REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de Octubre de 2011
201º y 152º

SENTENCIA N° PJ0082011000139
ASUNTO: AF48-U-1997-000011
ASUNTO ANTIGUO: 1997- 954

Recurso Contencioso Tributario
Vistos: con informes de la Contribuyente
Recurrente: AGA GAS, C.A. AGA VENEZOLANA, C.A., domiciliada en Caracas.
Apoderados de la recurrente: abogados Ronald Colman V., Edgar Colman V., y Halen Díaz Marsiccobetre, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 37.594, 44.426 y 66.466.
Actos Recurridos: 1).- Acta de Intervención Fiscal Nº HMI-97-10, de fecha 10-03-1997; 2).- Resolución HMR-97-17, de fecha 06-05-1997, y su Planilla de Liquidación Nº HM-97-16, de fecha 21-04-1997; 3).- Resolución Nº DHR-97-07, de fecha 26-05-1997, y su planilla de Liquidación Nº HM-97-57 de la misma fecha, todas emanadas de la dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Representación del Fisco: Hugo Arias, Nidia Guzman, INPREABOGADO Nros. 31.260 y 34679, respectivamente.


I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Dag Ahlkvist, de nacionalidad Sueca, titular de la cédula de identidad Nº 82.197.613, actuando en su carácter de Gerente de Finanzas y miembro de la Gerencia Ejecutiva de la empresa AGA GAS, C.A., antes denominada AGA VENEZOLANA C.A., sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida conforme a documento inscrito ente el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintisiete (27) de febrero de 1948, quedando anotado bajo el Nº 119, Tomo 1-B, cuya última modificación quedó registrada ante la Oficina de Registro Mercantil I del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 1995, bajo el Nº 27, Tomo 396-A Pro, debidamente asistida para este acto por los ciudadanos abogados Ronald Colman V., Edgar Colman V., y Halen Díaz Marsiccobetre, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.897.351, 9.968.166 y 11.312.825, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 37.594, 44.426 y 66.466, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido por este Tribunal en fecha quince (15) de julio de 1997, y se le dio entrada mediante auto de fecha veintiuno (21) de julio del mismo año, por el que se ordeno librar boletas de notificación al Síndico Procurador Municipal del Municipio Carirubana del Estado Falcón, así como al ciudadano Contralor General de la República.

Por diligencia de fecha diez (10) de octubre de 1997, la ciudadana Halen Díaz Marsiccobrete, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.466, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, consignó Poder que acredita su representación, a los fines de que se agregara a los autos.

En fecha trece (13) de octubre de 1997, fue consignada la boleta de notificación librada al Contralor General de la República.

Por auto de fecha veinte (20) de octubre de 1997, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que procediera a practicar la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha cinco (05) de febrero de 1998, los ciudadanos Hugo Arias y Nidia Guzmán Arends, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.857.640 y 7.572.265, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.260 y 34.679, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal (el primero de los nombrados), y Asesora Jurídica de la Alcaldía, (la segunda nombrada), presentaron escrito a través del cual consigan el correspondiente expediente administrativo.

Mediante oficio Nº 147, de fecha nueve (09) de febrero de 1998, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que procediera a practicar la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitió la comisión que da por cumplida la notificación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del referido Municipio.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 1998, se admitió el presente recurso, conforme al artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Por auto de fecha veinte (20) de marzo de 1998, se declaró la causa abierta a pruebas conforme al artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En fecha veintisiete (27) de marzo de 1998, se dejó constancia que comenzaba el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha veintidós (22) de abril de 1998, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa.

En fecha veintisiete (27) de abril de 1998, compareció ante este tribunal la ciudadana Halen Díaz Marsiccobrete, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.466, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, y presento escrito de Promoción de Pruebas.

Posteriormente el día trece (13) de julio de 1998, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa.

Posteriormente el día quince (15) de julio de 1998, se fijo la oportunidad para la presentación de los respectivos informes.

En fecha trece (13) de agosto de 1998, los apoderados judiciales de la contribuyente consignaron escrito de informes.

En fecha trece (13) de agosto de 1998, se dejó constancia que las partes podían presentar observaciones a los informes de la parte contraria.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 1998, concluyo la vista en la presente causa.

El día tres (03) de abril de 2000, el ciudadano Alberto Lovera Viana, Juez Provisorio de este Tribunal, entró a conocer de la presente causa.

