REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 6 de Octubre de 2011
201º y 152º
SENTENCIA N° PJ0082011000143
ASUNTO: AF48-U-1997-000068
ASUNTO ANTIGUO: 1997-959

Recurso Contencioso Tributario
Vistos: con informes de la Administración Tributaria Recurrida
Recurrente: DESARROLLOS LA PUERTA C.A, compañía anónima, inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 16, Tomo 5-A, de fecha 17-04-1991, domiciliada en el Palmar. Piso 2 Cabudare. Estado Lara, con Nº de RIF. J-08534384-9.
Apoderados de la recurrente: ciudadanos José Manuel Contreras Martínez y Vicci S. Sosa Moreno, venezolanos, titulares de la Cedula de Identidad Nros V-6.063.019 y V- 1.268.435 respectivamente, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la compañía anónima DESARROLLOS LA PUERTA C.A, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Dalila Carolina Sosa Crespo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55474.
Actos Recurridos: La Resolución HRCO-S-000342 del 20/10/1995 y las planillas de liquidación de fecha 01/11/1995 Nros. 0403280, 0403281, 0403282, 0403284, 0403346, 0403347, emanadas de la División Sumario Administrativo de la Región Centro Occidental de la Dirección General Sectorial del extinto Ministerio de Hacienda y la Resolución Nº HGJT-A-207 de fecha 14-04-1997, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, la cual declaro Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente.
Representación del Fisco: abogado Freddy Suárez Alcalde, abogadas Daniela Camacho Ustariz y Yannet Mendoza Labrador, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.053, 70.921 y 34.360 respectivamente.


I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Mediante Oficio HGJT-J-97-2343 de fecha 16-07-1997 fue remitido de la Administración Tributaria SENIAT Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 12-12-1995, por la contribuyente Desarrollos la Puerta C.A.

En fecha 01-02-2001 este Tribunal admitió el recurso.

En fecha 06-02-2001, se declaro la causa abierta a pruebas.

En fecha 07-02-2001, se dio inicio al lapso de promoción en la presente causa.

En fecha 20-02-2001, venció el lapso de promoción en la presente causa.

En fecha 02-04-2001, venció el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 03-04-2001, comenzó la vista de la causa.

En fecha 03-05-2001, compareció el abogado Freddy Suárez Alcalde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 68.053, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República consigno escrito de informes.

En fecha 15-04-2001, concluyo la vista en la presente causa.

En fecha 02-08-2005, la abogada Daniela Camacho Ustariz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 70.921, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consigno diligencia solicitando sentencia.

En fecha 23-02-2007, 21-02-2008, 12-02-2009, la abogada Yannet Mendoza Labrador, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 34.360, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consigno diligencias solicitando sentencia.

En fecha 28-09-2011, la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, posesionada del cargo de Jueza de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa ordenándose la notificación de la contribuyente DESARROLLOS LA PUERTA CA., por medio de cartel, el cual fue fijado en la puerta del Tribunal.

II
DEL ACTO RECURRIDO
La Resolución HRCO-S-000342 del 20/10/1995 y las planillas de liquidación de fecha 01/11/1995 Nros. 0403280, 0403281, 0403282, 0403284, 0403346, 0403347, emanadas de la División Sumario Administrativo de la Región Centro Occidental de la Dirección General Sectorial del extinto Ministerio de Hacienda y la Resolución Nº HGJT-A-207 de fecha 14-04-1997, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, la cual declaro Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, DESARROLLOS LA PUERTA CA., en consecuencia procedió a confirmar parcialmente la Resolución del Sumario Nº HRCO-S-000342 de fecha 20-10-1995, ordenando anular las planillas de liquidación Nº 03-10-64-000648 por un monto de Bs. 259.872,00 ahora en (Bs. F 259,87) la Nº 03-10-64-000647, por Bs. 190.927,00 ahora en (Bs. F. 190,93). Confirma las planillas de liquidación 03-10-64-000643, 03-10-64-000644, 03-10-64-000645, 03-10-64-000646, para un total de Bs. 2.018.940 ahora (en Bs F. 2.018,94).

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
Las apoderadas judiciales de la Recurrente en su escrito del libelo, expuso:
Alegan la nulidad absoluta por presunta incompetencia del funcionario que emano el acto administrativo impugnado.

Alegan la nulidad de la Planilla de Impuesto Nº 0403346, a su decir la misma es improcedente de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 72 del Código Orgánico Tributario.

Alegan igualmente la nulidad de la Planilla de Impuesto Nº 0403280, emitida por concepto de multa de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario, a su decir la misma es improcedente por la no existencia del reparo, además en ningún momento se causo una disminución ilegitima del tributo por cuanto el egreso sobre la cual se retuvo y enteró en mora, es un gasto normal innecesario, hecho en el País con el objeto de producir la renta no ocasionando merma en el tributo que el fisco nacional esperaba recibir.

