ASUNTO: AF49-U-2002-000006 Sentencia Nº 101/2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 6 de octubre de 2011
201º y 152º

El 20 de diciembre de 2002, los abogados Abdón Romeo García Schiaffino, Angelina Beatriz García Hernández y Helieny Rofany Ramírez Pinto, titulares de las cédulas de identidad números 529.460, 10.814.061 y 12.784.299, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.763, 59.716 y 85.429, actuando como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles GRUPO 25964, C.A. y GRUPO 22869, C.A., inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 28 de abril de 1995, bajo los números 26 y 73, Tomo 48-A, se presentaron en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), para interponer Recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones GJT-DRAJ-A-2002-2454 y GJT-DRAJ-A-2002-2455, ambas con fecha 13 de septiembre de 2002, dictadas por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se declaran inadmisibles los Recursos Jerárquicos interpuestos en fechas 22 de mayo, 11 de agosto y 09 de octubre de 1998, contra las Actas de Reconocimiento números 8662, 7947, 8636, 9345, 10091, 10314, 1508, 1736, 3308, 4848, 5096, 4723, 5843, 6440, 6697, 6699, 6953, 5847, 6706, 10442, 10765, 10997 y 11671; sin lugar los recursos ejercidos contra las Actas de Reconocimiento números 10384, 2648, 2917, 3297, 3307, 3688, 6698, 2880, 3691, 6082, 11688; se confirma la Decisión Administrativa SAT-GAPM-AAJ-E/97-003188 de fecha 22 de abril de 1998 (Actas de Reconocimiento números 14501 y 14502), y sus respectivas Planillas de Liquidación, emitidas como consecuencia de los ajustes practicados a cada una de las declaraciones de importación presentadas ante la Aduana Principal de Maracaibo, cuyos montos corresponden a impuestos de importación, al consumo suntuario y a las ventas al mayor y tasa por servicios de aduana.

El 09 de enero de 2003, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

El 20 de enero de 2003, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.
El 28 de octubre de 2003, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 12 de noviembre de 2003, la recurrente promovió sus pruebas.

El 21 de junio de 2004, la recurrente presentó informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos que se exponen a continuación.
I
ALEGATOS

La recurrente alega:

Que la Administración Aduanera debió aplicar el Procedimiento Especial de Valoración en Aduanas, de conformidad con los principios generales que consagra el Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y los funcionarios competentes, ajustar su actuación a las pautas y procedimientos indicados en dichos instrumentos de forzoso cumplimiento a partir del 19 de junio de 1995; por ello solicita la declaratoria de nulidad absoluta de los actos administrativos aduaneros impugnados.

Que la Administración Aduanera no debió aplicar el Procedimiento de Rectificación del Valor, por cuanto los funcionarios aduaneros debían distinguir el Procedimiento del Valor Aceptado, sustitutivo del Ajuste I y el Procedimiento del Valor Reclamado, sustitutivo del Ajuste II, Procedimiento de Modificación del Valor (Procedimiento de Valor Aceptado), Procedimiento de Valoración Provisional sustitutivo del Ajuste III y el de Aclaraciones Complementarias.

Que los funcionarios actuantes no pueden contrariar lo expresamente preceptuado en la Constitución, en el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio “GATT” (Acuerdo del Valor del GATT de 1994, Acuerdo de Valoración O.M.C.), vale decir, las normas sobre valoración aduanera y la Declaración Andina del Valor, conforme a las Decisiones números 378 y 379 de fecha 19 de junio de 1995, emanadas de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la Resolución 226 del Comité de Representantes de ALADI y las normas de acceso de bienes al mercado, el Tratado de Libre Comercio G3, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.

Que al demorar el trámite, los funcionarios contravinieron el Artículo 17, que si bien faculta a la Administración Aduanera, a investigar o comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración aduanera, igualmente enfatiza en los mecanismos de control posterior, sin que ello implique la paralización del trámite de los expedientes, del Acuerdo del Valor del GATT del 1994.