Por diligencias de fecha 04-05-2000; 22-03-2002, y 14-07-2004, los apoderados judiciales de la contribuyente solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.
II
DEL ACTO RECURRIDO
1).- Acta de Intervención Fiscal Nº HMI-97-10, de fecha 10-03-1997, de la cual se determinó que la contribuyente AGA GAS, C.A., realiza actividades mercantiles en la jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, consistente en la venta y distribución de gases, electrodos y equipos medicinales,
2).- Resolución HMR-97-17, de fecha 06-05-1997, y su Planilla de Liquidación Nº HM-97-16, de fecha 21-04-1997, a través de la cual se determinó Ingresos Brutos no Declarados por las cantidades siguientes:
01-01-1993 al 31-12-1993 -----------------------
01-01-1994 al 31-12-1994 Bs. F. 15.368,31
01-01-1995 al 31-12-1995 Bs. F. 9.856,35
01-01-1996 al 31-12-1996 Bs.F. 229.584,55
Y en consecuencia se ordenó expedir a la contribuyente Planilla de Liquidación por Nº HM-97-16, por la cantidad de Bs.F. 6.807,28.
3).- Resolución Nº DHR-97-07, de fecha 26-05-1997, y su planilla de Liquidación Nº HM-97-57, a través de la cual se le impone multa a la contribuyente por la cantidad de Bs.F. 3.403,64,
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La Recurrente.
El representante de la recurrente en su escrito de informes expuso:
Los apoderados judiciales de la contribuyente, en su escrito de informes alegan la incompetencia de los funcionarios actuantes, en consecuencia aducen que en los actos administrativos que dieron origen al presente recurso contencioso tributario, no consta que los ciudadanos Econ. Leonardo Delgado y el Lic. Reyes López Vargas, sean funcionarios Públicos o que hubieren sido nombrados para ejercer los cargos de Fiscal Auditor (el primerote los nombrados), y Director de la Hacienda Municipal (el segundo de los nombrados).
Manifiestan que como no existe en el expediente judicial prueba alguna del nombramiento o designación del director de Hacienda ni del Fiscal, es consecuencia inmediata que los actos administrativos recurridos fueron dictados por personas manifiestamente incompetentes lo cual vicia de nulidad absoluta los precitados actos.
Agregan, que tanto la doctrina como la Jurisprudencia del máximo Tribunal, la manifiesta incompetencia establecida en el numeral 4, del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos constituye una gravísima lesión al ordenamiento jurídico, y de allí que los actos administrativos emanados de autoridades incompetentes se encuentren viciados de nulidad absoluta.
Asimismo, después de transcribir extractos de sentencia de la Sala Político Administrativa del tribunal Suprema de Justicia del 19-02-1992, Caso: Distribuidora Polar Oriente C.A., expediente 1.279., manifiestan que los actos recurridos fueron dictados por autoridades manifiestamente incompetentes y solicitó que así se declarara.
Arguyen los apoderados judiciales de la contribuyente, que entre los requisitos de forma de los actos administrativos se encuentra la obligación que tiene la administración de ceñirse a las disposiciones y procedimientos establecidos en las leyes.
Asimismo, después de citar los artículos 1 del Código Orgánico Tributario, 114 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, 133 de la Ordenanza Sobre Patente de Actividades Comerciales, Industriales de Servicios de Naturaleza Similar del Municipio Carirubana del Estado Falcón, manifiestan que la administración tiene la obligación de sujetarse a las normas establecidas en el Capitulo IV del Titulo IV del Código Orgánico Tributario, cuyas normas se refieren al procedimiento previsto para la determinación del tributo y aplicación de las sanciones tributarias.
Por otra parte agregan que de la citada Ordenanza no se desprende la posibilidad para el contribuyente de presentar su escrito de descargos y que en consecuencia se concluye que en virtud de la aplicación supletoria del Código, debe darse a los contribuyentes el lapso previsto para su formulación de descargos.
Alegan, que en los actos administrativos objeto del presente recurso, se obvió el procedimiento legalmente establecido, por cuanto no se le concedió a su representada el lapso de 15 días para presentar la declaración omitida ni rectificar la presentada, cómo tampoco se le concedió el lapso de 25 días hábiles para formular los descargos, violándosele así el derecho a la defensa.
Como otro punto es su escrito de informe, los apoderados judiciales de la contribuyente alegan la inmotivacion absoluta de los actos administrativos, por cuanto el acta se limita a transcribir algunas cifras sobre las cuales aplica uno y otros aforos, sin establecer los criterios utilizados pata la determinación tributaria.
Como ultimo punto solicito por vía del control difuso la desaplicación del artículo 131 de la Ordenanza Sobre Patente de Actividades Comerciales, Industriales de Servicios de Naturaleza Similar del Municipio Carirubana del Estado Falcón, así como del artículo 105 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal a la parte que corresponde a la imposibilidad de condenatoria en Costas, y que en consecuencia se condenara por el 10% del monto del recurso incoado.
2. La Administración Tributaria.
En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes, la administración tributaria no hizo uno de ese derecho.
IV
DE LAS PRUEBAS
I. Pruebas de la parte Recurrente.
La parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas promovió lo siguiente:
Primero: Mérito Favorable de los autos
Segundo: Documentales
1).- Resolución HMR-97-17, de fecha 06-05-1997, y su Planilla de Liquidación Nº HM-97-16, de fecha 21-04-1997, y su correlativa Planilla de Liquidación por Nº HM-97-16, por la cantidad de Bs. 6.807,28.


