LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nro. 006548.-
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009), la ciudadana RITA SUSANA FERNÁNDEZ FREITAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.888.224, debidamente asistida por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.093, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), contenido en la Resolución Nro. 293, mediante el cual se acordó su Remoción y Retiro del cargo de Analista Profesional III, adscrito a la División de Reclutamiento y Selección, de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Por la parte querellada actúo la abogada Erika Ana Fernández Lozada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.641, en su carácter sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, quien en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), procedió a dar contestación a la presente querella.
En la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el Organismo querellado señaló que se procedió a la remoción y retiro de la querellante en virtud de la Reestructuración Integral de todo el Poder Judicial, de conformidad con la Resolución Nro. 2009-0008, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
Que no existe una reestructuración como tal de la División de Reclutamiento y Selección de la Dirección General de Recursos Humanos, a la cual se encontraba adscrito el cargo ejercido por la querellante, ya que, “dicha área no había sufrido modificación alguna en su estructura organizativa, y su manejo operativo continua siendo el mismo”.
Que el cargo del cual fue removida y retirada, identificado con el Código de Nómina Nro. 14246, y en el Código de Registro de Estructura de Cargos (R.E.C.) Nro. 12831, no fue suprimido ni trasladado de la estructura, sino que es utilizado para ascender a otro personal de la misma División.
Que no existe procedimiento de reestructuración, no se conoce el informe que fundamente la medida impugnada, así como tampoco la Opinión de la Oficina Técnica correspondiente.
Que a través del acto administrativo denunciado, se violentó su derecho a la estabilidad como funcionaria público de carrera, por cuanto se procedió a remover y retirar a la querellante del cargo de Analista Profesional III, sin otorgarle el mes de disponibilidad correspondiente ni la realización de las gestiones reubicatorias.
Que el acto administrativo de remoción y retiro está viciado de inmotivación, por cuanto, no se expresa de forma concreta en cuál de las causales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública se fundamenta la decisión, ya que, la causal invocada es la “Reestructuración”, y la misma no está prevista de forma taxativa en la normativa aplicable, violando así lo contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que se desprende de una simple lectura de los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución Nro. 2009-0008, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en la cual tiene su fundamento el acto de remoción y retiro, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual se acuerda la Reestructuración Integral del Poder Judicial, que los mismos sólo autorizan a un proceso de evaluación institucional de los Jueces y personal administrativo, y en todo caso a una suspensión con o sin goce de sueldo a los Jueces y personal administrativo que no aprueben la evaluación respectiva, por lo que, el acto administrativo impugnado es violatorio de las garantías y derechos de la querellante, en virtud, de que en ningún momento dicha Resolución faculta al Organismo querellado a remover y retirar a los funcionarios de carrera con base al proceso de reestructuración.
Que en el mes de agosto de dos mil nueve (2009), la Jefa de la División de Reclutamiento y Selección de la Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección General de Recursos Humanos, en su carácter de supervisora inmediata, le practicó a la querellante la Evaluación de Desempeño correspondiente al período de marzo de 2008, a marzo de 2009, arrojando por resultado que su desempeño en el cargo de Analista Profesional III, se cumplía por encima de las expectativas del mismo, otorgándole una Prima de Mérito del cuatro por ciento (4%), por lo que, si efectivamente el proceso de Reestructuración del Poder Judicial requiere de la evaluación del desempeño profesional, y en vista del resultado obtenido, no comprende la parte actora los motivos que fundamentaron el acto administrativo impugnado, siendo un recurso humano valioso para el Organismo querellado.
Que como muestra del potencial profesional destacó que la relación laboral con el Organismo querellado inició en fecha quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004), como personal contratado asignada a la Coordinación del Área de Contratos de Personal a Nivel Nacional, adscrita a la Oficina de Asesoría Laboral. Que en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005), se le promovió a un cargo de carrera como Analista Profesional III, grado diecisiete (17), según consta en Punto de Cuenta Nro. 2005-DGRH-2477, de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005).