Que cuando el funcionario actuante adoptó la decisión definitiva, debió comunicarla por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran, es decir, que el funcionario competente hará constar en el formulario correspondiente, todos los datos relacionados con el valor de las mercancías, así como la motivación de su actuación, anexando copia de los documentos exigibles con motivo de la importación y cualesquiera otros que puedan ser importantes para la valoración definitiva.

Que el funcionario contravino el último párrafo del Artículo 9 y el numeral 1 del Artículo 11 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y que de igual manera, ignoró que su actuación debía estar debidamente sustentada, objetiva y legalmente, ya que el importador tiene derecho a solicitar y a obtener por escrito, explicación del método utilizado para la determinación de la base imponible, transgrediendo de esta manera el Artículo 16 eiusdem.

Que al modificar el valor declarado con incrementos basados en precios referenciales, violentó los artículos 2 al 5 y el último párrafo del 6, el último párrafo del 7,8, 12, 13, 14.

Que la aplicación del método del Ultimo Recurso, mediante el uso de Precios Referenciales, no puede ser utilizado a priori para rechazar el Valor de Transacción, y mucho menos para modificar el valor declarado con incrementos basados en precios referenciales, sin darle oportunidad al importador de presentar soportes demostrativos.

Que la Administración Aduanera pretende convalidar un procedimiento ilegal para la determinación definitiva del valor en aduanas, a pesar de estar derogado por Tratados y Convenios, el procedimiento empleado conforme al Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

A la par, la recurrente alega que, en caso de que fuese aplicable lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, su Reglamento y en la Circular SAT-GT-GA-200-96-1-027 del 1 de octubre de 1996, mediante la cual se fijan los precios referenciales para artículos electrodomésticos, la Administración Aduanera violenta el procedimiento especial de valoración aduanera, conocido como Ajustes I, II y III, y la Protesta de Aforo, dispuestos en los artículos 50 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas y 159, 251, 252, 272 al 277 de su Reglamento.

Que el procedimiento especial de valoración en aduanas, se encuentra viciado de ilegalidad por infracción expresa de normas, aún más, por la intervención a posteriori de un órgano incompetente; por todo ello, solicita se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados.

Manifiesta una infracción expresa de la Ley por parte de la Administración Aduanera en la aplicación de las normas de valoración y de penalización, para lo cual alega la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; solicitando por tal motivo, la nulidad absoluta de los recurridos por estar viciados de ilegalidad, conforme a los numerales 1 y 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, denuncia la responsabilidad patrimonial del Estado por mal funcionamiento de la Administración Pública, por cuanto la Administración Aduanera le ha causado un perjuicio patrimonial estimado en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) (Bs. F. 50.000,00).

Alega la incompetencia y violación al debido proceso, haciendo referencia al Principio de Legalidad Administrativo y a la jurisprudencia sobre el particular.

Al mismo tiempo, afirma que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ha legislado en el presente caso, por cuanto los actos administrativos dictados han fijado requisitos y modalidades no establecidas en la Ley ni en su Reglamento y que, en consecuencia, dichos actos se encuentran afectados de falso supuesto y desprovistos de motivación, lo cual acarrea su nulidad absoluta, al encontrarse dentro de los supuestos de los numerales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser su contenido de imposible e ilegal ejecución e igualmente, violatorios del Artículo 2 del Código Orgánico Tributario y de los artículos 10, 12 y 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al crear sanciones y modificar las establecidas en las leyes.

Del mismo modo, la recurrente alega que los actos impugnados han sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al contrariar lo que expresamente dispone la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.

Finalmente, solicita se declare la nulidad absoluta de las Resoluciones GJT-DRAJ-A-2002-2454 y GJT-DRAJ-A-2002-2455, ambas con fecha 13 de septiembre de 2002, y se dejen sin efecto sus accesorios.

II
MOTIVA

En el presente caso, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las denuncias planteadas con respecto a la incompetencia y a la violación al debido proceso y a la existencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación.

Delimitada la litis, este Juzgador pasa a decidir mediante las consideraciones que se exponen a continuación.