Que la planilla Nº 0403284, por concepto de actualización monetaria también es improcedente, y al respecto manifiestan su disconformidad con la aplicación del artículo 59 del Código Orgánico Tributario toda vez que se pretende dar un efecto retroactivo a una norma que penaliza el retraso o falta de Pago de una obligación tributaria pre-existente, lo cual viola preceptos legales contenidos en el artículo 44 del Texto Constitucional y artículos 9 y 70 del Código Orgánico Tributario.

De la Administración Tributaria:
La representación judicial de la Administración Tributaria Recurrida en su escrito de informes presentado en fecha 03-05-2001 opuso las siguientes defensas.

En primer lugar la representación fiscal procede a ratificar los fundamentos facticos y jurídicos de los actos recurridos.

Como Punto previo se pronuncian sobre el alegato de incompetencia del funcionario que emano el acto recurrido y luego realizar un análisis normativo y doctrinario concluyen que el hecho de que la referida competencia la posea también el jefe de la División del Sumario Administrativo, no significa que se encuentre derogada la competencia atribuida a los Gerentes Regionales de Tributos Internos para igualmente firmar los actos y documentos relacionados con las funciones de su competencia como lo son las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo, sin embargo el hecho del presente caso, el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, no hubiere firmado la Resolución, ello no es óbice para su validez conforme a lo expuesto anteriormente, por lo que mal puede alegarse que el Jefe de la División de Sumario Administrativo no era el órgano competente para suscribir el acto impugnado y así ¡solicitan sea declarado.

Que consideran de vital importancia destacar que le contenido de la norma prevista en los artículos 27 y 78 del Parágrafo Sexto de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para los periodos investigados técnicamente constituye el eje fundamental del sistema de retenciones, en las cuales se establecen las distintas actividades, formas y condiciones en la cual se harán las retenciones respectivas, igualmente consideran importante señalar que los mencionados artículos establecen el momento del nacimiento de la obligación de retener, vale decir el instante que ocurra el pago o abono en cuenta de importe propiedad del contribuyente acreedor del servicio, queriendo decir con ello que la Administración actuó en todo momento ajustada a la normativa aplicable.

Alegan que en el presente caso la representación fiscal actuante efectuó un reparo por haberse enterado con retardo el impuesto respectivo; constituyendo este hecho una contravención, cuya sanción se encuentra prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario aplicable y así solicitan sea declarado.

I.-Pruebas de la parte recurrente.
En la presente causa, ninguna de las partes promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente.
No obstante pudo observar este Tribunal de la revisión de las actas procesales que la representación de la recurrente consigno junto con el escrito recursivo la siguiente documentación:

Las Planillas de liquidación Nº 03-10-64-00643, 03-10-64-000644, 03-10-64-000645, 03-10-64-646, 03-10-64-000647, 03-10-64-000648, emanadas del Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Región Centro Occidental, folios 5 al 36 del Expediente judicial.

Copia simple de la Resolución Nº HGJT-A-207 de fecha 14-04-1997, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, folios 41 al 68 del expediente judicial.

Copia simple de la Resolución Nº HRCO-S-000342 de fecha 20-10-1995, emanada de la Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, folios 70 al 79.

Copia simple de la Resolución de Investigación Fiscal Nº HRCO-600-PFC-1678 de fecha 24-08-1994, emanada del Administrador de Hacienda de la Región Centro Occidental, folio 81 del expediente judicial.

Copia del Acta de Requerimiento Nª HRCO-621-PFC-17 de fecha 05-09-1994, emanada de Dirección General de Rentas Administración de Hacienda folio 83.

Copia simple del documento de Registro de Comercio y Actas de Asamblea de la compañía anónima DESARROLLOS LA PUERTA C.A., inserto a los folios 84 al 97 del expediente judicial.
IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
En relación con las Planillas de liquidación Nº 03-10-64-00643, 03-10-64-000644, 03-10-64-000645, 03-10-64-646, 03-10-64-000647, 03-10-64-000648, emanadas del Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Región Centro Occidental, de La Resolución Nº HGJT-A-207 de fecha 14-04-1997, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, de la Resolución Nº HRCO-S-000342 de fecha 20-10-1995, emanada de la Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, la Resolución de Investigación Fiscal Nº HRCO-600-PFC-1678 de fecha 24-08-1994, emanada del Administrador de Hacienda de la Región Centro Occidental, del Acta de Requerimiento Nª HRCO-621-PFC-17 de fecha 05-09-1994, emanada de Dirección General de Rentas Administración de Hacienda, este Tribunal observó que los mismos son documentos administrativos por lo que se le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

Copia simple del documento de Registro de Comercio y Actas de Asamblea de la compañía anónima DESARROLLOS LA PUERTA C.A, este Tribunal observó que los mismos son documentos públicos autenticados por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicho documento además no fue desconocido de ninguna forma por la parte demandada por lo que el tribunal reconoce su pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a): Determinar si el presente caso adolece o no del vicio de incompetencia del funcionario que emano el acto. 2) Si el presente caso adolece o no del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho. 3) Determinar si en el presente caso con la aplicación del artículo 59 del Código Orgánico Tributario se viola o no el principio de irretroactividad de la Ley.

