Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
Sentencia Definitiva N° 1358
Asunto Nuevo: AF47-U-1999-00103
Asunto Antiguo: 1333
“VISTOS” con informes del Fisco Nacional.
En fecha 07 de octubre de 1999, los abogados ILEANA HERNANDEZ VALENCIA Y JANIRA HURTADO MORENO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 28.588 y 28.822, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la contribuyente ACUMULADORES RECORD, S.A., interpusieron Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución N° HGJT-A-4085 de fecha 30 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se le impone a la contribuyente multa por el monto de OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 81.000,00).
En fecha 11 de octubre de 1999, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en funciones de Distribuidor, y en fecha 18 de octubre de 1999, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1333, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.
Los ciudadanos Procurador General de la República, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, el Contralor General de la República fueron notificados el 04/02/2000, 14/02/2000 y 22/02/2000, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación el 09/03/2000.
A través de sentencia interlocutoria N° 49/2000 de fecha 24 de marzo de 2000, se admitió el recurso contencioso tributario.
En fecha 14 de abril de 2000, se declaró la presente causa abierta a pruebas.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2000, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 18 de julio de 2000, la representación del Fisco Nacional presentó sus conclusiones escritas –informes- .
En fecha 19 de julio de 2000, mediante auto se dijo “VISTOS” a los informes presentados por la representación fiscal, y se fijó la oportunidad para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la contraparte.
Se dictó auto de fecha 07 de agosto de 2000, en el que se dejó constancia que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes.
En fecha 13 de diciembre de 2006, se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa la Jueza Lilia María Casado Balbás, librándose Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal.
En fecha 18 de noviembre de 2010, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 172/2010, mediante la cual ordenó notificar a la contribuyente ACUMULADORES RECORD, S.A., a los fines de que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que conste en autos su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.
El primero de agosto de 2011, este Tribunal recibió diligencia de la Unidad de Actos de Comunicación, mediante la cual consignaron la boleta de notificación de la contribuyente ACUMULADORES RECORD, S.A., de la sentencia interlocutoria identificada anteriormente, sin firmar, en virtud de que en la dirección donde se trasladaron funciona otra empresa.
Así, vista la imposibilidad de notificar a la contribuyente ACUMULADORES RECORD, S.A., de la sentencia interlocutoria N° 172/2010 de fecha 18 de noviembre de 2010, este tribunal en fecha 05 de agosto de 2011, ordenó fijar un cartel a las puertas del tribunal, en el cual se concedió un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entiende que la recurrente está notificada de la referida sentencia.
II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
El 30 de julio de 1999, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución Nro. HGJT-A-4085, a través de la cual se declaró INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente ACUMULADORES RECORD, S.A., en base a lo siguiente:
“(…) en el caso que nos ocupa, el supuesto representante de la contribuyente, ciudadano Guido Cesar Gamberini Roatti, simplemente se limita a indicar el carácter con que actúa, sin acompañar al escrito recursorio Acta Constitutiva o Documento Poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legitimo para actuar e intentar el mencionado recurso; requisito este que debe ser llenado por toda persona que pretenda ejercer este derecho, y al no cumplir el recurrente con este requerimiento, incurriría en el supuesto de inadmisibilidad del Recurso a que antes se hizo referencia.
Frente a ello cabe dejar establecido, que si bien es una característica del procedimiento administrativo la flexibilidad de las formas, ello no autoriza a la Administración Tributaria a suplir el desinterés y la falta de diligencia palmaria de un contribuyente. Así, no habiéndose acreditado en forma alguna la representación de la persona que ha intervenido en el presente procedimiento, el recurso interpuesto es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en los artpiculos 8 del Código Orgánico Tributario, 49 Ordinal 2 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se declara (…)”.
Así, el 07 de octubre de 1999 las abogadas Ileana Hernández Valencia y Janira Hurtado Moreno, apoderadas judiciales de la contribuyente ACUMULADORES RECORD, S.A., interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución anteriormente identificada.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente ACUMULADORES RECORD, S.A., contra la Resolución N° HGJT-A-4085 de fecha 30 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se le impone a la contribuyente accionante una multa por el monto de OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 81.000,00); no obstante se observa que este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2000, dictó auto dejando constancia que venció el lapso para presentar las observaciones a los Informes y que ninguna de las partes concurrió a dicho acto y que hasta el día 15 de mayo de 2006, fecha en la cual este Tribunal dictó la auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que durante más de cinco (05) años no se realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, en el presente caso se observa que este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2000, dictó auto dejando constancia que venció el lapso para presentar las observaciones a los Informes y que ninguna de las partes concurrió a dicho acto y que hasta el día 15 de mayo de 2006, fecha en la cual este Tribunal dictó la auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de cinco (05) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.
Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 172/2010, de fecha 18 de noviembre de 2010, ordenó la notificación de la contribuyente ACUMULADORES RECORD, S.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.
En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).
Ahora bien, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la contribuyente de autos, por cuanto el Alguacil, tal y como consta en el folio 103 (ciento tres), se trasladó al domicilio procesal de la contribuyente, manifestó que “consigno Boleta de Notificación librada a la contribuyente ACUMULADORES RECORD, C.A., sin firmar por cuanto en fecha 29-06-2011 me traslade a la dirección indicada en la boleta como domicilio de la recurrente siendo imposible su notificación por cambio de residencia, información suministrada por el ciudadano Eduardo Rodríguez, C.I. 14.744.822, Gerente de la Empresa Inversiones I.N.V 7863, C.A., por lo que procedí a fijar la boleta”, por lo que este Tribunal acordó fijar Cartel de Notificación a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se considerará notificada. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
Así, como se evidencia de autos el referido cartel fue fijado desde el día 05 de agosto de 2011 hasta el 22 de septiembre del mismo año y que luego transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos sin que la contribuyente accionante haya comparecido a manifestar el interés requerido.
En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que después que este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2000, dictó auto dejando constancia que venció el lapso para presentar las observaciones a los Informes y que ninguna de las partes concurrió a dicho acto y que hasta el día 15 de mayo de 2006, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de cinco (05) años, sin que conste actuación alguna en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente ACUMULADORES RECORD, S.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados ILEANA HERNANDEZ VALENCIA y JANIRA HURTADO MORENO, apoderadas judiciales de la contribuyente ACUMULADORES RECORD, S.A., contra la Resolución N° HGJT-A-4085 de fecha 30 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se le impone a la contribuyente multa por el monto de OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 81.000,00).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente ACUMULADORES RECORD, S.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre dos mil once (2011).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario
José Luis Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy veintisiete (27) del mes de octubre de dos mil once (2011), siendo la una de la tarde (1:00 pm.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario
José Luis Gómez Rodríguez
Asunto Nuevo: AF47-U-1999-00103
Asunto Antiguo: 1333
LMCB/mm
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