Que en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005), fue designada Jefe de la Oficina de Asesoría Laboral en calidad de Encargada, hasta el veintiuno (21) de mayo de dos mil siete (2007), es decir, que ejerció el mencionado cargo durante tres (03) ejercicios fiscales.
Que mediante Comunicación de fecha trece (13) de julio de dos mil seis (2006), fue promovida para la realización del curso de Negociaciones Colectivas en Entornos Conflictivos, dictado por el Instituto de Estudios Superiores de Administración (I.E.S.A.).
Que una vez producido el cese de la Encargaduría del cargo de Jefe de la Oficina de Asesoría Laboral, retomó sus funciones como Analista Profesional III, siendo designada miembro de la Mesa Técnica para la elaboración del ‘Anteproyecto del Estatuto’, el cual contendría la normativa estatutaria del Poder Judicial.
Que el acto administrativo denunciado constituye una lesión a su honor, a su vida privada, a su intimidad, y a su propia imagen, confidencialidad y reputación, derechos tutelados y protegidos en el artículo 60 de la Carta Magna.
Que el acto de remoción y retiro impugnado adolece del vicio de inmotivación, por cuanto, no es suficiente el simple señalamiento del fundamento de derecho del acto, sino que en el mismo se debió incluir el fundamento de hecho que compruebe que el supuesto sobre el cual recae está comprendido en la norma referida, violando lo establecido en el numeral 5, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en este sentido, no puede la Administración simplemente señalar que la decisión procede de conformidad con lo previsto en la Resolución Nro. 2009-0008, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), por cuanto, debe explicar las razones que lo originan, por lo que al no hacerlo lesionó el derecho a la defensa de la parte actora, acarreando la nulidad del acto denunciado, y así solicitó sea declarado.
Que el Organismo querellado al dictar el acto administrativo mediante el cual se procedió a su remoción y retiro del cargo desempeñado, atentó contra el derecho a la estabilidad que tienen todos los funcionarios públicos de carrera, ya que el retiro del cargo sólo puede producirse por las causas estipuladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo el cumplimiento del procedimiento establecido y en cumplimiento de las gestiones tendientes a obtener su reubicación en el Organismo querellado, o en un cargo de la Administración Pública, y así solicitó sea declarado.
Que la Administración trasgredió el procedimiento establecido para proceder al retiro de la querellante del cargo ejercido, ya que, el Organismo accionado sólo se limitó a fundamentar la decisión en lo contemplado en la Resolución Nro. 2009-0008, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que si bien la “Reestructuración” no aparece dentro de las causales de retiro de la Administración Pública, equiparándola con los cambios en la Organización Administrativa, el Organismo querellado debió cumplir con el procedimiento establecido para retirar a un funcionario público de carrera por dicha causal, por cuanto, al actuar la Administración sin cumplir los procesos indispensables para la reestructuración, y sin verificar si como funcionaria afectada reunía los requisitos para el desempeñó de los cargos creados en la nueva estructura, y por ende, sin considerar el traslado a uno de los cargos de la nueva organización, el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo consagrado en el artículo 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que de considerarse que la Resolución Nro. 2009-0008, antes mencionada, se refiera a otro tipo de evaluación totalmente desconocida por los afectados directos, constituiría una flagrante violación del derecho a la defensa consagrado en el numeral 1, del artículo 49 del Texto Fundamental, ya que, el funcionario no estaría en conocimiento de las razones expuestas en su contra para poder contradecirlas legítimamente, en virtud, de que si se le efectúa la evaluación a un funcionario y se le imputan hechos negativos en su actuar, debe otorgársele el derecho de conocer tales argumentos a los fines de garantizar el derecho a la defensa que lo asiste.
