REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, once (11) de octubre de dos mil once (2011).
Vistas las pruebas promovidas por los abogados Arlette Geyer, María Beatriz Araujo Salas, Richard O. Peña, María Alejandra Ancheta y Nayibis Peraza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 84.382, 49.057, 129.957 y 104.933, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, este Tribunal, siendo la oportunidad legal para su admisión, observa:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales e impertinentes.
En cuanto al mérito favorable, de los autos promovido por la parte recurrida en su escrito de pruebas, se señala que los mismos no son objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
En cuanto a las documentales promovidas, por la accionada, este Juzgado por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO,
Exp. No. 006931
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