JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 12 de junio de 2009, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, subsidiariamente suspensión de efectos y cautelar innominada, por los abogados Guillermo Calderón, Maribel Carnero López y Kellys Dayana La Rosa Salcedo, Inpreabogado Nros. 7.675. 38.884 y 130.024, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), contra la Providencia Administrativa N° 792-08 dictada en fecha 13 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ARÉVALO LARA, titular de la cédula de identidad N° 16.007.238, contra la referida empresa.
En fecha 22 de julio de 2009, se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, a fin de que remitiese a este Órgano jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso en un plazo de quince (15) días continuos contados a partir del recibo de su notificación. De ello se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 07 de julo de 2009, se publicó decisión mediante la cual se admitió provisionalmente el presente recurso de nulidad, se declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta, e improcedentes las medidas cautelares solicitadas subsidiariamente.
En fecha 20 de julio de 2009, se ordenó oficiar al Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social para que por su intermedio fueran remitidos a este Tribunal los antecedentes administrativos de caso. De ello se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de septiembre de 2009, se ordenó oficiar nuevamente al Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social para que por su intermedio fueran remitidos a este Tribunal los antecedentes administrativos de caso. De ello se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de mayo de 2010, se ordenó oficiar nuevamente a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, a fin de que remitiese a este Órgano jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso en un plazo de quince (15) días continuos contados a partir del recibo de su notificación.
En fecha 26 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó copia certificada del expediente administrativo Nº 023-08-01-00198, el cual originó el acto administrativo cuya nulidad se solicita en el presente proceso, constante de cien (100) folios útiles. En fecha 01 de junio de 2010, se ordenó abrir cuaderno separado con los mismos de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de junio de 2010, se admitió definitivamente el presente recurso de nulidad, y se ordenó citar a la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, y a la ciudadana Procuradora General de la República. Igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, a los fines de la presentación del informe a que se refería el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y al beneficiado por la Providencia Administrativa.
En fecha 28 de junio de 2010, se dejó constancia que la parte recurrente no había consignado las copias que habrían de anexarse a las compulsas. En fecha 23 de julio de 2010, se dejó constancia que las copias consignadas por la parte actora no eran exactas a sus originales, por lo que no se pudo certificarlas.
En fecha 25 de noviembre de 2010, se ordenó que las notificaciones y citaciones libradas en el auto de admisión del recurso, deberían hacerse conforme a la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se ordenó notificar a la ciudadana Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, a la ciudadana Procuradora General de la República, a la ciudadana Fiscal General de la República y al ciudadano Carlos Enrique Arévalo Lara, titular de la cédula de identidad Nº 16.007.238, en su condición de beneficiado por la Providencia Administrativa recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ejusdem. Asimismo dejó entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se procedería, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar la audiencia de juicio y con relación al cartel ordenado en la admisión, se estimó de conformidad con el segundo aparte del artículo 80 ibídem, que no era necesario expedirlo, por tratarse de un acto de efectos particulares.
En fecha 15 de diciembre de 2010, se dejó constancia que esa misma fecha se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de fecha 25 de noviembre de 2010.
En fecha 21 de febrero de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que no pudo realizar la notificación dirigida al beneficiado por la Providencia Administrativa. En fecha 26 de abril de 2011, las apoderadas judiciales de la parte recurrente presentaron diligencia mediante la cual solicitaron la notificación por cartel del ciudadano Carlos Enrique Arévalo Lara, titular de la cédula de identidad Nº 16.007.238. En fecha 28 de abril de 2011, dicha solicitud fue acordada y en consecuencia se ordenó notificar al mencionado ciudadano, de la admisión de la presente causa mediante cartel de notificación publicado en el diario Últimas Noticias, con la advertencia que se consideraría notificado una vez transcurrieran diez (10) días continuos constados a partir de la publicación del cartel.

En fecha 11 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente retiró el cartel de notificación y en fecha 18 de mayo de 2011, consignó ejemplar del diario Últimas Noticias de esa misma fecha en el cual se publicó el referido cartel de notificación.

En fecha 03 de junio de 2011, se fijó la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el décimo (10º) día de despacho siguiente a las diez y treinta (10:00 a.m.) de la mañana.