Que en el caso negado de que el Organismo querellado desconozca los resultados arrojados en el proceso de evaluación, y existan razones que justifiquen el acto administrativo aquí impugnado, destacó que no debe realizarlo empleando para ello un proceso de reestructuración, sino respetando el debido proceso, lo que conllevaría a la utilización del mecanismo previsto en el Título VI, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que el acto administrativo de remoción y retiro está viciado por desviación de poder, por cuanto se encuentra basado en lo previsto en la Resolución Nro. 2009-0008, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la misma no autoriza la remoción y retiro de ningún funcionario, estableciendo sólo un proceso de evaluación institucional tanto a los Jueces como al personal administrativo, con aplicación en todo caso, de una suspensión con o sin goce de sueldo a aquéllos que no aprobaren la correspondiente evaluación, por lo que el acto denunciado es nulo de nulidad absoluta y así solicitó sea declarado.
Finalmente, la parte querellante solicitó se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo Nro. 0335, de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), emitido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Asimismo, solicitó se ordene la efectiva reincorporación al cargo de Analista Profesional III, o a otro cargo de igual o similar jerarquía en el mismo Organismo, o en otro Órgano de la Administración Pública, con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción y retiro, hasta la fecha de la efectiva reincorporación, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo mencionado, y por consiguiente se le reconozca el tiempo transcurrido desde que se dictó el acto impugnado, hasta su efectiva reincorporación a los efectos de la antigüedad y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público. De la misma manera, la querellante solicitó se condene al Organismo querellado al pago de las cantidades adeudadas con su respectiva indexación.
Subsidiariamente, la parte actora solicitó, en caso de declarase sin lugar el presente recurso, el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación funcionarial, con el pago de los intereses de mora legales establecidos en el artículo 1.277 del Código Civil, en concordancia con lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la correspondiente corrección monetaria, para lo cual deberá ordenarse la respectiva experticia complementaria del fallo.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
La representación judicial del Organismo querellado rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella incoada, y en ese sentido señaló lo siguiente:
Que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar al dictamen de un acto administrativo, por lo que, la falta de motivación sólo es capaz de viciar de nulidad al acto administrativo cuando sea absoluta, es decir cuando exista ausencia total de las razones en las cuales se basó la Administración para dictar su decisión, lo que indudablemente, no se cumple en el caso de marras, pues, tanto de la lectura del acto recurrido como del Oficio de notificación Nro. 0335, de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), se evidencian los basamentos de derecho en los cuales la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fundó su decisión, y con base en ello se comprueba que el alegato formulado por la querellante carece de sustento jurídico válido, y así solicitó sea declarado.
Que en cuanto a la presunta cualidad de funcionario de carrera alegada por la querellante, destacó que la parte actora ingresó en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005), al Organismo querellado en el cargo de Analista Profesional III, adscrita a la Oficina de Asesoría Laboral de la Dirección General de Recursos Humanos, bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, por lo que, el ingreso a la Administración Pública en un cargo de carrera es por medio del concurso público según lo consagrado en el artículo 146 ejusdem.
Que el ingreso al Organismo querellado de la parte actora fue producto de un nombramiento realizado en ejercicio de la potestad discrecional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sin el cumplimiento de la formalidad esencial de la aprobación del concurso público, y con base en ello, no puede ser considerada la querellante como funcionaria de carrera en sentido estricto, y en consecuencia, podía ser removida y retirada, y así solicitó sea declarado.
Que no hubo violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, toda vez que la remoción y retiro de la querellante obedeció a la potestad discrecional de la Máxima Autoridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Resolución Nro. 2009-0008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se ordena la reestructuración integral del Poder Judicial, lo que obliga al Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, a tomar medidas urgentes “sin formalismos innecesarios que garanticen un combate a fondo en contra de la corrupción, la inseguridad y la impunidad”, y así solicitó sea declarado.
