REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 8515
Mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2009, la abogada TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.674.790, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.059, obrando con el carácter de apoderada judicial de la empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1974, bajo el N° 33, Tomo 27-A, interpuso ante el Juzgado Superior Décimo, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad conjuntamente con pretensión de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 210-2009, dictada en fecha 30 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana Mercedes Gerardo Ríos Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº 4.371.918.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por nota de Secretaría que cursa al folio 32, de fecha 07 de agosto de 2009 se le dio entrada al recurso.
Por Auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ, abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56, de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a resolver la solicitud de medida cautelar formulada por la parte recurrente, previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente demanda y, en tal sentido observa:
Que en fecha 16 de junio de 2010, entro en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece en el numeral 3 del artículo 25, lo siguiente:
“El artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:”
(Omissis)
3. “…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado del Tribunal). (Subrayado de este Tribunal).
Así mismo, es preciso indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas vs sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A., señala con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) los Órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del Trabajo. Así se declara (…)”
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)” (Negrillas y Subrayado de este Órgano Jurisdiccional).
A tal efecto y prima facie pareciere a tenor de lo antes expuesto que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, no tienen competencia en aquellos recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo y en materia de inamovilidad. No obstante, de la revisión del expediente se evidencia que en fecha 05 de agosto de 2009 fue interpuesta la presente causa, por lo cual de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio perpetuatio fori el cual establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa, y siendo que el criterio jurisprudencial que regía para la fecha de interposición de la presente demanda otorgaba la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Declarado como ha sido por este Juzgado su competencia para conocer de la presente causa procede a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, y al efecto observa:
Consagran los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, así como los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 4. (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Públicas, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando intereses públicos generales y colectivos concretizado y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Subrayado de este Tribunal)
En atención a las normas transcritas y a la jurisprudencia patria, debemos señalar que la medida cautelar sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad - la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego -principio de proporcionalidad-, y de procedencia de toda medida cautelar.
Ello así, debe efectuarse un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el Juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida; es decir, que exista un “proceso principal”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otros.
Consecuentemente, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.
De igual forma, el Juez debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha venido estableciendo que con el decreto de la medida preventiva de suspensión de los efectos de los actos administrativos, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la Justicia y al debido proceso (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias Nos.01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005). Para su decreto se afirma debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.
Ahora bien, los requisitos de procedencia están referidos al fumus boni iuris y a el periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición jurídica puede derivarse de relaciones jurídicas o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.
Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones supra especificadas, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación de las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. A tal efecto, se afirma que la tutela cautelar garantiza la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, se trata entonces, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el Juzgador que se refieren a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
En el presente caso, alega la representante judicial de la empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A ., que la Providencia Administrativa Nº 210-2009 de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire estado Miranda, está viciada de nulidad absoluta, a su entender por adolecer del vicio de falso supuesto, esgrimiendo que dicho órgano administrativo consideró falsamente que los montos pagados al trabajador por su representada a través de la liquidación promovida en sede administrativa, fueron un adelanto de prestaciones sociales y no un pago de éstas últimas por la terminación de la relación laboral. Asimismo señaló que la Inspectoría incurrió en el vicio de incongruencia por asegurar que los hechos argumentados en la decisión de la Providencia cuestionada no fueron promovidos ni alegados por el ciudadano Mercedes Gerardo Ríos Velázquez en sede administrativa, solicitando por ello se declare su nulidad.
Con relación a la medida cautelar, la representante de la empresa recurrente manifestó, que en caso de que este Tribunal declare con lugar el recurso de nulidad que interpuso, sería difícil restablecer el daño generado al patrimonio de su representada, todo ello en virtud del pago de los salarios caídos, en forma anticipada a la decisión judicial ya que esta decisión no establecería la devolución de la cantidad pagada por lo que hizo referencia al criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En el presente caso, del propio contenido del acto administrativo impugnado, el cual riela a los folios 24 al 30 del expediente, se deriva el primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, referido al fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción como categoría mínima probatoria que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario, verificándose prima facie en la presente causa que el acto contra el cual se recurre adolece de vicios que pudiesen eventualmente afectarlo de nulidad, y que este fue dictado en el marco de un procedimiento administrativo en el curso del cual, le fueron -presuntamente- conculcados a la parte recurrente los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Constatada como ha sido en el presente caso la presunción de buen derecho a favor de la parte actora como fundamento de la medida cautelar solicitada, sin constituir ésta el derecho subjetivo principal que necesariamente será tutelado y protegido, o bien desechado, con la sentencia definitiva a dictarse, se confirma el cumplimiento de ese primer requisito de procedencia, a los fines del decreto de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido. Así se declara.
El segundo requisito de procedencia de la mencionada cautelar, denominado por la doctrina periculum in mora, esta referido al hecho concreto que cuando no se decreta la medida solicitada, la sentencia definitiva que pueda dictarse en el juicio, no podría ejecutarse, por cualquier hecho o circunstancia que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos.
Este último requisito, en los casos de acciones de nulidad de actos administrativos debe estar referido a cualquier acto de la administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado o de cualquier otro sujeto destinatario del mismo, y que se concibe como el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar los daños colaterales que de él se deriven, mientras no se materialice la voluntad definitiva de la Ley por conducto de la sentencia de mérito que se dicte. En el presente caso, ante la eventual ejecución del acto impugnado, el cual pudiese ocasionarle a la parte recurrente daños y perjuicios de difícil reparación por la definitiva, entre éstos, la imposibilidad de obtener el reembolso de pagos autorizados u ordenados al trabajador, motivo por el cual, se considera igualmente satisfecho este segundo requisito. Así se declara.
Por otra parte se observa que en el presente caso no existe identidad alguna entre la pretensión cautelar y la referida al derecho subjetivo que se denuncia conculcado y cuya tutela se solicita; que la suspensión de los efectos del acto per se no es capaz de afectar los derechos de la colectividad; que existe una adecuada ponderación de la medida, en relación con los efectos que la misma comporta para el solicitante y que los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, no afectarán más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos del trabajador, resultando por ello procedente la medida.
Ergo, por los razonamientos expuestos, y efectuado como ha sido por este Juzgador, el análisis referente a la verificación de los requisitos antes precisados, se considera que la presente medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, por supuesto, con efecto provisional, debe ser acordada por este Tribunal, independientemente que en el juicio deba llevarse a cabo, correspondiente al recurso de nulidad, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola es suficiente para acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por CONSTRUCTORA VIALPA contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 281-2009, dictada en fecha 07 de abril de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire estado Miranda.
SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar formulada por la abogada TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 210-2009 de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Núñez Tenorio” con Sede en Guatire estado Miranda, cuyos efectos se SUSPENDEN mientras se decida el presente recurso por sentencia definitivamente firme.
TERCERO: Se ordena al Inspector del Trabajo “José Núñez Tenorio” con Sede en Guatire estado Miranda, abstenerse en lo sucesivo y hasta tanto se decida el recurso principal de nulidad mediante sentencia definitivamente firme, de ejecutar el acto administrativo recurrido.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
HÉCTOR LUÍS SALCEDO
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ) quedó registrada bajo el Nº
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
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