REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8955
Mediante escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 2010, los abogados PEDRO ALVAREZ y VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.473 y 93.239, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SLODERICK CARRERO OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.506.924, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de contenido patrimonial -Intimación de Honorarios Profesionales-, contra la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL).
Asignado por distribución al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1º de agosto de 2011, éste se declaró incompetente para conocer de la misma, declinando su conocimiento en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por distribución de fecha 29 de septiembre de 2011, fue asignado la presente acción a este Juzgado Superior, dándosele entrada a la misma en fecha 30 de septiembre de 2011, tal como consta en nota de Secretaría que corre inserta al folio 183.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional procede a pronunciarse a tenor de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer del presente juicio y, en tal sentido se observa:
El artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores Contencioso Administrativos- para conocer de las demandas de contenido patrimonial ejercidas contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros entes de los mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT).
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventila una demanda de contenido patrimonial -Intimación de Honorarios Profesionales- interpuesta por los abogados PEDRO ALVAREZ y VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SOLDERICK CARRERO OVALLES, en contra de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, la cual tiene su sede y funciona en la Ciudad de Caracas, estimándose la demanda en la cantidad de Catorce Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.f. 14.600,00), equivalentes a Ciento Noventa y dos Unidades Tributarias (192 UT), aproximadamente, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar si en el caso sub índice, se cumplió con el procedimiento previo a la interposición de demandas de contenido patrimonial contra la República, y en tal sentido observa:
El artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
Por su parte el artículo 62 eiusdem, dispone que:
“Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.
En atención a las normas mencionadas, y comprobado en el caso de autos que la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), es una empresa del Estado, con participación decisiva de éste; es forzoso señalar que la misma goza del privilegio procesal de acreditación del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República. Así se declara.
Ahora bien, es preciso indicar que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver a través de la figura de la conciliación y antes de acudir a la vía jurisdiccional, el conflicto en sede administrativa, con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos; por ello, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.
En virtud de ello, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se constata la acreditación por parte del demandante de las formalidades del procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, toda vez que los demandantes no acompañaron al libelo ningún documento o instrumento que permitiese determinar el cumplimiento de este requisito, resulta forzoso para este Juzgador, declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de contenido patrimonial -Intimación de Honorarios Profesionales-, incoada por los abogados PEDRO ALVAREZ y VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SOLDERICK CARRERO OVALLES, contra sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda por no haber acreditado los demandantes las formalidades del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial, contra República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.
LA SECRETARIA
KEYLA FLORES RICO.
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO.
Exp. Nº 8955
HSL/jg.
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