectivamente, emanadas de la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda.
Por otra parte el día 26 de Enero del 2000, la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda dictó Resolución No. 025 (Folios 53 al 63), mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en consecuencia ratifico en todas sus partes la Resolución 004, con el cierre temporal de la empresa según lo establecido en el articulo 64 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio; la multa contenida en la Resolución 00447, según el artículo 69 y la Resolución 0449, mediante la cual se impone una multa por el doble del impuesto anterior de acuerdo a lo estipulado en al articulo 62 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio por la cantidad de BOLIVARES SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS CON VEINTICUATRO CÈNTIMOS (Bs. 7.537.792,24) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE CON SETENTA Y NUEVE CÈNTIMOS (Bs.F. 7.537,92).
El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió dicho recurso en fecha 22 de Noviembre de 1999, quien actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en fecha 23 de Noviembre de 1999 (folio 44), y se le dio entrada mediante auto de fecha 24-11-1999 (folio 45), y se ordenó notificar a los ciudadanos (as), al Contralor General de la República y Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, a este ultimo con solicitud de que envié el correspondiente expediente administrativo, las cuales fueron debidamente cumplidas y agregadas a los autos tal y como consta a los folios 49, 50 y 65.
En fecha 14 de Diciembre de 1999, la ciudadana abogada EVELYN AGUILAR PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.605, actuando en su carácter de apoderado judicial de la mencionada contribuyente, presento diligencia mediante la cual presento las planillas de los aranceles judiciales, (folios 46 al 48).
En fecha 07 de Enero del 2000, este Tribunal libro Oficio N° 2.712, recibido en fecha 14 de Febrero del 2000, dirigido al Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, para que proceda a consignar el expediente administrativo correspondiente. (Folio 51).
En fecha 21 de Febrero del 2000, la ciudadana abogada EVELYN AGUILAR PARRA, identificada anteriormente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la mencionada contribuyente, presento diligencia mediante la cual solicito que se sirva notificar a la alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, sobre la interposición del recurso contencioso tributario presente, además de presentar una nueva resolución de fecha 26 de Enero del 2000, mediante la cual decidió el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente. (Folios 52 al 63).
En fecha 25 de Febrero del 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena notificar a la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, todo esto a razón de la diligencia presentada en fecha 21 de Febrero del 2000, por la representante legal de la mencionada contribuyente. (Folio 64).
Con fecha 22 de marzo del 2002 (folios 66 y 67), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.
Por auto de fecha 27 de Marzo de 2000, este Juzgado declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario 1994 (folio 68).
En fecha 10 de Abril del 2000, la ciudadana abogada EVELYN ELIZABETH AGUILAR PARRA, identificada anteriormente, actuando en su carácter de de representante de la mencionada contribuyente, presentó escritos de promoción de pruebas, folio 69.
En fecha 11 de Abril del 2000 se dictó auto mediante el cual se ordena agregar las pruebas promovidas por la representante de la mencionada contribuyente. (Folio 70).
En fecha 25 de Febrero del 2000, este Tribunal libro Oficio N° 2.764, recibido en fecha 10 de Abril del 2000, dirigido al Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que según lo establecido en el articulo 189 del Código Orgánico Tributario quedan suspendidos los efectos de los actos administrativos recurridos, por la interposición de dicho recurso. (Folio 71).
En fecha 18 de Abril del 2000 se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la contribuyente. (Folio 72).
El día 24 de Mayo de 2000 (folio 73), se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.
En fecha 27 de Junio de 2001, los ciudadanos abogados JUAN PIGNATARIO S, titular de la cedula de identidad No. 6.232.593 inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.967, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda y la ciudadana abogada EVELYN ELIZABETH AGUILAR PARRA, identificada anteriormente, actuando en su carácter de de representante de la mencionada contribuyente, presentaron escritos de informes, folios 74 al 79 y 82 al 85, respectivamente.
En fecha 10 de Julio de 2000, la ciudadana abogada EVELYN ELIZABETH AGUILAR PARRA, identificada anteriormente, actuando en su carácter de representante de la mencionada contribuyente, presento escrito de observaciones a los informes, folios 86 y 87.
En fecha 11 de Julio de 2000, se dictó auto mediante el cual el Tribunal abre el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar (folio 88).
Mediante diligencias de fechas 10 de Abril de 2008, 20 de Abril del 2009 y 26 de Noviembre del 2010, los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentaron diligencias mediante las cuales solicitaron se dictara sentencia en la presente causa, (folios 90, 99 y 106, respectivamente).
Con fecha 21 de Abril del 2009, la ciudadana abogada BEATRÍZ B. GONZÁLEZ, Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal (folio 104).
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución No. 025 (Folios 53 al 63), de fecha 26 de Enero del 2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en consecuencia ratifico en todas sus partes la Resolución 004, con el cierre temporal de la empresa según lo establecido en el articulo 64 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio; la multa contenida en la Resolución 00447, según el artículo 69 y la Resolución 0449, mediante la cual se impone una multa por el doble del impuesto anterior de acuerdo a lo estipulado en al articulo 62 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio por la cantidad de BOLIVARES SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS CON VEINTICUATRO CÈNTIMOS (Bs. 7.537.792,24) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE CON SETENTA Y NUEVE CÈNTIMOS (Bs.F. 7.537,92).
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso en fecha 11 de Julio de 2000, se dictó auto mediante el cual el Tribunal dijo “VISTOS” (folio 88) y que desde esa fecha la contribuyente no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).
En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que en fecha 11 de Julio de 2000, se dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS” (folio 88), y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana abogada EVELYN AGUILAR PARRA, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.550.310 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.605, de Apoderada Judicial de la contribuyente “COMERCIAL GEORGE, S.R.L.”, en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos (as) Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Año 201° de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
YANIBEL LÓPEZ RADA.-
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.).
LA SECRETARIA,
YANIBEL LÓPEZ RADA.-
Expediente: 1389
BBG/Martín.-
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