REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8962

En fecha 11 de octubre de 2011, los abogados JULOUANA SOTO PEÑA, CARLOS CASTRO URDANETA y MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.745.453, 14.833.996 y 8.800.858, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.367, 90.583 y 67.909, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, interpusieron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos contra LA DIVISIÓN DE INQUILINATO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Asignado por distribución el expediente a este Tribunal Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 32 del presente juicio, que en fecha 14 de octubre de 2011 se le dio entrada al mismo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede éste Tribunal a emitir pronunciamiento en la presente causa, para lo cual señala:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito contentivo de la demanda alegó la parte recurrente como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda en fecha 1° de agosto del 2011, dictó la Resolución Nº 2011-003, mediante la cual estableció un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO SENTIMOS (BS. 893.391,38), decisión esta que fue notificada al Consejo Nacional Electoral mediante boleta de notificación dirigida a la ciudadana Tibisay Lucena Ramírez en su condición de presidenta del mencionado órgano y arrendataria del inmueble objeto de la regulación establecida, ubicado en la zona Industrial de Santa Cruz, Calle el Oficio, Manzana I, Pasarela 2, Guarenas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza estado Miranda.

Que a su parecer, la Resolución Nº 2011-003 de fecha 1° de agosto de 2011, se encuentra viciada de inmotivación, de conformidad con lo establecido en el articulo 9 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, en virtud de no hacer referencia a los hechos y fundamentos legales del acto.

Que el informe de avaluó del inmueble que sirve para fijar el canon máximo de arrendamiento es invalido, pues, los funcionarios de la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda no aplicaron correctamente los parámetros establecidos en el articulo 30 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda violó lo dispuesto en los artículos 96 y 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al no haber realizado la debida notificación a la Procuraduría General de la República por cuanto con dicha Resolución se encuentran afectados directa e indirectamente los intereses patrimoniales de la República.

Finalmente, pretenden los actores se declare la nulidad de la Resolución Nº 2011-003, de fecha 1° de agosto de 2011, dictada por la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción y, en tal sentido observa:

Señalan los representantes de la parte actora, que la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, en fecha 1° de agosto del 2011, dictó la Resolución Nº 2011-003, mediante la cual estableció un canon de arrendamiento mensual al inmueble objeto de la regulación establecida, ubicado en la zona Industrial de Santa Cruz, Calle el Oficio, Manzana I, Pasarela 2, Guarenas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza estado Miranda, lo cual permite afirmar de manera determinante que estamos frente a una demanda de nulidad regulada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En atención a ello, es oportuno señalar que, la citada Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en el literal “a” del artículo 78, atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir las controversias derivadas de los actos regulatorios de alquileres, en la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo que el estado Miranda pertenece al órgano territorial de la Región Capital, pudiese concluirse con ello, que la presente causa debe ser conocida por este Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 77 eiusdem.

No obstante ello, se observa que el artículo 10 de la Ley en comento, establece:

“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria.”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De las normas comentadas, se constata con meridiana claridad, que el legislador en la referida Ley, distribuyó la competencia para dirimir los conflictos relacionados con la materia de arrendamientos. Ahora bien, de autos se evidencia que lo perseguido con la presente demanda es la nulidad de un acto administrativo regulatorio dictado por una División de Inquilinato de una Alcaldía, la cual tiene su sede y funciona fuera de la entidad territorial del Área Metropolitana de Caracas, como lo es, el Municipio Plaza del estado Miranda, por lo cual, en aplicación directa del artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, al no estar comprendido el órgano de donde emana el acto, dentro del ámbito geográfico del Área Metropolitana de Caracas, y mas allá de eso, no haber sido dictado dicho acto por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, su conocimiento corresponde, al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Así se declara.

Atendiendo a lo antes expuesto, este Tribunal debe declararse incompetente para conocer de la presente acción, y declinar el conocimiento de la misma en el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados JULOUANA SOTO PEÑA, CARLOS CASTRO URDANETA y MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ, obrando con el carácter de apoderados judiciales del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, contra LA DIVISIÓN DE INQUILINATO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, todos plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la presente acción en el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.

LA SECRETARIA

KEYLA FLORES RICO.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO.
Exp. Nº 8962
HSL/legh/jg.-