REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AF45-U-1999-000028
ASUNTO ANTIGUO: 1404 Sentencia No.1882

“Vistos” los informes del Fisco Nacional
Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por ANTONIO TOUZA O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.130.897, procediendo en este acto en el carácter de Gerente y Representante Legal de la empresa Mercantil CRISTALERIA LAS COLINAS, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 1980, bajo el No. 157-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-00048213-6, y asistido en este acto por el abogado en ejercicio LUIS A. SANCHEZ MANRIQUE, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.396, titular de la Cédula de Identidad No. 4.351.388, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Constitución Nacional, 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 185 literal 2, del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución HGJT-A-99-170, de fecha 5 de febrero de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria adscrita al extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas), mediante el cual declara Inadmisible por Extemporáneo el recurso jerárquico ejercido en contra de las Resoluciones No. HCF-PEFC-SA-984, 985, 986 y 987, todas de fecha 15 de noviembre de 1994, y las Planillas de Liquidación emitidas con base a la misma.
En representación del Fisco Nacional, actuó el ciudadano GUSTAVO DOMINGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, en su carácter acreditado en autos.

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 1999, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 6 de diciembre del mismo año.
En fecha 13 de diciembre de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 1404 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.
En fecha 25 de mayo de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en el artículo 192 y del Código Orgánico Tributario.
En fecha 31 de mayo de 2000, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.
En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ninguna de las partes del presente juicio.
En fecha 20 de julio de 2000, se dictó auto donde vencido el lapso probatorio, se fijo el décimo quinto día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el representante judicial del Fisco Nacional, quien consignó escrito de conclusiones escritas constante de un (1) folio útil, a tales fines.
En fecha 19 de septiembre de 2000, el Tribunal dictó auto que realizado como ha sido el acto de informes al cual solo compareció el representante judicial del presente juicio, el Tribunal dijo Vistos entrando la causa en estado de dictar Sentencia.
Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario
El Abogado Asistente de la recurrente fundamenta su escrito recursorio en los siguientes alegatos:
En el Capitulo I, realizó una breve descripción de los hechos que dieron origen al presente recurso y objetó los periodos fiscales de 1989, 1990, 1991 y 1992.
Igualmente, esgrimió que fue notificado por el funcionario fiscal en fecha 1 de octubre de 1999, de la resolución No. 170, donde se declaró inadmisible el Recurso Jerárquico, interpuesto en fecha 29 de diciembre de 1994, por extemporáneo, dado que el plazo de presentación expiraba el 28 de diciembre de 1994. Que la Administración Tributaria conformó en todos los términos las Resoluciones No. HCF-PEFC-SA-984, 985, 986 y 987, todas de fecha 15 de noviembre de 1994, emitiendo las Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:
No. de Liquidación Ejercicio No. de Planilla Concepto Monto
0110201642027 1991 H96/0192603 Multa 153.441,51