Con respecto al vicio de incompetencia, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal ha expresado que éste se verifica cuando el funcionario actúa sin tener autorización para ello, o cuando teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado es un funcionario de hecho o un usurpador (Vid. Sentencias números 01067 del 28 de octubre de 2010 y 00161 del 03 de marzo de 2004).

Ahora bien, se observa del caso sub iudice que las actas de reconocimiento impugnadas, mediante las cuales se formularon ajustes a cada una de las declaraciones de importación presentadas por la recurrente ante la Aduana Principal de la Aduana, fueron levantadas por funcionario autorizado para ello, adscrito a la Aduana Principal de Maracaibo, Estado Zulia, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual procedió al ajuste de la base imponible a través de la determinación del valor de la mercancía importada.

En tal sentido, al no observarse de las actas procesales elementos probatorios capaces de desvirtuar el carácter del funcionario actuante, este Tribunal considera que su actuación estuvo enmarcada dentro del ámbito de su competencia, por lo que debe desecharse la existencia del vicio de incompetencia y, por ende, la nulidad de los actos impugnados. Así se declara.

En lo que respecta a la denuncia acerca de la violación al debido proceso (se entiende debido procedimiento), la Sala Políticoadministrativa se ha pronunciado en cuanto a este derecho señalando lo siguiente:

“Respecto al debido proceso, esta Sala ha dejado sentado en diferentes oportunidades, que es éste una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo y en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, ha profundizado la Sala que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias, entre muchos otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último comprende, no sólo la posibilidad de acceder al expediente sino de impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a hacerse parte, a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como el derecho a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00170 del 14 de febrero de 2008, caso: C.A. Editora El Nacional).” (Sentencia número 00109 del 27 de enero de 2011).

Con relación al caso sub iudice, este Tribunal observa de los autos que existe violación del Debido Proceso, ya que tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, ésta ocurre cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación en el mismo, el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la recurrente conocía el procedimiento, se le notificaron los actos administrativos que podían afectarla (Actas de Reconocimiento y Planillas de Liquidación, identificadas supra, emanadas de la Aduana Principal de Maracaibo, así como las Resoluciones GJT-DRAJ-A-2002-2454 y GJT-DRAJ-A-2002-2455, ambas con fecha 13 de septiembre de 2002); ejerció los recursos en su contra (Recurso de Nulidad en sede administrativa, tramitado como Recurso Jerárquico en fechas 22 de mayo, 11 de agosto y 09 de octubre de 1998) y ejerció el presente Recurso Contencioso Tributario el 20 de diciembre de 2002 contra las Resoluciones GJT-DRAJ-A-2002-2454 y GJT-DRAJ-A-2002-2455. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la denuncia invocada con respecto a la violación del debido proceso. Así se declara.

Por otro lado, en lo referente a la alegación simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en diversas ocasiones, dejando sentado lo siguiente:

“En tal sentido, es preciso advertir que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la alegación simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, en principio son conceptos que se contraponen y por tanto, se excluyen entre sí, toda vez que la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.
No obstante, existen casos como el presente en los cuales lo argüido respecto a la motivación del acto no es la omisión de las razones que lo fundamentan sino que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto impugnado, no se hizo mención a todos los alegatos esgrimidos por la contribuyente en su escrito de descargos, ni tampoco se tomaron en consideración las pruebas promovidas, anexas al mencionado escrito, circunstancias que al verificarse inciden negativamente en la valoración de los hechos y vulneran el derecho a la defensa y al debido proceso del destinatario del acto. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 01930 del 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de La Universidad Simón Bolívar).
En consecuencia, estima esta Sala que en el caso bajo examen fue posible invocar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, en virtud de la forma en que fueron alegados, y en tal sentido, procede de seguidas a efectuar el respectivo análisis.” (Sentencia número 1078 del 03 de noviembre de 2010).

De conformidad con el criterio expuesto precedentemente, en principio, no es posible alegar simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, por ser conceptos que se excluyen entre sí, por cuanto, no puede alegarse que un acto se encuentre inmotivado y al mismo tiempo, que incurra en una errada apreciación de los hechos o del derecho. Sin embargo, existen casos en los cuales existe la posibilidad de alegar ambos vicios conjuntamente sin que sean excluyentes uno de otro, dependiendo de la forma en que hayan sido alegados.