Que con referencia a la violación del derecho a la defensa consagrado en el numeral 1, del artículo 49 de la Carta Magna, la querellante adujo que en el mes de agosto de dos mil nueve (2009), se le efectuó la Evaluación de Desempeño correspondiente, cuyo resultado arrojó que su rango de actuación se encontraba por encima de las expectativas del cargo, otorgándosele una prima de mérito del cuatro por ciento (4%), sin embargo, la representación judicial del Organismo querellado destacó que la referida evaluación se efectúa a los fines del otorgamiento de una prima de mérito como incentivo a los empleados públicos, sin tener relación con la reestructuración integral acordada en la Resolución Nro. 2009-0008, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y así solicitó sea declarado.
Que en relación con el vicio de desviación de poder alegado por la querellante, el Organismo accionado destacó que tal vicio se configura cuando el acto administrativo aun siendo acorde con la Ley, no lo es desde el punto de vista teleológico, es decir, cuando la Administración persigue un fin distinto para el cual le fue otorgada la facultad de hacerlo, que por sí mismo es contrario a derecho; y en este sentido, no se desprende prueba alguna aportada por la parte actora que permita demostrar que el acto impugnado estuviese dirigido al cumplimiento de fines distintos a los perseguidos por la Resolución antes comentada, motivo por el cual, la representación judicial del Organismo querellado reitera que el caso de marras se basa en la remoción y retiro de una funcionaria que no cumple con los requisitos exigidos para ser catalogada como funcionario público de carrera, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cuyo acto hoy impugnado, obedece a lo ordenado en la Resolución Nro. 2009-0008, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y con fundamento en lo anterior el Organismo accionado insistió en que no existió desviación de poder, y así solicitó sea declarado.
Que la solicitud subsidiara de la querellante, no cumple con el requisito de forma establecido en los numerales 3 y 4, del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues la parte actora sólo se limitó a señalar los conceptos de los cuales, a su criterio, resulta acreedora, sin señalar las cantidades adeudadas y menos aun sin indicar el proceso matemático que arrojarían dichas cantidades, causándole un estado de indefensión a la República, motivo por el cual, la representación judicial del Organismo querellado desconoce los conceptos demandados por la querellante, y así solicitó sea declarado.
Que es improcedente la indexación solicitada por la parte actora, en virtud de lo dispuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2001-2593, de fecha 11 de octubre de 2009, (Caso: Iris Benedicta Montiel Morales VS. Gobernación del Distrito Capital), en la cual se estableció en primer lugar que no es posible asimilar la indexación a la corrección monetaria, por ser la primera un método judicial aplicable a las obligaciones de valor, en cambio la segunda está prevista legalmente para obligaciones pecuniarias; en segundo lugar, las prestaciones sociales no son una obligación de valor, sino pecuniaria; en tercer lugar, pese a que se trata de una obligación pecuniaria, no le es aplicable la corrección monetaria, por no existir dispositivo legal que la ordene en el caso de las prestaciones sociales; y por último, la descrita sentencia estableció que no es procedente la indexación en virtud del carácter estatutario de la relación existente entre el funcionario público y la Administración, y así solicitó sea declarado.
Que al estar el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, nada se debe por concepto de sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales, por lo cual resultan infundados tales pedimentos, y así solicitó sea declarado.
Finalmente, por las razones antes expuestas la representación judicial del Organismo querellado solicitó se declare Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente caso versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana RITA SUSANA FERNÁNDEZ FREITAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.888.224, debidamente asistida por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.093, contra el Acto Administrativo de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), contenido en la Resolución Nro. 293, mediante el cual se acordó su Remoción y Retiro del cargo de Analista Profesional III, adscrito a la División de Reclutamiento y Selección, de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Determinados así el acto administrativo impugnado, el Tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Mediante la presente querella funcionarial la actora pretende la nulidad de la Resolución Nro. 293, de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), suscrita por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por medio de la cual se acordó su remoción y retiro del cargo de Analista Profesional III, con base en el vicio de inmotivación del acto recurrido, y en la violación del debido proceso, al no constar que la Administración llevó a cabo el procedimiento correspondiente a los fines de ejecutar el proceso de reestructuración.