0110101642028 1991 H96/0192604 Impuesto 5.830,29
0110201642028 1991 H96/0192605 Multa 5.830,29
0110201642029 1992 H96/0192606 Multa 1.591.315,80
0110101642023 1989 H96/0192607 Impuesto 3.452,58
0110101642024 1989 H96/0192608 Impuesto 35.875,49
0110201642024 1989 H96/0192609 Multa 37.669,26
0110101642025 1990 H96/0192610 Impuesto 72.024,53
0110201642025 1990 H96/0192611 Multa 90.030,66
0110101642026 1990 H96/0192612 Impuesto 5.481,63
0110101642027 1991 H96/0192613 Impuesto 102.294,34
Que la recurrente canceló, por medio de la Ley de Remisión Tributaria, los tributos exigidos en las Referidas Planillas de Liquidación, cuya explicación se detallará mas adelante y que hacen constar que para la fecha del Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, no existía la Ley de remisión Tributaria, por lo cual es en esta fecha que solicitó su revisión y anulación de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Tributario.
En el Capitulo II, en cuanto a la Cancelación por Remisión Tributaria, estableció:
Año de 1989
• Acta de reparo HCFPEFC-0201-01 21 de octubre de 1993
• Gastos no Admisibles Bs. 239.170,00
• Forma D-201 Planilla H87/219676 13 de febrero de 1990
• Enriquecimiento Declarado Bs. 162.535,72
• Impuesto Cancelado T821034207 Bs. 24.380,36
• Declaración Sustitutiva por Remisión Tributaria
• Forma DPJ-26 Planilla H96/0603010 23/10/96
• Enriquecimiento Declarado Bs. 401.705,72
• Impuesto Causado Bs. 60.255,85
• Menos Impuesto cancelado Bs. (24.380,36)
Subtotal Bs. 35.875,49 (*)
• Menos Remisión Tributaria (30%) Bs. (10.762,49)
• Monto a Cancelar Bs. 253112,50
Cancelado en Planilla H96/07/0603010 23 de octubre de 1996
(*) 011010164002024 Bs. 35.875,49 (Anulación).
Año de 1990
• Acta de reparo HCFPEFC-0201-02 21 de octubre de 1993
• Gastos no Admisibles Bs. 442.958,90
• Acta de reparo HCFPEFC-02-02-02 21 de octubre de 1993
• Retención de Impuesto No efectuada Bs. 5.401,83
• Forma D-201 Planilla H88/169620 03 de abril de 1991
• Enriquecimiento Declarado Bs. 84.944,61
• Impuesto Cancelado T8112631049 Bs. 12.741,69
• Declaración Sustitutiva por Remisión Tributaria
• Forma DPF-26 Planilla H96/0603009
• Enriquecimiento Declarado Bs. 527.903,51
• Impuesto Causado Bs. 79.185,52
• Menos Impuesto cancelado Bs. (12.741,69)
• Menos Remisión Tributaria (30%) Bs. (19.933,14)
• Monto a Cancelar Bs. 46.510,99
• Impuesto Cancelado en Planilla H96/0603009 Bs. 66.443,83
• Impuesto Pagado en exceso Bs. 19.933,14
• Planilla 011010164002025
• H96/0192610 Bs. 72.024,53 (Anulación)
• Planilla 011020164002025
• H96/0192611 Bs. 90.030,66 (Anulación).
Año de 1991
• Acta de reparo HCFPEFC-0201-03 21 de octubre de 1993
• Gastos no Admisibles Bs. 511.471,70
• Acta de reparo HCFPEFC-02-02-03 21 de octubre de 1993
• Retención de Impuesto No efectuada Bs. 5.830,29
• Multa por Retenciones Bs. 5.830,29
• Forma D-201 Planilla H88/381337 03/04/91
• Enriquecimiento Declarado Bs. 150.116,00
• Impuesto Cancelado T820722268 Bs. 30.023,20
• Declaración Sustitutiva por Remisión Tributaria
• Forma DPJ-26 Planilla H96/0603005
• Enriquecimiento Declarado Bs. 661.587,70
• Impuesto Causado Bs. 132.317,54
• Menos Impuesto cancelado Bs. (30.023,20)
• Menos Remisión Tributaria (30%) Bs. (30.688,30)
• Impuesto a Pagar Bs. 71.606,04
• Impuesto Cancelado en Planilla F26/0606005 Bs. 30/10/96
• Planilla 011020164002027 H96/0192603 (Anulación)
• Planilla 011010164002027 H96/0192613 (Anulación).
Año de 1992
• Acta de reparo HCFPEFC-0201-04 21 de octubre de 1993
• Gastos no Admisibles Bs. 511.468,80
• Ingresos no Declarados Bs. 4.260.000,00
Bs. 4.771.468,80
