REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de octubre de 2011
201º y 152º
Asunto No. AF44-U-2000-000023.- Sentencia Interlocutoria No. 148/2009.-
En fecha 07 de diciembre de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto, por los ciudadanos Levy ALtman y Myruam K. Obermeister S, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 44.206 y 67.124, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil EQUIPOS SYNERGIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirandael 16 de octubre de 1992, bajo el Nro. 44, Tomo 26-ASgdo., contra la denegatoria tácita del Recurso jerárquico ejercido en fecha 28 de junio del 2000, contra la Resolución Sumario Administrativo Nº SAT-GRTI-RC-DSA-2000 000376, del 22 de mayo de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), en materia de Impuesto sobre la Renta.
En horas de despacho del día 13 de diciembre de 2000, este Tribunal ordenó formar expediente asignado con el No. 1649 (actualmente Asunto AF44-U-2000-000023), la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General y Fiscal General de la República; así como al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, a quien se le solicitó el envío del respectivo expediente administrativo
Cumplidas las notificaciones enunciadas, y los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable para la época, en horas de despacho del día 21 de marzo de 2001 se admitió el referido recurso.
Seguidamente, mediante auto de fecha 09 de abril de 2001, se declaró la causa abierta a pruebas, haciendo uso del mismo, únicamente, el abogado de la empresa recurrente.
Admitidas y evacuadas las pruebas promovidas, una vez vencido el lapso probatorio, mediante auto del 28 de junio de 2001, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes.
En fecha 23 de julio de 2001, la ciudadana Tibisay Farreras Rodríguez, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional consigno en copia certificada, Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-1171, del 06 de julio de 2001, que resolvió el recurso jerárquico objeto del presente expediente y solicitó la terminación de la causa “…al haber desaparecido el supuesto que dio lugar al ejercicio de la presente acción.” El Tribunal mediante auto de fecha 30 de julio de 2001 dejó constancia que se pronunciaría al respecto en sentencia definitiva.
Siendo la oportunidad para la celebración del acto de informes en la causa, comparecieron los apoderados judiciales de las partes e, igualmente, la representación fiscal aportó el respectivo expediente administrativo; se abrió el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, para la consignación de las observaciones a los informes del cual solo hizo uso la empresa recurrente y el Tribunal dijo Vistos en auto del 01 de octubre de 2001.
En fecha 26 de octubre de 2010, el ciudadano Igor C. Cuellar M., abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República, solicitó se dicte sentencia en la presente causa; en consecuencia, se proveyó lo conducente en fecha 27 de octubre del mimo año.
En fecha 8 de abril de 2011, el Tribunal ordenó requerir de la parte actora, que manifestara su interés en la continuación de la causa. Así, mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2011, suscrita por la ciudadana Mariela Borjas Espinoza, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.668, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente EQUIPOS SYNERGIC, S.A., solicitó la emisión del fallo correspondiente.
En fecha 9 de agosto de 2011, se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a fin de que informara sobre la existencia, en esta Jurisdicción Contencioso Tributario, de recurso judicial alguno contra el acto administrativo impugnado.
En respuesta a dicho requerimiento, dicha dependencia administrativa participó que, por ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario, se encuentra el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente EQUIPOS SYNERGIC, C.A.
Visto lo anterior, este Tribunal para decidir observa:
El presente recurso contencioso tributario interpuesto, por los ciudadanos Levy ALtman y Myruam K. Obermeister S, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 44.206 y 67.124, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil EQUIPOS SYNERGIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de octubre de 1992, bajo el Nro. 44, Tomo 26-ASgdo., contra la denegatoria tácita del Recurso jerárquico ejercido en fecha 28 de junio del 2000, contra la Resolución Sumario Administrativo Nº SAT-GRTI-RC-DSA-2000 000376, del 22 de mayo de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), en materia de Impuesto sobre la Renta.
Visto igualmente, el Oficio N° 261/2011 de fecha 28 de septiembre de 2011, emanado del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el cual sostuvo lo siguiente:
NOMBRE O RAZÓN SOCIAL ACTO IMPUGNADO NOTIFICACIONES
“EQUIPOS SYNERGIC, S.A.”, Resolución N° Fecha Materia Dirigido a: Fecha de Notificación Fecha de consigación de la Boleta de Notificación
GJT-DRAJ-A-2001-1171, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 28/06/2000, por la contribuyente antes mencionada; contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SAT-GRTI-RC-DSA-2000-000376, de fecha 22/05/2000 06/07/2001 Impuesto Sobre la Renta (ISLR) Contralor General de la República 14/01/2005 24/01/2005
Procurador General de República 03/02/2005 22/02/2005
Fiscal General de la República 13/01/2005 07/03/2005
Contribuyente 06/12/2004 (Se dio por notificado su apoderado judicial) -
Establecido lo anterior, se tiene que el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
En tal sentido, debe destacarse el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1170 de fecha 02 de octubre de 2008, en cuanto a la litispendencia en materia tributaria, específicamente en el supuesto de que se ejerza el recurso contencioso tributario ante la denegación tácita del recurso jerárquico y, posteriormente, se interponga otro recurso contencioso tributario una vez decidido tardíamente el referido recurso jerárquico.
