REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 19 de octubre de 2011 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por el ciudadano REINALDO ISAAC GARCÍA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 6.352.261, asistido por el abogado Edgar Alexander Maldonado Chopite, Inpreabogado Nº 163.706, , contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
I
DE LA QUERELLA
Narra el querellante en fecha 01 de septiembre de 2000 comenzó a laborar en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda como contratado con el cargo de Oficial de Caso con la jerarquía policial de Inspector, no sin antes manifestar que es un funcionario jubilado de la D.I.S.I.P, jubilación que obtuvo por vía de gracia, y que al ingresar a la policía de Sucre suspendió la misma. Que, el día 07 de julio de 2011 fue notificado según oficio 1064/07/2011, por instrucciones del Ciudadano Director General, y suscrito por la Directora (E) de la Coordinación de Recursos Humanos, que previa revisión y análisis de su expediente administrativo que lleva ese despacho, se constató que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, y así mismo que se encuentra jubilado por la D.I.S.I.P, motivo por el cual quedó removido de su cargo, según copia de punto de cuenta de fecha 28 de junio de 2011, sin numero y el asunto es la remoción de personal de confianza, en la que se refiere que presto sus servicios desde el 01 de septiembre de 2000 como contratado, y en fecha 01 de enero de 2005 le hacen el nombramiento de Asesor de la Zona Policial Numero “ (cargo de confianza), por tal motivo lo retiraron por ostentar un cargo de confianza, teniendo su jerarquía actual de Inspector Jefe. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Que, en fecha 07 de julio de 2011 fue notificado según oficio PMS/CRRHH/1064/07/2011, firmado por la Directora (E) de la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del estado Miranda que fue removido de su cargo por ser de libre nombramiento y remoción. Que, hace constar que sus funciones eran estrictamente policiales, un policía profesional, en donde trabajó incansablemente en pro del colectivo del Municipio Sucre, por lo que solicita la nulidad absoluta del acto impugnado por haberse fundado en falsos supuestos de hecho de su cargo en la institución policial.
Que, el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es claro y preciso al definir a los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción con todas las reglas de la lógica jurídica, y en ninguno de los supuestos se subsume su cargo como Inspector Jefe de la Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
II
MOTIVACIÓN
Llegado el momento de proveer acerca de la admisibilidad de la presente querella, se observa en primer lugar que el actor está solicitando la nulidad del Oficio Nº PMS/CRRHH/1064/07/2011 de fecha 07 de julio de 2011, suscrito por la Directora (E) de la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante el cual se le notificó de su remoción del cargo de Asesor de la Zona Policial Numero 2. Ahora bien, estima este Juzgado que, de tal pedimento emerge la caducidad de la acción, pues de acuerdo con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos disponen para accionar válidamente de un lapso de tres (03) meses contados desde el día en que se generó el hecho causante del derecho para intentar su reclamo válidamente, y en este caso el actor mediante esta acción interpuesta el 17 de octubre de 2011 pretende la nulidad Oficio Nº PMS/CRRHH/1064/07/2011, de fecha 07 de julio de 2011, suscrito por la Directora (E) de la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, y el cual señala en su escrito libelar que fue notificado en esa misma fecha (07-07-11), por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente, ya que la fecha tope para incoar la acción era el día 07 de octubre de 2011, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:
“…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
(omisis)
“Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…”.
Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en el fallo que dictara el 03-10-06, en el cual abordó específicamente el punto, oportunidad en la que señaló:
“Al respecto, esta Sala observa lo siguiente:
El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.
Con apoyo en el artículo 94 citado, y en las anteriores sentencias transcritas parcialmente, éste Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por el ciudadano REINALDO ISAAC GARCÍA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 6.352.261, asistido por el abogado Edgar Alexander Maldonado Chopite, Inpreabogado Nº 163.706, , contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO,
ABG. ALEXANDER QUEVEDO
En esta misma fecha 24 de octubre de 2011, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEXANDER QUEVEDO
Exp: 11-2999/FR.
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