En este orden de ideas, de acuerdo con el argumento expuesto por la querellante referido a la falta de motivación del acto administrativo impugnado, pues a su decir, no se manifiesta de forma taxativa cuál de las causales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública fundamenta la decisión asumida por la Administración, en virtud, de que la causal invocada determinada como “Reestructuración” no está contemplada en las normas aplicables a su caso; es preciso para este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados …omissis… deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”; asimismo, y en este sentido, el numeral 5, del artículo 18 ejusdem, prevé que los actos administrativos deberán contener una “Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”, por lo que al no mencionar las circunstancias de hecho y de derecho en el texto del acto se estaría viciando de nulidad el mismo, por cuanto, la motivación es necesaria toda vez que el administrado vería disminuido su derecho a la defensa de no contar con la información completa referente a las razones que sustentan la medida adoptada.
A mayor abundamiento, este Juzgado considera necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el vicio objeto de análisis:
“En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión (Sentencia Nº 0859, de la Sala Político Administrativa, de fecha 23/07/2008). (Resaltado de este Juzgado).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se aprecia claramente los motivos que condujeron a la Administración a tomar la decisión que hoy se recurre, pues la parte accionada a través del acto administrativo recurrido, le indicó a la querellante que la remoción y retiro del cargo desempeñado se produce, en virtud, de la medida de reducción de personal resultante de la reestructuración del Organismo querellado, la cual fue ordenada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Resolución Nro. 2009-0008, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), garantizándole con su actuar el ejercicio de su derecho a la defensa, ya que, expuso las razones que sustentan la medida adoptada; y con base en ello, es forzoso para este Juzgado desestimar el alegato de inmotivación formulado por la parte actora. Así se decide.
Por otro lado, en relación con la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa que el acto administrativo impugnado establece:
“La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, representada por el ciudadano FRANCISCO RAMOS MARÍN, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.336.942, domiciliado en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su condición de DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA, designado en Sesión de la Sala Plena del Tribunal de Justicia, el día 02 de abril de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.917, de fecha 24 de abril de 2008, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los numerales 9, 12 y 15, del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, en concordancia con lo previsto en la Resolución número 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acuerda la reestructuración integral de todo el Poder Judicial. RESUELVE: PRIMERO: Remover y Retirar del cargo de Analista Profesional III, adscrito a la División de Reclutamiento y Selección de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a la ciudadana RITA SUSANA FERNÁNDEZ FREITAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.888.224”. (Resaltado de este Juzgado).
Del acto administrativo parcialmente trascrito se desprende que el fundamento de la decisión de remover y retirar a la querellante, se debió a la reestructuración integral de todo el Poder Judicial, motivo por el cual se desecha el argumento de la representación judicial de la accionada en su escrito de contestación, mediante el cual justifica la remoción y el retiro de la querellante en el hecho de no haber ingresado al Poder Judicial mediante concurso público, en primer lugar, por cuanto como se señaló, el fundamento del acto impugnado es la reestructuración del Poder Judicial y no la forma de ingreso de la recurrente, circunstancia que además la jurisprudencia ha establecido, que la omisión de participar en un concurso público para el ingreso a la Administración Pública, no le es imputable al funcionario, sino que pesa en contra de la Administración, y así se decide.