• Acta de reparo HCFPEFC-02-02-04 21 de octubre de 1993
• Retención de Impuesto No efectuada Bs. 10.229,28
• Multa por Retenciones Bs. 10.229,28
• Forma DPJ26/MH280407 31/03/93
• Enriquecimiento Declarado Bs. 416.120,00
• Impuesto Cancelado T09907225 Bs. 83.224,00 31/03/93
• Declaración Sustitutiva por Remisión Tributaria
• Forma DPJ-26 Planilla H96/0603008 21 de octubre de 1993
• Enriquecimiento Declarado Bs. 5.187.588,80
• Impuesto Causado Bs. 1.356.276,58
• Menos Impuesto cancelado Bs. (83.224,00)
• Menos Remisión Tributaria (30%) Bs. (381.915,77)
• Impuesto a Pagar Bs. 891.136,81
• Cancelado en Planilla F26/060603008 21 de octubre de 1993
• Planilla 011020164002029 H96/0192606 (Anulación).
En el Capitulo III, referido a la Improcedencia de los Reparos por Multas e Intereses de la Ley de Remisión Tributaria, señaló el contenido de los artículos 1, 4 y 6, de la Ley de Remisión Tributaria, publicada en Gaceta Oficial No. 35.945 de fecha de publicación 24 de abril de 1996.
En el Capitulo IV, concerniente a las Circunstancias Atenuantes, señaló la recurrente que de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Orgánico Tributario, deben tomarse en consideración las siguientes circunstancias atenuantes: que no actuó con intención dolosa, ni de defraudación al Fisco Nacional ni tampoco hubo negligencia de parte del recurrente; que presentó las declaraciones de rentas correspondientes a los ejercicios fiscales sujetos a revisión en el lapso previsto en el artículo 13 del Reglamento de la ley de Impuesto sobre la Renta y canceló puntualmente sus tributos; que dio fiel cumplimiento a lo previsto en los artículos 32, 33 y 260 del Código de Comercio y artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta así como del artículo 177 del reglamento y 164 185 del Código Orgánico Tributario, habiendo llevado su contabilidad al día, en los Libros señalados por la Ley; que prestó total y absoluta colaboración a la fiscalización en todas la etapas de su realización; y que canceló los tributos objeto de fiscalización, por medio de la remisión tributaria, el cual se acogió al artículo 6 de dicha Ley a los efectos de la exención de las multas y de los intereses moratorios.
En el Capitulo V, referido al Petitorio General, que de acuerdo a la Ley de remisión Tributaria en los artículos 1, 4 y 6, por las razones expuestas en los capítulos 2, 3 y 4 del presente recurso, en nombre de la recurrente solicitó se sirva a reconsiderar y en definitiva a dejar sin ningún efecto jurídico las actas de reparos levantadas respecto a impuestos, multas e intereses correspondientes a los ejercicios fiscales 01 de enero de 1989 al 31 de diciembre de 1989, 01 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1990, 01 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 1991, 01 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1992, y solicitaron de conformidad con los artículos 160, 161 y 185 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 19, 20, 81, 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la anulación de las siguientes Planillas de Liquidación, referidas a los tributos por concepto de impuestos, multas e intereses moratorios de los ejercicios fiscales mencionados anteriormente.
No. de Liquidación Ejercicio No. de Planilla Concepto Monto
0110201642027 1991 H96/0192603 Multa 153.441,51
0110201642029 1992 H96/0192606 Multa 1.591.315,80
0110101642024 1989 H96/0192608 Impuesto 35.875,49
0110201642024 1989 H96/0192609 Multa 37.669,26
0110101642025 1990 H96/0192610 Impuesto 72.024,53
0110201642025 1990 H96/0192611 Multa 90.030,66
0110101642027 1991 H96/0192613 Impuesto 102.294,34