En fecha 28 de junio de 2011, se celebró la audiencia de juicio en el presente proceso dejando constancia de la presencia de la representación judicial de la parte accionante, y del Ministerio Público, igualmente se dejó constancia que no asistió al acto el beneficiado por la Providencia Administrativa impugnada ni la representación de la Procuraduría General de la República, finalmente, en virtud que no hubo pruebas que evacuar, se fijó el lapso de informes dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 13 de julio de 2011, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Narran los apoderados judiciales de la Empresa recurrente que en fecha 21 de enero de 2008, el ciudadano CARLOS ENRIQUE AREVALO LARA, planteó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra Mercal, C.A, argumentando que desempeñaba el cargo de Auxiliar de Almacén, en el Centro de Acopio El Llanito, desde el 15 de octubre de 2003 hasta el 15 de enero de 2008, fecha en la cual fue despedido.
Que, en fecha 23 de enero de 2008, la Inspectoría del Trabajo, admitió dicha solicitud y ordenó citar al representante legal de Mercal, C.A., para que compareciera al segundo (2º) día hábil después de su notificación a objeto de llevar a efecto el acto de contestación previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que, la notificación de su representada se efectuó en fecha 25 de marzo de 2008, y en fecha 28 de marzo de 2008, tuvo lugar el acto de contestación.
Que, la representación de la empresa contestó, en el primer particular: que el trabajador para ese momento no prestaba servicios para la empresa, por cuanto éste abandonó voluntariamente su puesto de trabajo, en el segundo particular: negó conocer la inamovilidad alegada, y al tercer particular: contestó que no se produjo el despido del trabajador, sino que éste abandono el trabajo voluntariamente.
Denuncian la falta de notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 93 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello debido a que Mercal, C.A., es una sociedad mercantil constituida con capital del patrimonio público, y por lo tanto el estado tiene interés en todos aquellos asuntos en que ella se involucre. De este modo, siendo MERCAL, C.A, una empresa del estado tutelada por el Ministerio de Alimentación, esta amparada por los privilegios y prerrogativas otorgadas por la Ley a la República y en este caso se evidencia que se omitió la notificación a la Procuraduría General de la República.
Señalan que el acto que se recurre, está viciado de falso supuesto, y es posible dividir el falso supuesto en varias situaciones presentes en el caso que nos ocupa, a saber: falso supuesto por error de hecho, falso supuesto por error en la calificación jurídica de los hechos y el falso supuesto por error de derecho.
Que, el falso supuesto por error de hecho se relaciona con la exactitud material de los hechos que invoca la autoridad administrativa, es decir, con la realidad o existencia de los hechos. Los jueces pueden y esto es normal y necesario en el control judicial verificar la certeza de los hechos que justificaron la actuación administrativa, pues si tales hechos no existieron en el plano de la realidad, quedará evidencia el mal funcionamiento de la actuación formal de la Administración.
Que, por su parte, el falso supuesto por error en la calificación jurídica se presenta cuando, estando presentes ciertos hechos, el juez va a verificar si hay una adecuación entre los hechos y las normas aplicables, esto es, que se va a estudiar si en la especie estos hechos eran susceptibles de poner en marcha la norma y así justificar la decisión administrativa tomada.
Que, el falso supuesto de derecho hace referencia, por una parte, al hecho de que la Administración dicte un acto administrativo fundamentándose en una norma ilegal o inconstitucional y, por otra parte, también cuando la autoridad administrativa se basa en una norma que no se discute su legalidad o constitucionalidad pero que era inaplicable al caso concreto. Asimismo, el falso supuesto de derecho puede presentarse cuando los actos administrativos dictados se hacen en base a normas, aplicables y regulares, pero erróneamente interpretadas por la autoridad administrativa, quien de forma inexacta ha entendido el alcance de la norma.
Que, el falso supuesto por error de hecho se verifica al no existir una exactitud material de los hechos que invoca la autoridad administrativa, es decir, la realidad o existencia de los hechos. En efecto, en el presente procedimiento quedó en evidencia el mal funcionamiento de la actuación formal de la Inspectoría del Trabajo, al no verificar la certeza de los hechos que justificaban su actuación administrativa, que por ende ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de las accionantes, ya que tales hechos en que fundamenta su decisión no existieron en el plano de la realidad.
Que, de las Actas que corren en el expediente administrativo, no se desprende que el accionante haya consignado carta de despido, mediante la cual demostrara que en fecha 15 de enero de 2008 fue despedido. Que, sí se evidencia del control de asistencia diaria del personal que labora para el Centro de Acopio El Llanito, que el ciudadano Carlos Enrique Arévalo Lara, asistió a su sitio de trabajo los días 15, 16, 17 y 19 de enero de 2008, fecha ésta desde la que el referido ciudadano dejó de asistir injustificadamente a su lugar de trabajo, y por ello su representada accionó ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de calificación de falta.
