REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8931
En fecha 8 de agosto de 2011, los abogados LEÓN HENRIQUE COTTIN y BEATRIZ ABRAHAM, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.135 y 24.625, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 1471-A, domiciliada en Caracas; representación que se evidencia de documento poder otorgado en fecha 5 de agosto de 2011, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, cuyo asiento quedó inserto bajo el Nº 3, Tomo 96, de los libros respectivos, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad contra el aviso de pago contentivo de la calificación de obligaciones, publicado en prensa en fecha 6 de noviembre de 2010, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES.
Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 56, que en fecha 10 de agosto de 2011 se le dio entrada al mismo.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional procede a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, la presente demanda fue interpuesta contra el acto administrativo contenido en la publicación de un aviso de prensa en fecha 6 de noviembre de 2010, mediante el cual la Superintendencia Nacional de Valores anuncia la calificación de obligaciones en el proceso de liquidación que atraviesa la empresa UNICREDITO SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TÍTULOS VALORES, C.A., fundamentado en lo previsto en el artículo 16 de las Normas para la Liquidación Administrativa de los Corredores Públicos de Títulos Valores, Casa de Bolsa Agrícola, Entidades de Inversión y sus Sociedades Administradoras, indicando el orden de prelación de la entrega de los pagos a las personas naturales y jurídicas que se mencionan en dicho aviso.
En atención a ello, es oportuno señalar que el artículo 4 de la Ley de Mercado de Valores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.489 de fecha 17 de agosto de 2010, establece:
“Artículo 4: La Superintendencia Nacional de Valores es el ente encargado de regular y supervisar el funcionamiento eficiente del mercado de valores, para la protección de las personas que han realizado inversiones en los valores a que se refiere esta Ley y para estimular el desarrollo productivo del país, bajo la vigilancia y coordinación del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.
La Superintendencia Nacional de Valores tiene personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del fisco nacional; está adscrita al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas al sólo efecto de la tutela administrativa; y gozará de las franquicias, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que las leyes de la República otorgan al fisco nacional.”
Ahora bien, el numeral 5 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”
Por su parte, el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 23 La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.”
En cuanto al numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se aprecia que el mismo es del tenor siguiente:
“Artículo 25 Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
Así, atendiendo lo establecido en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto igualmente que lo demandando en nulidad es un acto administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Valores, la cual según lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Mercado de Valores, es un ente descentralizado funcionalmente adscrito actualmente al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, debe afirmar este Juzgador que al no tratarse de un acto emanado de una autoridad regional o municipal, este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente para conocer de la presente causa.
Por lo tanto, en razón de la competencia residual que consagra el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que en el caso que nos ocupa la Ley del Mercado de Valores no contiene ninguna norma atributiva de competencias para ningún otro tribunal, la competencia para conocer de la presente acción estaría atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de ello, corresponde a este Sentenciador declinar el conocimiento de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados LEÓN HENRIQUE COTTIN y BEATRIZ ABRAHAM, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., contra el aviso de pago contentivo de la calificación de obligaciones, publicado en prensa en fecha 6 de noviembre de 2010, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, todos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en la cual conste en autos la notificación del presente fallo a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 8931
HLSL/ycp
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