Que en función del parágrafo primero del artículo 1 de la Ley de remisión Tributaria, que no ampara los impuestos provenientes de Retenciones de Impuesto sobre la Renta así como las multas e intereses moratorios originadas por las mismas, quedan firmes en todos sus efectos las planillas de liquidación siguientes:
A)
No. de Liquidación Ejercicio No. de Planilla Concepto Monto
0110101642028 1991 H96/0192604 Impuesto 5.830,29
0110201642028 1991 H96/0192605 Multa 5.830,29
0110101642023 1989 H96/0192607 Impuesto 3.452,58
0110101642026 1990 H96/0192612 Impuesto 5.481,63

Planillas de Liquidación correspondiente a los ejercicios de 1989, 1990 y 1992, por concepto de Retenciones de Impuesto sobre la Renta (impuesto y multas), no elaboradas por la Administración Tributaria y realizadas por el propio contribuyente:
B)
Forma Ejercicio No. de Planilla Concepto Monto
02 1989 H98/0097943 Multa 3.452,58
02 1990 H98/0097950 Multa 5.481,63
02 1992 H96/108248 Impuesto 10.229,28
02 1992 H96/108247 Multa 10.229,28

Que las Planillas de Liquidación que quedaron firmes en sus efectos (bloque A) así como las Planillas de Liquidación elaboradas por el Contribuyente (bloque B) se cancelaron en su totalidad. Por último, solicitó fuera declarado con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario.
Antecedentes y Actos Administrativos
 Resolución HGJT-A-99-170, de fecha 5 de febrero de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria adscrita al extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas).
Promoción de Pruebas de las Partes
En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que no compareció ningún representante judicial de las partes.
Informes de las Partes
Este tribunal deja constancia que únicamente compareció el ciudadano Gustavo Domínguez Moreno, actuando en Representación del Fisco Nacional, en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó conclusión escrita de un (1) solo folio útil, en el cual ratificó en todas sus partes el contenido de la Resolución HGJT-A-99-170, de fecha 5 de febrero de 1999, notificada al recurrente el 01 de octubre de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria adscrita al extinto Ministerio de Hacienda que declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, en el sentido que el presente Recurso Contencioso Tributario sea también declarado inadmisible por las mismas razones expuestas en la mencionada Resolución.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
En el presente asunto, la recurrente se acogió al beneficio previsto en la Ley de Remisión Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.945 de fecha 24 de abril de 1996, por lo que se estima necesario formular las siguientes consideraciones:
En primer término, vale destacar que la remisión o dispensa es un medio de extinción legal de las obligaciones, en la cual el titular de un derecho de crédito resuelve de manera unilateral, relevar a su deudor, total o parcialmente, del cumplimiento de la prestación debida, supeditado en principio, a determinadas condiciones y términos.
Al presentarse tal situación, se extingue el vínculo jurídico que constriñe al deudor a realizar una actividad o prestación a favor de su acreedor, por un medio distinto al natural, en el entendido, que el acto volitivo mediante el cual el sujeto activo de la relación crediticia renuncia parcial o totalmente a su derecho, impide el lógico desenlace de la relación obligacional, cual es en definitiva el pago o cumplimiento (vid. artículo 1.264 del Código Civil).
En materia fiscal, el instituto en cuestión goza de los mismos atributos descritos anteriormente, con la salvedad de que por incidir directamente en las finanzas del Estado y, por ende, en el interés general, tiene una marcada regulación de Derecho Público.
Efectivamente, el otorgamiento del mencionado beneficio presupone una flexibilización del principio de indisponibilidad del tributo, conforme al cual el sujeto activo de la relación jurídico tributaria (el Estado en cualquiera de sus manifestaciones), se encuentra a su vez, en la obligación legal de detraer de las arcas privadas los montos adeudados por tales conceptos, sin que pueda en principio, renunciar a ellos, dejando de percibirlos total o parcialmente, y menos aún, excederse de su real importe.
Esta característica es, a su vez, una consecuencia natural del principio de legalidad que debe regir a toda actuación administrativa, en especial del principio de legalidad tributaria que preceptúa que no pueden cobrarse tributos, ni otorgarse exenciones y exoneraciones sin previsión de ley; pero tampoco pueden dejarse de percibir aquéllos que hayan sido legalmente previstos.
Por consiguiente, si para dar nacimiento a una obligación de naturaleza impositiva debe existir expresa disposición de ley, la única fórmula jurídicamente válida para renunciar al cobro del importe fiscal, debe necesariamente originarse de la concepción de un instrumento normativo capaz de representar la voluntad de quien detenta la potestad tributaria en cada supuesto (ley material).
En definitiva, todas las particularidades reseñadas anteriormente constituyen legítimas expresiones del principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 224 de la Carta Magna de 1961, vigente y aplicable para la fecha en que se otorgó el examinado beneficio de remisión tributaria (24 de abril de 1996), el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 224.- No podrá cobrarse ningún impuesto u otra contribución que no estén establecidos por ley, ni concederse exenciones y exoneraciones de los mismos, sino en los casos por ella previstos”.
En desarrollo del precepto constitucional supra transcrito, se dispuso en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, lo siguiente:
“Artículo 49.- La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada o remitida por ley especial. Las demás obligaciones, así como los intereses y multas, sólo pueden ser condonadas por dicha ley o por Resolución administrativa en la forma y condiciones que esa ley establezca”.