Circunscribiendo lo expuesto al presente caso, este Juzgador observa que, por una parte, la recurrente alega que la decisión formulada adolece del vicio de falso supuesto, por ser errónea e incorrecta y, por la otra, manifiesta que el acto impugnado incurre en el vicio de inmotivación, por cuanto carece del elemento causa o motivo, lo cual lo hace nulo de nulidad absoluta. Asimismo, alega que las normas en que se fundamenta el acto impugnado, no tienen ninguna aplicación en el asunto controvertido, ya que no infringió las normas en las que se basa la sanción impuesta.

Al respecto, este Juzgador observa que en el presente caso lo vicios de inmotivación y falso supuesto son excluyentes entre sí, ya que no puede alegar la recurrente que el acto impugnado carece de motivación y, al mismo tiempo, alegar que las normas en que se fundamenta el acto impugnado, no tienen ninguna aplicación en el asunto controvertido; por lo cual aprecia este Tribunal que la denuncia de la recurrente está referida al vicio de falso supuesto de derecho, la cual procede a analizar seguidamente.

En cuanto al vicio de falso supuesto, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia número 1831 de fecha 16 de diciembre de 2009, expresó lo siguiente:

“El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.” (Destacado de este Tribunal Superior).

Al respecto, este Tribunal observa que en el presente caso, los actos impugnados se originan en virtud de las importaciones que llegaron en buques al territorio nacional, procedentes de Miami, Estados Unidos, consignadas a nombre de la recurrente, consistente en mercancías que comprenden “Línea Blanca”. Realizados los reconocimientos, los funcionarios actuantes efectuaron ajustes a la mercancía, aplicando lo establecido en la Circular SAT-GT-GA-200-96-I-027 de fecha 10 de octubre de 1996, mediante la cual se fijan los precios referenciales para la Línea Blanca, en virtud de que los precios declarados por la recurrente eran “sensiblemente” inferiores a los previstos en la mencionada Circular; por lo cual se liquidaron a la recurrente impuestos y tasas por servicios de aduana.

En este sentido, es pertinente establecer en qué consiste el Procedimiento de Determinación del Valor en Aduanas y de esta forma, determinar si es procedente la denuncia acerca del vicio de falso supuesto.

Así tenemos que la Ley Orgánica de Aduanas del 20 de mayo de 1991, aplicable rationae temporis, establece en su Artículo 85 lo siguiente:

“Artículo 85.- El reglamento determinará los elementos constitutivos, el alcance, las formas, medios y sistemas que deben ser utilizados para la verificación y fijación de la base imponible de los impuestos previstos en el Arancel de Aduanas.”

A su vez, el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas dispone en cuanto al valor normal en aduanas y al precio normal:

“Artículo 235.- El valor normal de las mercancías, a los fines de la liquidación de los gravámenes establecidos en el Arancel de Aduanas, es su precio normal y constituye la base imponible.

Artículo 236.- Se entenderá por precio normal aquel que en el momento en que son exigibles los gravámenes arancelarios se estima pudiera fijarse para las mercancías de importación como consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competencia, entre un comprador y un vendedor independientemente uno de otro.”


Ahora bien, se observa que en el caso sub iudice, los funcionarios actuantes en el procedimiento de determinación utilizaron el sistema de comparación de precios (Determinación del Precio Normal Usual de Competencia) establecido en el Artículo 260 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual prevé:

“Artículo 260.- La determinación del precio normal usual de competencia se cumplirá mediante comparación del precio de las mercancías que se valoran con el de otras mercancías idénticas, enajenadas por el mismo vendedor o por otros vendedores del mismo país, en iguales condiciones respecto a tiempo, cantidad y nivel comercial; si existieren varios precios, se tomará en consideración el más frecuentemente aplicado (…)”

De lo anterior se deduce que, a los efectos de la determinación de oficio del valor de una mercancía, la misma debe basarse en el precio normal de la mercancía, la cual se calculará mediante el procedimiento de determinación del precio normal usual de competencia, que no es otro que el método de comparación de precios que prevé la norma contenida en el Artículo 260 del Reglamento, antes trascrito.

