Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de octubre de dos mil once.
201º y 152º
Sentencia Interlocutoria N° 101/2011
Asunto Nuevo.: AF47-U-1997-000026.
Asunto Antiguo: 2120

En fecha 21 de agosto de 1997, el ciudadano Roberto Urdaneta Arrieta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.648.818, actuando en su carácter de representante de la contribuyente FRIGORIFICO AMPARITO, C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 1991, bajo el Nro. 30, Tomo 15-A, debidamente asistido por la abogada Anmy Toledo de Coletta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.967.618, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.441, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico contra la Resolución Nro. GJT-DRAJ-A-2002-1409, de fecha 11 de junio de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual declaró Parcialmente con Lugar el recursos jerárquico interpuesto por la contribuyente accionante contra las Planillas de Liquidación Nros. 04-10-26-000878, 04-10-26-000879, 04-10-26-000880, 04-10-26-000881, 04-10-26-000882, 04-10-26-000883, 04-10-26-000884, 04-10-26-000885, 04-10-26-000886, 04-10-26-000887, 04-10-26-000888, 04-10-26-000889, 04-10-26-000890, 04-10-26-000891, 04-10-26-000892, 04-10-26-000893 y 04-10-26-000894, todas de fecha 02 de julio de 1997, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, al haber presentado de manera extemporánea las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos impositivos de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, y septiembre de 1995, junio y julio de 1996, respectivamente.

En fecha 09 de julio de 2003, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor para la fecha, por lo que este Tribunal dio por recibidos los recaudos y formó el expediente bajo el N° 2120, dándosele entrada al expediente mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2003, y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente FRIGORIFICO AMPARITO, C.A. Así mismo, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practique la notificación de la contribuyente accionante.

Así, fueron notificados la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República y la Procuradora General de la República, en fechas 28/11/2003, 02/12/2003, 20/10/2003 y 27/11/2003, respectivamente, siendo consignadas todas las boletas en fecha 12/02/2004.

En fecha 20 de febrero de 2004, este Tribunal recibió la comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual dejó constancia no haber practicado la notificación de la contribuyente FRIGORIFICO AMPARITO, C.A., en virtud de no haber podido localizar a la contribuyente ni sus apoderados legales, en este sentido se ordenó agregado mediante auto de fecha 04 de marzo de 2004, y se libró cartel a las puertas de tribunal el 09 de marzo de 2004, a los fines de notificar a la contribuyente accionante.

El 15 de abril de 2004, se dictó sentencia interlocutoria N° 75/2004, mediante la cual se admitió el presente recurso cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación, sustanciación correspondiente, dejando la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 16 de septiembre de 2011, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente FRIGORIFICO AMPARITO, C.A., contra la Resolución Nro. GJT-DRAJ-A-2002-1409, de fecha 11 de junio de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente accionante contra las Planillas de Liquidación Nros. 04-10-26-000878, 04-10-26-000879, 04-10-26-000880, 04-10-26-000881, 04-10-26-000882, 04-10-26-000883, 04-10-26-000884, 04-10-26-000885, 04-10-26-000886, 04-10-26-000887, 04-10-26-000888, 04-10-26-000889, 04-10-26-000890, 04-10-26-000891, 04-10-26-000892, 04-10-26-000893 y 04-10-26-000894, todas de fecha 02 de julio de 1997, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, al haber presentado de manera extemporánea las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos impositivos de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, y septiembre de 1995, junio y julio de 1996, respectivamente. No obstante, se observa que este Tribunal en fecha 15 de abril de 2004, dictó Sentencia Interlocutoria Nro. 75/2004, mediante la cual se admitió el presente recurso cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación, sustanciación correspondiente, dejando la presente causa abierta a pruebas, y que hasta el 16 de septiembre de 2011, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes.
En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide (…)” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que este Tribunal en fecha 15 de abril de 2004, dictó Sentencia Interlocutoria Nro. 75/2004, mediante la cual se admitió el presente recurso cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación, sustanciación correspondiente, dejando la presente causa abierta a pruebas, y que hasta el 16 de septiembre de 2011, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de siete (07) años, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente FRIGORIFICO AMPARITO, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).




III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente FRIGORIFICO AMPARITO, C.A., para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil once (2011).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez


Asunto Nuevo.: AF47-U-1997-000026.
Asunto Antiguo: 2120
LMCB/JLGR/mm