Que, su representada promovió pruebas suficientes para demostrar que el accionante abandonó voluntariamente su sitio de trabajo, desde el 19 de enero de 2008, y dichas pruebas no fueron desconocidas y por tanto, dieron plena prueba del abandono voluntario en que incurrió el trabajador, sin embargo la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en la Providencia Administrativa hoy recurrida no le otorgó el valor probatorio a ninguna de las pruebas aportadas por su representada. Que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece los límites de oficio para el sentenciador, pues para él no puede existir otra verdad que lo alegado y probado en autos. Por otra parte, señala que el ordinal quinto (5º) del artículo 243 ejusdem señala como requisito de la sentencia, que el sentenciador deberá decidir sobre las cuestiones opuestas por las partes, y en el presente caso alegó en el acto de contestación que el trabajador había abandonado voluntariamente el trabajo, lo cual supone la configuración inequívoca del trabajador a rescindir el vínculo laboral.
Que, correspondía a la parte demandada demostrar sus alegatos, y al efecto consignó los respectivos controles de asistencia diaria del personal, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2008, del Centro de Acopio El Llanito, en el cual prestó servicios el ciudadano Carlos Enrique Arévalo Lara; razón por la cual su representada accionó por la vía de calificación de falta en base al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que además de ello, el ciudadano antes mencionado no demostró de forma alguna que tales ausencias estaban justificadas.
Que, dichos controles de asistencia no fueron valorados, sin fundamentar las razones por las cuales se decidió desecharlas, incurriendo así en silencio de pruebas, resultando nula la Providencia Administrativa recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente violenta lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Que, no hubo pronunciamiento acerca de la impugnación de los testigos Roima Mujica y Jorge Moncada, quienes fueron impugnados por la parte accionada, toda vez que contra el primero de los mencionados, cursa ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, cuatro calificaciones de despido, por lo que dicho testigo está incurso en lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Que, con respecto al segundo testigo, el mismo incurrió en falso testimonio previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Que, el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de inmotivación, toda vez que no se analizaron los argumentos de su representada ni valoró los elementos probatorios que ésta aportó, hay una falta absoluta de los razonamientos.
Que, tomando en cuenta que “el accionante no acreditó mediante ningún elemento probatorio su supuesto (sic), a lo que aplicando las reglas de distribución de carga de la prueba y sin existir determinación alguna de los hechos que debía acreditar en el expediente, con las afirmaciones de hecho que sustentasen su posición procesal ”, no podrían concedérseles las consecuencias favorables de la norma invocada, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Que, el acto recurrido está viciado de falso supuesto de derecho, en cuanto a la inaplicación de las normas legales sobre distribución de la carga probatoria, toda vez que, la Providencia Administrativa recurrida incurre en grave desacierto jurídico, al no aplicar correctamente las normas referentes a la distribución de la carga de la prueba.
Que, el accionante ha debido demostrar efectivamente la existencia del despido, toda vez que su pretensión se sustenta sobre la base de una relación de trabajo y un hipotético despido ejecutado por MERCAL, C.A., y asimismo la disposición prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone como supuesto de hecho para la aplicación de la consecuencia jurídica (procedencia del reenganche y pago de salarios caídos) la existencia de la relación de trabajo y de un despido, desmejora o traslado del trabajador, hechos no acreditados por ningún medio probatorio en el correspondiente procedimiento administrativo.
De lo anterior, se deduce que el Inspector del Trabajo no aplicó la norma relativa a la distribución de la carga de la prueba, esto es, la consecuencia que se desprende por no haber demostrado eficazmente las afirmaciones de hecho de cada una de las partes. De este modo, ante la inexistencia de pruebas de la parte accionante, el Inspector del Trabajo ha debido considerar que la parte accionante no logró demostrar el supuesto en que fundamentaba su pretensión, debiendo declarar en consecuencia la pretensión de la accionante improcedente.
Que, de este modo, se evidencia la inaplicación de las normas relativas a la distribución de la carga de la prueba que configuran un falso supuesto de derecho, lo cual deriva en la nulidad del acto administrativo recurrido.

