REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 8593
Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2009, la abogada NEYDA RODRÍGUEZ de VIVENES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.679, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), interpuso por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de contenido patrimonial contra Seguros Nuevo Mundo, S.A.
Asignado por distribución a este Juzgado Superior, consta en nota de Secretaría que corre inserta al folio 10, que en fecha 16 de noviembre de 2009, se le dio entrada al mismo.
Mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2009, se admitió la demanda, ordenando practicar las citaciones y notificaciones de Ley.
En fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ, abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual, el día 20 de mayo se abocó al conocimiento del presente juicio.
Por decisión de fecha 15 de junio de 2010, se declaró improcedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2011, la abogada Cheryl Adriana Narváez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.476, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó fotostatos para practicar las notificaciones.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer del presente juicio y, en tal sentido se observa que, la sentencia Nº 01900, de fecha 27 de octubre de 2004, (caso Marlon Rodríguez), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aplicada ratio temporis al presente caso, atribuía la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de las relaciones de derecho privado entre el Estado y los particulares, conforme a los principios rectores de competencia por cuantía y territorio, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio, si su cuantía no excedía de diez mil unidades tributarias (10.000 UT).
Asimismo, se verifica que el artículo 25.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores Contencioso Administrativos- para conocer de las demandas de contenido patrimonial ejercidas por la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros ente de los mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT).
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventila una demanda de contenido patrimonial interpuesta por la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cual tiene su sede y funciona en la Ciudad de Caracas, en contra de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., persona jurídica distinta al Estado, estimándose la misma en la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Noventa Unidades Tributarias (5.890 UT), este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa se procede prima facie a examinar si en el caso sub iudice se verificó la perención de la instancia, y al efecto observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso en un período de tiempo de al menos un año, tal como lo establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que Ad Pedem Literae establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
En atención a ello, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, constata este Sentenciador, que la causa estuvo paralizada desde el día 16 de diciembre de 2009, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el día 4 de octubre de 2011, sin que mediara el correspondiente impulso que debe realizar la parte actora. Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso durante el lapso de un (1) año y cuatro (4) meses, se evidencia el cumplimiento de uno de los requisitos de la norma supra transcrita para que opere la consecuencia jurídica planteada en ella, y precisado que no corresponde al juez impulsar el acto procesal siguiente en la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe forzosamente este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada NEYDA RODRÍGUEZ de VIVENES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.
SEGUNDO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia en el presente recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO.
En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se registró la anterior decisión, bajo el No
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO.
Exp. Nº 8593
HSL/jg.
|