Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 93/2011
ASUNTO ANTIGUO: 1070
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1998-000134
En fecha 04 de marzo de 1998, las ciudadanas Ana Sofía Papanicolaou Gil y María Del Pilar Marzo González, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.317.027 y V-6.509.846, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.089 y 40.331, respectivamente, actuando su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., interpusieron recurso contencioso tributario, contra la Planilla de Liquidación N° 01-10-27-007768 de fecha 14 de agosto de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impuso sanción por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 34.378.694,50).
El 05 de marzo de 1998, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y en fecha 10 de marzo de 1998, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1070, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT.
Así, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, el Procurador General de la República y el Contralor General de la República, fueron notificados en fecha 18 de marzo de 1998, siendo consignadas las referidas boletas de notificación el 17 de abril de 1998.
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 47/98 de fecha 05 de mayo de 1998, se admite el recurso contencioso tributario.
En fecha 28 de mayo de 1998, se dictó auto declarando la presente causa abierta a pruebas de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.
El 11 de junio de 1998, la abogada María del Pilar Marzo González, en representación de la contribuyente BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregados al expediente judicial en fecha 16 de junio de 1998 y admitidas el día 26 de junio de 1998.
En fecha 17 de septiembre de 1998, se dictó auto fijando el lapso de quince (15) días de Despacho para que tenga lugar el acto de informes.
El día 25 de septiembre de 1998, la abogada María del Pilar Marzo González, en representación de la recurrente, presentó diligencia solicitando que se cumpla lo ordenado mediante auto de fecha 14 de julio de 1998. Así, el 28 de septiembre de 1998, se libró el oficio correspondiente.
El 28 de septiembre de 1998, la abogada María del Pilar Marzo González, en representación de la recurrente, presentó diligencias solicitando el envío del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., y consignó Gacetas Oficiales de la República de Venezuela Nos. 35.682 y 35.895 del 29 de marzo de 1995 y 06 de febrero de 1996, respectivamente, siendo agregadas a los autos el día 01 de octubre de 1998.
El día 05 de octubre de 1998, la abogada María del Pilar Marzo González, en representación de la recurrente, presentó diligencia donde consignó copia certificada del Oficio N° GCE-95-0559 de fecha 02 de mayo de 1995, siendo agregado al expediente en fecha 08 de octubre de 1998.
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 1998, la abogada Graciela O. Maldonado G., en representación del Fisco Nacional, solicitó se deje sin efecto el Oficio N° 270/98 de fecha 28 de septiembre de 1998. Así, el 07 de octubre de 1998, este Tribunal revoca dicho oficio.
El día 08 de octubre de 1998, la abogada Graciela O. Maldonado G., en representación del Fisco Nacional, y la abogada María del Pilar Marzo González, en representación de la recurrente, consignaron escritos de informes, siendo agregados a los autos los referidos escritos el 09 de octubre de 1998.
El 22 de octubre de 1998, la abogada María del Pilar Marzo González, en representación de la contribuyente BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., consignó escritos de observaciones a los informes, siendo agregado el día 26 de octubre de 1998.
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 1998, se ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Dirección General Sectorial de Rentas Impuesto Sobre la Renta y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, solicitado por la representación de la contribuyente en su escrito de promoción de pruebas.
El día 20 de noviembre de 1998, se recibió Oficio N° GCE/98/4759 de fecha 17 de noviembre de 1998 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, siendo agregado el 25 de noviembre de 1998.
El día 17 de noviembre de 1998, se recibió Oficio N° GCE/98/4706 de fecha 12 de noviembre de 1998 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT.
El 20 de noviembre de 1998, la abogada Graciela O. Maldonado G., en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de promoción de pruebas.
El día 02 de diciembre de 1998, la abogada Graciela O. Maldonado G., en representación del Fisco Nacional, consignó copia certificada de la planilla N° 0348384, siendo agregada al expediente judicial el 14 de diciembre de 1998.
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 1999, la abogada María del Pilar Marzo González, en representación de la contribuyente BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., solicitó cómputo, siendo acordado el día 12 de marzo de 1999.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., contra la Planilla de Liquidación N° 01-10-27-007768 de fecha 14 de agosto de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impuso sanción por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 34.378.694,50); no obstante, se observa que este Tribunal dictó auto el día 12 de marzo de 1999, acordando el cómputo de días de Despacho solicitado por la representación en fecha 05 de marzo de 1999, tal y como consta en el folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente judicial, y hasta la presente fecha 04 de octubre de 2011, no se produjo ninguna actuación de las partes.
En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:
“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
Siendo así, en el presente caso se observa que la juzgadora se observa que este Tribunal dictó auto el día 12 de marzo de 1999, acordando el cómputo de días de Despacho solicitado por la representación en fecha 05 de marzo de 1999, tal y como consta en el folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente judicial, y hasta la presente fecha 04 de octubre de 2011, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que el presente procedimiento estuvo paralizado por doce (12) años, seis (06) meses y veintidós (22) días, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”
En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.
Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil once (2011).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Lilia María Casado Balbás El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy cuatro (04) del mes de octubre de dos mil once (2011), siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 pm), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
ASUNTO ANTIGUO: 1070
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1998-000134
LMCB/JLGR/DGD
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