En el presente caso, se observa que una vez efectuado el reconocimiento, los funcionarios actuantes efectuaron ajustes a la mercancía, aplicando lo establecido en la Circular SAT-GT-GA-200-96-I-027 de fecha 10 de octubre de 1996, mediante la cual se fijan los precios referenciales para la Línea Blanca, en virtud de que los precios declarados por la recurrente eran inferiores a los previstos en la mencionada Circular, sin observar la aplicación de otras normas como las consideradas supranacionales, en virtud de los convenios internacionales suscritos por la República.

De esta forma y con relación al acto de Reconocimiento, estipulado en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas (aplicable al caso de marras) en sus artículos 155 al 175, se ha establecido que para practicarlo, los funcionarios deberán tener la documentación para la operación aduanera de que se trate, la cual deberá haber sido confrontada en la oportunidad de la declaración de las mercancías, vale decir, que una vez iniciado el acto deberá confrontarse la documentación que respalde la declaración de aduanas, para lo cual deberá verificarse que la información suministrada esté completa. Confrontada la documentación, se procederá a verificar las operaciones y los cálculos efectuados, examinar la información señalada en la declaración de aduanas, así como la documentación correspondiente, para establecer si concuerda con el valor en aduanas y, de esta manera, comparar el resultado obtenido con los antecedentes de precios que disponga el servicio aduanero. Igualmente, se harán constar en el Acta de Reconocimiento las diferencias observadas entre los datos declarados y los que resulten del reconocimiento.

No obstante lo anterior, se debe respeto a los diferentes instrumentos jurídicos, incluyendo los acuerdos, convenios o tratados internacionales, los cuales tienen aplicación preferente, en efecto como señala la recurrente la Administración Tributaria debió aplicar en primer lugar las decisiones 378 y 379 del Acuerdo de Cartagena, relativas a las Normas de Valoración y Declaración Andina de Valor, respectivamente.

En este sentido, el Tribunal se encuentra conteste con la interpretación dada por las sociedades recurrentes, relativas a las normas de Valoración en Aduanas las cuales deben aplicarse con preferencia a la Circular SAT-GT-GA-200-96-I-027, de fecha 10 de octubre de 1996, utilizada como referencia y de esta forma agotar, los métodos que determinan el valor que más se ajusta al mercado.

Además es de recordar, que las circulares no tienen carácter vinculante conforme al Artículo 3 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo y con base a criterio desarrollado por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con número 1816 de fecha 20 de noviembre de 2003, esta no sería sino una referencia para el caso en el cual se presente una variación de precios, pero una vez agotados previamente los procedimientos previstos en las leyes sobre la materia, incluyendo las normas supranacionales.


Como consecuencia de lo expuesto, este Juzgador considera que en el caso sub iudice es procedente la denuncia acerca del vicio de falso supuesto, por cuanto, la Administración Aduanera procedió a estimar el precio a las mercancías importadas, sin agotar lo previsto en los instrumentos internacionales. Así se declara.

Por ultimo, el Tribunal debe desechar la solicitud de indemnización por cuanto no se comprobó que se hubiera causado daño alguno a las sociedades recurrentes y no agotó previamente el procedimiento administrativo previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se declara.


III
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por las sociedades mercantiles GRUPO 25964, C.A. y GRUPO 22869, C.A., contra las Resoluciones GJT-DRAJ-A-2002-2454 y GJT-DRAJ-A-2002-2455, ambas con fecha 13 de septiembre de 2002, dictadas por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se ANULAN los actos impugnados.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso La Secretaria,

Bárbara L. Vásquez Párraga
ASUNTO: AF49-U-2002-000006
Antiguo 1973
RGMB/nvos.








En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de octubre de dos mil once (2011), siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), bajo el número 101/2011 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria


Bárbara L. Vásquez Párraga