II
MOTIVACIÓN
Pasa este juzgador a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, los apoderados judiciales de la empresa recurrente denuncian la falta de notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 93 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello debido a que Mercal, C.A., es una sociedad mercantil constituida con capital del patrimonio público, y por lo tanto el estado tiene interés en todos aquellos asuntos en que ella se involucre. De este modo, siendo MERCAL, C.A, una empresa del estado tutelada por el Ministerio de Alimentación, está amparada por los privilegios y prerrogativas otorgadas por la Ley a la República y en este caso se evidencia que se omitió la notificación a la Procuraduría General de la República. Para decidir al respecto observa este Tribunal que, si bien es cierto que la empresa hoy recurrente Mercados de Alimentos C.A, es una empresa del estado, por lo que de conformidad con el artículo 95 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, deberá notificarse al ciudadano Procurador General de la República, de todos aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, podrían verse afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de ella, no es menos cierto que en el caso bajo estudio, nos encontramos ante la sustanciación de un procedimiento administrativo, llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Carlos Enrique Arévalo Lara, titular de la cédula de identidad Nº 16.007.238, contra la mencionada empresa, el cual se sustanció en su totalidad, hasta concluir en el acto definitivo contentivo de la Providencia Administrativa que puso fin al mismo, de allí que por tratarse de una procedimiento en sede administrativa, las prerrogativas o privilegios otorgados legalmente a la República no son aplicables, pues las misma se refieren a su participación en juicio, es decir, que en materia Administrativa no tiene aplicación, puesto que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando se refiere a estos privilegios y prerrogativas sólo deben ser observados por los órganos Jurisdiccionales cuando actúa en sede judicial, por lo que la denuncia de la falta de notificación de la Procuradora General de la República resulta infundada en el presente caso, y así se decide.
Seguidamente denuncian que, el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de inmotivación, toda vez que no se analizaron los argumentos de su representada ni valoraron los elementos probatorios que ésta aportó, por lo que hay una falta absoluta de los razonamientos. Para decidir al respecto, observa el Tribunal necesario destacar lo siguiente: en el caso de autos los apoderados judiciales de la empresa Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL C.A.) -parte recurrente-, alegaron la existencia de los vicios de falso supuesto de hecho y de inmotivación. En este orden de ideas, cabe precisar lo sentado en numerosas decisiones por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal de Justicia, respecto a los casos en que simultáneamente se denuncien los vicios de inmotivación y falso supuesto. En efecto, la Sala ha expresado lo siguiente:

“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
…omissis…

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006)

Como puede apreciarse del fallo parcialmente transcrito, resulta contradictoria la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamentación; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante. (Vid. sentencia de esta Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006).

Así las cosas, observa este Tribunal que este criterio ha sido ratificado en el tiempo por la Sala, tal y como se evidencia de reciente sentencia N° 01525, de fecha 28 de octubre de 2009, expediente Nº 2007-0269, razón por la cual, al haber alegado el recurrente en nulidad el vicio de inmotivación, por –a su decir- carecer el acto administrativo recurrido de las razones que lo sustentan y no referirse cuando fundamenta el vicio a que el mismo en su expresión sea ininteligible, confuso o discordante, tal y como lo ha dejado sentado la Sala, debe forzosamente desechar este Tribunal el vicio de inmotivación argüido por la parte recurrente, y así se decide.
Ahora bien, denuncian que el acto recurrido está viciado de falso supuesto de derecho, en cuanto a la inaplicación de las normas legales sobre distribución de la carga probatoria, toda vez que, se incurrió en un grave desacierto jurídico, al no aplicar correctamente las normas referentes a la distribución de la carga de la prueba. En ese sentido, señala que el accionante no acreditó mediante ningún elemento probatorio la configuración del despido alegado, a lo que aplicando las reglas de distribución de la carga probatoria y sin existir determinación alguna de los hechos que debían acreditarse en el expediente, con las afirmaciones de hecho que sustentasen sus posiciones procesales, no podrían concedérseles consecuencias favorables. Por otra parte, señala que correspondía a la parte demandada demostrar sus alegatos, y al efecto su representada consignó los respectivos controles de asistencia diaria del personal, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2008, del Centro de Acopio El Llanito, en el cual prestó servicios el ciudadano Carlos Enrique Arévalo Lara; razón por la cual su representada accionó por la vía de calificación de falta en base al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que el ciudadano antes mencionado no demostró de forma alguna que tales ausencias estaban justificadas.

Al respecto observa este Tribunal, que la representación judicial de la empresa hoy recurrente al momento de dar contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en su contra, específicamente a los tres particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien es cierto que negó los tres de ellos, es decir, señaló que en esos momentos el trabajador no prestaba servicios para la empresa por cuanto abandonó voluntariamente su puesto de trabajo, reconoció la relación laboral, desconoció la inamovilidad laboral, negó haber efectuado el despido del trabajador quien abandonó su puesto de trabajo voluntariamente, quedando de esta manera delineados los límites de la controversia, por tanto, la carga probatoria se invirtió y recaía sobre la Empresa hoy recurrente, al haber aceptado ésta la existencia de la relación de trabajo, y haber alegado hechos nuevos al momento de contestar la reclamación tal y como se evidencia de lo antes transcrito, y como lo ha dejado sentado en forma reiterada la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia Nº 445, de fecha 09 noviembre de 2000 y ratificada en fecha 22 de febrero de 2005 que ha establecido lo siguiente:

“…También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En virtud de la sentencia parcialmente trascrita, se desprende que efectivamente recaía sobre la sociedad mercantil hoy recurrente la carga probatoria, quien al aceptar la existencia de la relación laboral debía desvirtuar los alegatos formulados por el reclamante ante la Inspectoría del Trabajo, que al momento de dictar la providencia administrativa hoy recurrida afirmó tal criterio al señalar en el punto tercero que “ corresponde la carga probatoria a la parte accionada de conformidad con los principios que rigen la materia probatoria, a tenor de lo pautado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”, por lo que en ningún momento dejó de aplicar los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba en materia laboral contemplados en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe desecharse la denuncia formulada, y así se decide.
Asimismo, señalan que la Providencia Administrativa impugnada adolece de un falso supuesto por error de hecho, el cual se verifica al no existir una exactitud material de los hechos que invoca la autoridad administrativa, es decir, la realidad o existencia de los hechos, continúan señalando; en efecto, en el presente procedimiento quedó en evidencia el mal funcionamiento de la actuación formal de la Inspectoría del Trabajo, al no verificar la certeza de los hechos que justificaban su actuación administrativa, y por ende ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de las accionantes, ya que los hechos en los que fundamenta su decisión no existieron en el plano de la realidad, pues de las actas que corren en el expediente administrativo, no se desprende que el accionante haya consignado carta de despido, mediante la cual demostrara que en fecha 15 de enero de 2008 fue despedido.

Ahora bien, por tener la carga de la prueba, como ya se dejó entendido, la sociedad mercantil hoy recurrente, carga que derivó de la afirmación de la existencia de la relación laboral, siendo en estos términos como quedó trabada la litis, es decir, en la existencia o inexistencia del despido alegado por el trabajador, la Sociedad Mercantil accionada debía desvirtuar entonces el supuesto despido en sede administrativa o en su defecto probar el hecho nuevo traído a los autos relativo a que el trabajador abandonó su puesto de trabajo; se evidencia entonces que, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó copia certificada del expediente administrativo Nº 023-08-01-00198, y del cual se desprende: acta de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (folios 06-07), donde la representación de la accionada –hoy recurrente- respondió de forma negativa las tres interrogantes, alegando un nuevo hecho al señalar que no se ha despedido al trabajador sino que éste abandonó su puesto de trabajo voluntariamente.