La parte actora alega la violación del debido proceso, al no constar que la Administración llevó a cabo el procedimiento correspondiente a los fines de ejecutar el proceso de reestructuración, por cuanto, era necesario que el Organismo querellado ejecutara una serie de fases inter procedimentales a los fines de garantizar los derechos fundamentales de los funcionarios y empleados públicos, indicando que estos actos consisten no sólo en el hecho de dictar la Resolución de Reestructuración, sino que es necesario nombrar una Comisión que elabore un Informe Técnico Financiero referente al Plan de Reorganización Administrativa del Organismo, el cual debe ser aprobado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia o la Sala Plena y, en el mismo se determinará si es necesaria la eliminación de un cargo o varios con el objeto de dar cumplimiento al nuevo organigrama, debiendo determinar claramente cuales son los cargos o categorías de cargos a eliminar o reducir y cuales no, con expresión igualmente, de las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión. Al respecto se observa:
El acto administrativo se fundamentó en las normas contenidas en los numerales 9, 12 y 15, del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en lo previsto en la Resolución Nro. 2009-0008, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, dichas normas atribuyen una serie de competencias al Director Ejecutivo de la Magistratura en cuanto al manejo administrativo del Organismo querellado y de sus Oficinas Regionales, y al ingreso y remoción del personal adscrito a ésta; pero no le atribuyen la competencia para remover y retirar al personal judicial en caso de reestructuración organizativa; la Resolución Nro. 2009-0008, indica los términos en los cuales se llevaría a cabo el proceso de reorganización del Poder Judicial y el Órgano competente para ejecutar la misma, estableciendo que la ejecución del proceso de reestructuración corresponde a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, la Resolución en comento establece el sometimiento de los jueces y el personal administrativo a un proceso obligatorio de evaluación institucional, luego de lo cual, en caso de reprobar la misma, la Comisión Judicial procedería a suspender con o sin goce de sueldo a dichos funcionarios.
De manera, que el proceso de reorganización administrativa implementado en el Poder Judicial debía cumplir una serie de pasos y requisitos necesarios en todo proceso de reorganización, para poder remover y retirar a los funcionarios afectados.
En el caso de marras, no es suficiente que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fundamente el acto de remoción y retiro de la querellante en la Resolución 2009-0008, pues no se constata de los documentos que cursan en autos que se hubiere cumplido con las obligaciones impuestas para proceder a la ejecución de dicha reorganización, esto es, que la querellante hubiese sido evaluada, y que la Comisión Judicial hubiese procedido mediante acto administrativo formal a suspender a la funcionaria, en virtud de haber reprobado la evaluación institucional, procedimiento que debió realizarse antes de removerla y retirarla, máxime que el acto impugnado no fue dictado por el Órgano a quien le fue atribuida la ejecución de dicho proceso; razones por las cuales resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar nulo el acto administrativo impugnado de conformidad con lo contemplado en el numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Finalmente, de acuerdo con la solicitud de indexación o corrección monetaria de los montos adeudados solicitada por la parte actora, este Juzgado reitera que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido que no está previsto en la Ley el otorgamiento del ajuste por inflación, dado que, en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, tal como así lo indicó el Órgano querellado en su oportunidad, motivo por el cual se declara improcedente la solicitud en comento. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana RITA SUSANA FERNÁNDEZ FREITAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.888.224, debidamente asistida por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.093, contra el Acto Administrativo de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), contenido en la Resolución Nro. 293, mediante el cual se acordó su Remoción y Retiro del cargo de Analista Profesional III, adscrito a la División de Reclutamiento y Selección, de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA NULO el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 293, de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), suscrita por el Director General Ejecutivo de la Magistratura.
SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación de la querellante en el cargo de Analista Profesional III, adscrito a la División de Reclutamiento y Selección, de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir por la parte actora desde su ilegal retiro y hasta su efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, los cuales serán pagados de manera integral.
TERCERO: SE ORDENA el reconocimiento del tiempo transcurrido desde la ilegal remoción y retiro hasta la efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público; así como cualquier otra bonificación que no amerite la prestación efectiva del servicio.
CUARTO: SE ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE NIEGA la solicitud de indexación monetaria con base en los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
EL SECRETARIO,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. Nro. 006548.-
FMM/LAS/Kpp.-
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