“El representante judicial del Fisco Nacional solicitó que sea declarada la litispendencia en el presente asunto, dado que la contribuyente ejerció ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra el silencio administrativo incurrido por la Administración Aduanera al decidir el recurso jerárquico ejercido, y posteriormente interpuso otro recurso contencioso tributario en el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la misma Circunscripción Judicial, una vez decidido tardíamente el recurso administrativo, por lo que ‘en ambos expedientes existe la identidad del sujeto, objeto y causa petendi’.
Sobre este particular, resulta necesario ratificar que la figura de la litispendencia, ‘supone la correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad ésta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad’ (Vid. sentencia de esta Sala N° 00588, de fecha 24 de abril de 2007, caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal).
En efecto, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia tributaria por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establece: Omissis.
En esos términos, se prevé la litispendencia como una institución dirigida a evitar que dos procesos, con absoluta identidad en sus tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes, y ser decididos a través de sentencias contradictorias. De allí que la consecuencia jurídica consagrada en el precitado artículo 61, sea que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga y, en consecuencia, se ordene el archivo del expediente.
Ahora bien, para determinar la existencia o no en el caso de autos de la situación supra referida, se hace necesario efectuar una reseña de las circunstancias que rodean la interposición de los aludidos recursos contencioso-tributarios, y a tal fin se observa: …omissis…
En virtud de lo anterior, considera la Sala que siendo el presente juicio la causa relacionada con el recurso contencioso tributario incoado contra la Resolución No. GJT/DAJ/A/2001-785, del 3 de abril de 2001, la cual culminó la vía administrativa sustituyendo a los actos administrativos de primer grado, frente a los cuales se interpuso recurso contencioso tributario que cursa ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esto es, los contenidos en las Resoluciones Nos. GAPAM-DT-URAE-01371, GAPAM-DT-URAE-00072 y GAPAM-DT-URAE-00184 de fechas 29 de junio de 1999 y, 25 de enero y 9 de febrero de 2000, respectivamente, y estando en la etapa de dictar sentencia, esta Sala debe declarar procedente la solicitud de litispendencia, y conforme al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ordenar el archivo del expediente No. 1.600 cursante ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando en consecuencia extinguida dicha causa. Seguidamente, se pasa a resolver el recurso contencioso tributario cursante ante esta Máxima Instancia. Así se declara.”.
Ahora bien, tomando en cuenta la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal efectúa en forma cronológica una reseña de las circunstancias que rodean la interposición de los aludidos recursos contencioso-tributarios, a saber:
1.- En fecha 22 de mayo de 2000, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el acto administrativo contenido en la Resolución N° SAT/GRTI/RC/DSA/2000/000376, la cual confirmó los reparos efectuados en materia de Impuesto sobre la Renta a la referid contribuyente mediante las Actas Fiscales números GRTI-RC-DF-1-1052-002005 y GRTI-RC-DF-1-1052-002007.
2.- En fecha 28 de junio de 2000, la contribuyente ejerció recurso jerárquico y, subsidiariamente, recurso contencioso tributario contra el acto administrativo N° SAT-GRTI-RC-DSA-2000-000376 de fecha 22 de mayo de 2000, la cual declaró sin lugar el referido recurso.
3.- En fecha 23 de julio de 2001, la prenombrada Gerencia, consignó copia certificada del acto administrativo que decidió el referido recurso jerárquico.
4.- En fecha 04 de diciembre de 2000, la contribuyente procedió a interponer recurso contencioso tributario por denegatoria tácita del recurso jerárquico interpuesto en fecha 28 de junio de 2000.
Establecidos los hechos anteriores, se observa que se trata de causas idénticas, en razón de que el presente recurso contencioso tributario fue incoado contra la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DSA-2000 000376 que, no obstante haber declarado sin lugar el recurso jerárquico, culminó la vía administrativa sustituyendo al acto administrativo de primer grado, frente al cual se interpuso igualmente recurso contencioso tributario que cursa ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, bajo el asunto AF41-U-2003-000180; en consecuencia, este Tribunal, en consonancia con el criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito, y lo denunciado por la República, evidencia que existe litispendencia.
Por lo tanto, se extingue el presente proceso, cursante bajo el Asunto No. AF44-U-2000-000023 (N° antiguo: 1649). Así se declara.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, a los once (11) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA INES CAÑIZALEZ.
LA SECRETARIA Acc.,
Elide Carolina Peñaloza.-
La anterior decisión se publicó en su fecha a las 3:05 p.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Interlocutorias de este Tribunal.
LA SECRETARIA Acc.,
Elide Carolina Peñaloza.-
Asunto No. AF44-U-2000-000023
N° antiguo: 1649
gv
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