2).- Resolución Nº DHR-97-07, de fecha 26-05-1997, y su planilla de Liquidación Nº HM-97-57, a través de la cual se le impone multa a la contribuyente por la cantidad de Bs. 3.403,64.

3).- Acta de Intervención Fiscal Nº HMI-97-10, de fecha 10-03-1997.


ANALISIS DE LAS PRUEBAS
En cuanto al merito favorable de los autos este Tribunal observa: que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:

“…El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado.

En cuanto a la prueba documental este Tribunal observó, que los documentos promovidos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así de declara

II. Pruebas de la administración tributaria.
En la presente causa, el órgano recurrido, Hacienda Municipal del Municipio Carirubana del Estado Falcón, no promovió pruebas.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a): Determinar si los funcionarios actuantes al momento de emitir los actos recurridos carecían de competencia. b) Determinar si la actuación de la Administración Tributaria estuvo ajustada a derecho. c) Determinar si los actos recurridos carecen de motivación. d) Si procede la desaplicación por control difuso del artículo 131 de la Ordenanza Sobre Patente de Actividades Comerciales, Industriales de Servicios de Naturaleza Similar del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y del artículo 105 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, en lo referente a la parte que corresponde a la imposibilidad de condenatoria en Costas.

Punto Previo:
Como punto previo esta sentenciadora considera oportuno revisar sobre la perdida de interés en el presente proceso y en este sentido se observa:
Se desprende del auto de entrada de fecha veintiuno (21) de julio de 1997, Recurso Contencioso Tributario ejercido contra de los siguientes actos administrativos:
1).- Acta de Intervención Fiscal Nº HMI-97-10, de fecha 10-03-1997, de la cual se determinó que la contribuyente AGA GAS, C.A., realiza actividades mercantiles en la jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, consistente en la venta y distribución de gases, electrodos y equipos medicinales, y que para el período 01-01-1993 al 31-12-1996 obtuvo el resultado siguiente:
PERIODO INGRESOS
S/DECLARACIÓN INGRESOS
S/INTERVENCIÒN DIFERENCIA
01-01-1993 al 31-12-1993 45.303,98 45.303,98 -----------------------
01-01-1994 al 31-12-1994 105.053,75 120.422,07 15.368,31
01-01-1995 al 31-12-1995 195.191,00 205.047,35 9.856,35
01-01-1996 al 31-12-1996 ------------------------
GASES Y MEDICINAS 229.584,55
ELECTRODOS 12.527,44

2).- Resolución HMR-97-17, de fecha 06-05-1997, y su Planilla de Liquidación Nº HM-97-16, de fecha 21-04-1997, a través de la cual se determinó Ingresos Brutos no Declarados por las cantidades siguientes:
01-01-1993 al 31-12-1993 -----------------------
01-01-1994 al 31-12-1994 15.368,31
01-01-1995 al 31-12-1995 9.856,35
01-01-1996 al 31-12-1996 229.584,55
Y en consecuencia se ordenó expedir a la contribuyente Planilla de Liquidación por Nº HM-97-16, por la cantidad de Bs. 6.807,28.
3).- Resolución Nº DHR-97-07, de fecha 26-05-1997, y su planilla de Liquidación Nº HM-97-57, a través de la cual se le impone multa a la contribuyente por la cantidad de Bs. 3.403,64.