De igual modo, el artículo 76, numeral 2 del mencionado Código, prevé:
“Artículo 76.- Son causas de extinción de las acciones por infracciones tributarias: (…)
…) 2.- La amnistía. (…)”.
Bajo este contexto normativo, el entonces Congreso de la República de Venezuela promulgó la Ley de Remisión Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.945 de fecha 24 de abril de 1996, cuyo artículo 1° es del siguiente tenor:
“Artículo 1°: De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Constitución de la República y en los artículos 49 y 76, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, bajo las condiciones y procedimientos establecidos en esta Ley, se establece por una sola vez un régimen único, de carácter excepcional y temporal de remisión parcial de los tributos, así como de la totalidad de las multas e intereses provenientes de deudas pendientes por concepto de tributos administrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
Se excluye de esta remisión las deudas por concepto del Impuesto al Valor Agregado, promulgado mediante Decreto-Ley No. 3.315 publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.664, Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 1993 y del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor vigente.
Este régimen sólo será aplicable para las deudas por concepto de tributos y sus accesorios, hasta el Ejercicio Fiscal 1994, inclusive.
Parágrafo Primero: No podrán incluirse en este régimen lo correspondiente a retenciones o percepciones de impuestos efectuadas y no enteradas al Fisco Nacional.
Parágrafo Segundo: Tampoco se incluirán en este régimen, los montos adeudados por los contribuyentes del impuesto previsto en el Decreto-Ley que establece el Impuesto sobre los Débitos a Cuentas Mantenidas en Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.541 del 2 de mayo de 1994, por concepto de tributos y sus accesorios derivados del incumplimiento del mismo”.
De la lectura del artículo anterior, se observa que a través de la promulgación de la Ley de Remisión Tributaria del 24 de abril de 1996, se creaba en la tributación nacional un régimen temporal y extraordinario, dirigido a relevar a los contribuyentes del pago de una porción de los conceptos tributarios adeudados hasta el ejercicio impositivo coincidente con el año civil 1994 inclusive, así como de la totalidad de las multas e intereses a cuya imposición y/o liquidación hubieren dado lugar los reparos fiscales formulados al efecto.
Sin embargo, se exceptuaban del régimen de remisión supra descrito, las deudas tributarias provenientes de la aplicación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del 30 de diciembre de 1993, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor vigente para la época, y de la Ley de Impuesto al Débito a Cuentas Mantenidas en Instituciones Financieras del 2 de mayo de 1994. De igual modo, quedaban exceptuadas de la aplicación del régimen especial de dispensa tributaria, las deudas generadas por la retención o percepción de impuestos que no fueran enterados al Fisco Nacional, en los términos y condiciones previstos en la Ley.
Asimismo, a través del mencionado instrumento normativo se hacía extensible el beneficio en cuestión a aquellos contribuyentes que aun habiendo ejercido los recursos administrativos y judiciales previstos en las leyes, manifestaran su voluntad expresa de acogerse a la absolución de pago concedida en los términos expuestos anteriormente.
En tal sentido, los artículos 3, 4 y 6 de la precitada Ley, establecían:
“Artículo 3: Los contribuyentes que no hayan presentado su declaración, durante los plazos previstos y hasta el 31 de diciembre de 1994, podrán hacerlo; al pagar el impuesto correspondiente de acuerdo a lo establecido en esta Ley, quedaran solventes con el Fisco Nacional, sin imposición de multas ni cobro de intereses”.
“Artículo 4: Los contribuyentes o responsables que tengan obligaciones pendientes, líquidas y exigibles por concepto de tributos nacionales administrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), para el momento de la promulgación de esta Ley, podrán pagar los tributos y quedarán exentos del pago de los accesorios o sanciones correspondientes”.
“Artículo 6: Los contribuyentes o responsables que se encuentren en la fase del sumario administrativo o hayan ejercido recursos administrativos o judiciales por reparos tributarios, podrán acogerse al régimen previsto en esta Ley, mediante el pago parcial del tributo conforme a las modalidades establecidas en el artículo 8° y quedarán exentos del pago de la multa y de los intereses moratorios”.
“Artículo 8: El pago establecido en esta Ley, se efectuará conforme a las siguientes modalidades:
1) Si la solicitud es presentada durante el primer trimestre de vigencia de la Ley, el contribuyente o responsable deberá pagar el sesenta y dos por ciento (62%) del tributo adeudado.
2) Si la solicitud es presentada hasta el quinto mes de vigencia de la Ley, el contribuyente o responsable deberá pagar el sesenta y cinco por ciento (65%) del tributo adeudado.
3) Si la solicitud es presentada hasta el sexto mes de vigencia de la Ley, el contribuyente o responsable deberá pagar el setenta por ciento (70%) del tributo adeudado.
Parágrafo Único: Si los montos declarados de conformidad con este artículo resultan inferiores en más de un veinte por ciento (20%) a la declarado en le Ejercicio Fiscal de 1995, la Administración Tributaria deberá practicar una fiscalización.”
Ahora bien, de las normas supra reproducidas se observa que, a los fines de la procedencia del indicado beneficio de remisión, los interesados deben poseer para el momento de la promulgación de la Ley de gracia, obligaciones tributarias pendientes, líquidas y exigibles, por concepto de tributos nacionales, de manera que una vez en vigor la Ley y, al cumplir los demás requisitos legalmente establecidos, se podrá condonar parcialmente el pago del tributo y la totalidad de los accesorios que deriven de la obligación tributaria principal.