Punto Previo:
Como punto previo esta sentenciadora considera oportuno revisar sobre la perdida de interés en el presente proceso y en este sentido se observa:

Se desprende del auto de entrada de fecha 16-07-1997, Recurso Contencioso Tributario ejercido contra la Resolución HRCO-S-000342 del 20/10/1995 y las planillas de liquidación de fecha 01/11/1995 Nros. 0403280, 0403281, 0403282, 0403284, 0403346, 0403347, emanadas de la División Sumario Administrativo de la Región Centro Occidental de la Dirección General Sectorial del extinto Ministerio de Hacienda y la Resolución Nº HGJT-A-207 de fecha 14-04-1997, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, la cual declaro Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente.

Igualmente se desprende que del auto de fecha 15-05-2001, este tribunal declaro vista la causa entrando en estado para dictar sentencia, no observándose que la contribuyente le haya dado impulso procesal desde la fecha en que se dicto el auto declarando vista la causa hasta la presente fecha.

Ahora bien, visto lo anterior considera importante quien aquí juzga revisar la presunta perdida de interés procesal en que ha incurrido la accionante en la presente causa, y a tales efectos es importante analizar lo que al respecto ha sostenido en varios criterios jurisprudenciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así vemos que en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 la sala ha establecido el siguiente criterio:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.


Del mismo modo la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el expediente No 00-2064 respecto a la pérdida de interés procesal ha establecido:

Analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 2 de diciembre de 1982, oportunidad cuando se presentó ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de demanda de nulidad, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta el 26 de junio de 2000, ocasión cuando la Corte en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; y por cuanto han transcurrido más de dieciocho (18) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interes procesal señaló :
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.”

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. N° 956 al referirse al interés procesal señaló:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)


En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en el expediente No. 2004-2540 en la sentencia No. 01753 de fecha 03-12-2009 se estableció:

“De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, por cuanto en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte demandante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con base en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”

En criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perdida de interés procesal en Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 se estableció:
“Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo que a la perención se refiere, lo siguiente:
“… la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.”

Así pues, con fundamento en lo expuesto, la Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).
Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido conlleva a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en el cual se señaló:
“… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de esta Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.
Así las cosas, una vez verificado que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del procedimiento de Oferta Real y Depósito y visto que la parte actora dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el presente caso por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”. Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Declarado lo anterior y analizadas como fueron las actas procesales, esta sentenciadora observa que, en la presente causa, desde el 15 de mayo de 2001, oportunidad en que este tribunal declara concluida la vista de la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte del accionante del presente Recurso Contencioso Tributario hasta la presente fecha, ocasión en que esta sentenciadora dicta la presente decisión; y por cuanto han transcurrido más de seis (6) años sin que se hubiere realizado actuación alguna de parte de los ciudadanos José Manuel Contreras Martínez y Vicci S. Sosa Moreno, venezolanos, titulares de la Cedula de Identidad Nros V-6.063.019 y V- 1.268.435 respectivamente, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la compañía anónima DESARROLLOS LA PUERTA C.A, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Dalila Carolina Sosa Crespo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55474, inscrita ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 16, Tomo 5-A, de fecha 17-04-1991, domiciliada en el Palmar. Piso 2 Cabudare. Estado Lara, con Nº de RIF. J-08534384-9, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, entendiéndose con clara evidencia que uno de los requisitos, como elemento de la acción, deviene del interés procesal; así, el interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Así lo han expresado en diferentes criterios la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal de justicia.

Siguiendo este criterio la doctrina ha mantenido según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

De lo anterior se puede determinar que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

Visto así, y tomando en consideración lo expuesto por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia, esta sentenciadora considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por decaimiento de la acción. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos José Manuel Contreras Martínez y Vicci S. Sosa Moreno, venezolanos, titulares de la Cedula de Identidad Nros V-6.063.019 y V- 1.268.435 respectivamente, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la compañía anónima DESARROLLOS LA PUERTA C.A, inscrita ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 16, Tomo 5-A, de fecha 17-04-1991, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Dalila Carolina Sosa Crespo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55474, domiciliada en el Palmar. Piso 2 Cabudare. Estado Lara, con Nº de RIF. J-08534384-9, contra la Resolución HRCO-S-000342 del 20/10/1995 y las planillas de liquidación de fecha 01/11/1995 Nros. 0403280, 0403281, 0403282, 0403284, 0403346, 0403347, emanadas de la División Sumario Administrativo de la Región Centro Occidental de la Dirección General Sectorial del extinto Ministerio de Hacienda y la Resolución Nº HGJT-A-207 de fecha 14-04-1997, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, la cual declaro Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente.
COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Contra esta sentencia no procede interponer el Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis días del mes de octubre de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Superior Titular

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade

La Secretaria Titular

Abg. Cristel A. Peinado M.
En la fecha de hoy, seis (06) de octubre de dos mil once (2011), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082011000143 a las nueve y media de la mañana (09:30 AM).

La Secretaria Titular

Abg. Cristel A. Peinado M.

ASUNTO: AF48-U-1997-000068
ASUNTO ANTIGUO: 1997-959