REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de octubre de 2011
201° y 152°


Mediante escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 11 de agosto del año en curso, la abogada Brigitte Di Natale, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, llamó en tercería a la Junta Liquidadora y/o Interventora del STANFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED, Antigua. El Tribunal, para emitir su pronunciamiento observa:

Para fundamentar su petitorio, la apoderada judicial de la parte demandada señaló, en su escrito de contestación, lo siguiente:

“Ciudadana Juez, la “empresa” en todo momento actuó de buena fe y bajo la premisa de que se encontraba ante un GRUPO FINANCIERO o ECONÓMICO, amén de ello y a solicitud del STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL de Venezuela procedió con la finalidad de garantizar el préstamo que le sería concedido conforme a documento acompañado marcado “C” por la actora a ordenar una transferencia de fondos en moneda extranjera, dólares de los Estados Unidos al STANFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED, Antigua por la cantidad $ 152,000, y consecuentemente a autorizar el bloqueo de $ 120,00 (SIC) en certificado de depósito CD para garantizar las obligaciones asumidas conforme al contrato de préstamo marcado por la actora “C” y la emisión de la Carta de Crédito Stand By que se señala en contrato objeto de la demanda, tal como consta de documentos que anexo y opongo marcados con las letras “B” y “C”.

Omissis...

“De conformidad con el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los ordinales 4 y 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil pido la intervención de tercero en la presente causa, específicamente de la Junta Liquidadora y/o interventora del STANFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED, Antigua y/o a la Comisión Reguladora de Servicios Financieros de Antigua por ser la causa común y en virtud de la garantía constituida en la carta de crédito STAND BY por mi representada en el STANFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED, Antigua cuyo CD se encontraba en esa institución integrante del GRUPO FINANCIERO o ECONÓMICO a tal fin solicito se libre exhorto/s con las formalidades de ley”.

En este sentido, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Conforme a la norma transcrita, los terceros pueden ser llamados a la causa pendiente por ser la misma común a éste o cuando se pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero, debiendo el solicitante consignar el documento que le sirva de fundamento.

De la revisión de las pruebas presentadas por la demandada se observa que, la demandada trajo a los autos marcadoS “B” y “C”, copias de correos electrónicos que no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria, por lo que son valorados y apreciados por este Tribunal en cuanto a la certeza de su contenido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde textualmente se lee:

En el marcado “B”: “De: Cardenas, Carlos” Cárdenas@stanfordeagle.com; Para: viemaca@cantv.net; Enviado: Viernes, 06 de Junio de 2008 03:08 p.m.; Asunto: Información Stanford; Buenas tardes, Según lo conversado les envío un resumen de la actividad de su cuenta: Legal Name VIENA INGENIERIA C.A., Source Account: 307730; Current Balance: 152,000.83; Account Currency: USD”.

En el marcado “C”: “DATE: 22/07/2008; TO: STANFORD INTERNATIONAL BANK LTD. No. 11 Pavilion Drive, St. Jhon’s, Antigua; SUBJECT: STANDBY LETTER OF CREDIT REQUEST; Re Customer No./EA No: 307730; APPLICANT (S): VIEMA INGENIERIA C.A.”; BENEFICIARY NAME: STANFORD BANK S.A.”.

Negrillas y Subrayado del Tribunal.

Ahora bien, cursa a los folios 37 al 42, original de contrato de crédito suscrito entre VIEMA INGENIERIA, C.A., y STANFORD BANK, S.A., Banco Comercial, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 21 de agosto de 2008, bajo el Nro. 20, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; donde, en el vuelto del folio 40, se expresó:

“El Préstamo Agropecuario que por este documento le concede EL BANCO a EL CLIENTE está garantizado con Carta de Crédito Stand By emitida por STANFORD INTERNATIONAL BANK, LIMITED, con referencia del Banco emisor Nro. 311765, a favor de STANFORD BANK, S.A”.

En este sentido, se observa que el número de referencia de la Carta de Crédito Stand By que se señala en las pruebas presentadas por la parte demandada es 307730 y el indicado en el contrato de crédito es 311765, evidenciándose de esta manera, que los números de referencia no concuerdan.

Asimismo, en el documento de préstamo que sirve de fundamento de la acción y acompaña al escrito libelar se indica lo siguiente:

“... El titular de la mencionada Carta de Crédito Stand By, expresamente declara que en caso de renovarse la Carta de Crédito Stand By, en iguales condiciones de plazo, beneficiario, aplicante y con los mismos fondos, esta garantizará en igualdad de condiciones el Préstamo Agropecuario que por este documento le concede EL BANCO a EL CLIENTE; independientemente de que por motivo de la renovación, la Carta de Crédito Stand By sea identificada por el Banco emisor con un Nuevo Número de referencia distinto al originalmente asignado...”

Del extracto del documento parcialmente trascrito se deriva la posibilidad de cambio del número de referencia de la Carta de Crédito, siempre y cuando se haya producido renovación de la misma, situación ésta que no puede verificarse de los recaudos aportados por la demandada, máxime cuando de la lectura del referido documento se observa que la mencionada Carta de Crédito Stand By, permanecería vigente durante todo el plazo del préstamo agropecuario y hasta pasados treinta (30) días continuos del vencimiento del mismo; y siendo que la intervención del STANFORD BANK, S.A. BANCO COMERCIAL se produjo aproximadamente seis (06) meses después de haberse suscrito el contrato bajo estudio, no puede este tribunal determinar si efectivamente la Carta de Crédito fue renovada.

En tal sentido, y con ocasión a la incongruencia en la identificación de la Carta de Crédito Stand By, en el número de referencia, no es posible para esta juzgadora precisar que el depósito de USD 152,000.83, haya sido con ocasión del crédito concedido en Venezuela por STANFORD BANK, S.A. mediante documento notariado en fecha 21 de agosto de 2008.

Por lo antes expuesto, al no existir a los autos prueba suficiente que haga posible la admisión de la tercería propuesta por la parte demandada, forzosamente debe este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NEGAR LA ADMISIÓN de la tercería propuesta por VIEMA INGENIERÍA, C.A. y los ciudadanos JUAN CARLOS MAGUAL MANDE, RICARDO MANUEL EGEA, OSWALDO ENRIQUE ANZOLA PEREZ y JORGE ANTONIO VILACHA CHAUCA. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fija para el día jueves diez (10) de noviembre de 2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio.
LA JUEZA,


LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,


DAYANA TAPIA CARABALLO


Exp. 10-4027
LLM/dtc/eleana.-