Bajo estas circunstancias, es necesario analizar si las obligaciones por concepto de tributos cuya condonación parcial es solicitada por el contribuyente, encuadraban dentro de los supuestos anteriormente descritos y en caso de resultar remitibles las deudas, su cuantificación debía efectuarse de acuerdo a las reglas plasmadas en el artículo 8 eiusdem.
Ello así, observa este Tribunal que en el caso de autos la contribuyente manifestó su voluntad de acogerse al beneficio de remisión realizando el pago parcial correspondiente de conformidad con las modalidades establecidas en el artículo 8 de la referida Ley de Remisión Tributaria, por lo que al constatarse que efectivamente el contribuyente había ejercido el correspondiente Recurso Jerárquico para la oportunidad en que fue dictada la misma, este Tribunal debe declarar procedente la exoneración al recurrente por hasta el 30% de las obligaciones tributarias principales coincidentes con los ejercicios fiscales 1989, 1990, 1991 y 1992 así como del 100% de sus accesorios, todo ello en aplicación del artículo 6 en concordancia con el artículo 8 eiusdem, por lo que procede la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud del pronunciamiento precedente, resulta inoficioso entrar a conocer el resto de las delaciones planteadas en el escrito recursivo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AEREA METROPOLITANA DE CARACS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la recurrente CRISTALERIA LAS COLINAS, C.A., plenamente identificadcontra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución HGJT-A-99-170, de fecha 5 de febrero de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria adscrita al extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas), mediante el cual declara Inadmisible por Extemporáneo el recurso jerárquico ejercido en contra de las Resoluciones No. HCF-PEFC-SA-984, 985, 986 y 987, todas de fecha 15 de noviembre de 1994 y las Planillas de Liquidación emitidas con base a la misma.

Se ANULAN los actos administrativos impugnados.
Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la Republica, de la ciudadana Fiscala del Ministerio Publico con competencia en materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense las correspondientes boletas.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

SECRETARIA ACCIDENTAL

DANIELA CARDOZO

La anterior sentencia se publico en la presente fecha a las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.).

SECRETARIA ACCIDENTAL

DANIELA CARDOZO
Asunto: AF45-U-1999-000028
Asunto Antiguo: 1999-1404
BO/DC/ pe