Igualmente se desprende que del auto de fecha catorce (14) de julio de 1998, este tribunal declaro vista la causa entrando en estado para dictar sentencia, y en fecha catorce (14) de julio de 2004, fue la ultima diligencia consignada por la representación judicial de la recurrente, no observándose que la contribuyente le haya dado impulso procesal desde la fecha en que se dicto el auto declarando vista la causa hasta la presente fecha.

Ahora bien, visto lo anterior considera importante quien aquí juzga revisar la presunta perdida de interés procesal en que ha incurrido la accionante en la presente causa, y a tales efectos es importante analizar lo que al respecto ha sostenido en varios criterios jurisprudenciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así vemos que en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 la sala ha establecido el siguiente criterio:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.


Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés rocesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.

Del mismo modo la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el expediente No 00-2064 respecto a la pérdida de interés procesal ha establecido:
Analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 2 de diciembre de 1982, oportunidad cuando se presentó ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de demanda de nulidad, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta el 26 de junio de 2000, ocasión cuando la Corte en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; y por cuanto han transcurrido más de dieciocho (18) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interes procesal señaló :
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.”

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. N° 956 al referirse al interés procesal señaló:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)

En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en el expediente No. 2004-2540 en la sentencia No. 01753 de fecha 03-12-2009 se estableció:

“De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, por cuanto en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte demandante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con base en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”


En criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perdida de interés procesal en Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 se estableció:

“Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo que a la perención se refiere, lo siguiente:
“… la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.”

Así pues, con fundamento en lo expuesto, la Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).
Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido conlleva a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en el cual se señaló:
“… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de esta Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.
Así las cosas, una vez verificado que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del procedimiento de Oferta Real y Depósito y visto que la parte actora dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el presente caso por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”. Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Declarado lo anterior y analizadas como fueron las actas procesales, esta sentenciadora observa que, en la presente causa, desde el veintinueve (29) de septiembre de 1998, oportunidad en que este tribunal declara concluida la vista de la presente causa y desde el catorce (14) de julio de 2004, fecha en la cual el apoderado judicial de la contribuyente solicitó sentencia en la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte del accionante del presente Recurso Contencioso Tributario hasta la presente fecha, ocasión en que esta sentenciadora dicta la presente decisión; y por cuanto han transcurrido más de seis (6) años sin que se hubiere realizado actuación alguna de parte de los ciudadanos Ronald Colman V., Edgar Colman V., y Halen Díaz Marsiccobetre, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.897.351, 9.968.166 y 11.312.825, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 37.594, 44.426 y 66.466, apoderados judiciales de la contribuyente AGA GAS, C.A., se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, entendiéndose con clara evidencia que uno de los requisitos, como elemento de la acción, deviene del interés procesal; así, el interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Así lo han expresado en diferentes criterios la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal de justicia.
Siguiendo este criterio la doctrina ha mantenido según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
De lo anterior se puede determinar que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Visto así, y tomando en consideración lo expuesto por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.
En consecuencia, esta sentenciadora considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por decaimiento de la acción. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Dag Ahlkvist, de nacionalidad Sueca, titular de la cédula de identidad Nº 82.197.613, actuando en su carácter de Gerente de Finanzas y miembro de la Gerencia ejecutiva de la empresa AGA GAS, C.A., antes denominada AGA VENEZOLANA C.A., sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida conforme a documento inscrito ente el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintisiete (27) de febrero de 1948, quedando anotado bajo el Nº 119, Tomo 1-B, cuya última modificación quedó registrada ante la Oficina de Registro Mercantil I del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 1995, bajo el Nº 27, Tomo 396-A Pro, debidamente asistida para este acto por los ciudadanos abogados Ronald Colman V., Edgar Colman V., y Halen Díaz Marsiccobetre, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.897.351, 9.968.166 y 11.312.825, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 37.594, 44.426 y 66.466.
COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Contra esta sentencia no procede interponer el Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Superior Titular

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade


La Secretaria Titular

Abg. Cristel A. Peinado M.
En la fecha de hoy, cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082011000139 a las dos de la tarde (02:00 p.m.).


La Secretaria Titular

Abg. Cristel A. Peinado M.







ASUNTO: AF48-U-1997-000011
ASUNTO ANTIGUO: 1997-954