Asimismo se observa que al momento de promover pruebas esa representación consignó las siguientes documentales: del folio 34 al 61 copia simple del control de asistencia diario del personal que labora en el Centro de Acopio El Llanito, correspondiente al mes de enero de 2008, del folio 62 al 84 copia simple del control de asistencia diario del personal que labora en el Centro de Acopio El Llanito, correspondiente al mes de febrero de 2008, del folio 86 al 88 solicitud de calificación de falta contra el trabajador interpuesta en fecha 11 de diciembre de 2007, del folio 89 al 91 solicitud de calificación de falta contra el trabajador interpuesta en fecha 28 de marzo de 2008, del folios 92 y 93 solicitud de calificación de falta contra el trabajador interpuesta en fecha 31 de julio de 2006, del folios 94 al 115 copia simple del control de asistencia diario del personal que labora en el Centro de Acopio El Llanito, correspondiente al mes de marzo de 2008, todas estas documentales fueron admitidas mediante auto de fecha 04 de abril de 2008, folio 118, reservándose su apreciación en la definitiva.

Ello así, la Administración al momento de pronunciarse respecto a dichas documentales en la Providencia Administrativa que hoy se impugna, no les otorgó valor probatorio, ya que consideró que no aportaban a los autos elementos que permitieran dirimir el punto controvertido, señalando que “la empresa accionada, si bien hizo uso de su derecho de promover pruebas aportando a los autos ciertas documentales, estas carecieron totalmente de valor probatorio para quien aquí decide, y así fueron desestimadas, ya que no fueron consideradas medios capaces de evidenciar el supuesto abandono de trabajo cometido por el accionante, ya que esta fue la aseveración utilizada por la empresa accionada a fin de objetar el despido injustificado.”

En ese sentido observa este Juzgador que el nuevo hecho alegado y controvertido consiste en el abandono del sitio de trabajo sin justificación alguna por parte del trabajador, así las cosas, la empresa reclamante llevó a los autos en sede administrativa, así como también a sede judicial, las mencionadas documentales, específicamente los controles de asistencia de enero, febrero y marzo del año 2008, de las cuales se evidencia efectivamente que el ciudadano CARLOS ENRIQUE ARÉVALO LARA, firmó el respectivo control los días 04/01, 05/01, 08/0109/01, 10/01, 11/01, 14/01, 15/01, 16/01, 17/01 y 19/01, siendo ésta fecha el último día en el que se verifica la firma del mencionado ciudadano en el referido control de asistencia, pues de allí hasta el control del día 31/03/2008, se encuentra inasistente por la falta de firma de hora de entrada y salida, sin que conste a los autos constancia alguna que justifique dichas faltas por parte del trabajador. Igualmente se evidencia que ciertamente en virtud de dichas faltas injustificadas la empresa presentó en fecha 28 de marzo de 2008 solicitud de calificación de falta contra el trabajador ante la Inspectoría el Trabajo, por consiguiente contrario a lo considerado por la Inspectoría del Trabajo, el recurrente en sede administrativa, así como en sede judicial, logró demostrar en forma fehaciente el hecho nuevo alegado en su contestación, por tal razón, la administración al momento de emitir su decisión incurrió, tal como se ha denunciado, en el vicio de falso supuesto de hecho.

En lo que se refiere al vicio del falso supuesto, resulta necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01708 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2007, que en lo referente al tema de falso supuesto, señala lo siguiente:

“…(E)n lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso Diómedes Potentini Millán)…”.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que, el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar el acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto, y la segunda de ellas denominada falso supuesto de derecho, limitada a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

En conclusión, se reitera en el presente caso que, al concluir la Administración en el acto impugnado que la hoy recurrente no logró demostrar el hecho nuevo alegado al momento de la contestación, ha incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, lo que acarrea la nulidad del acto impugnado a tenor de previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, subsidiariamente suspensión de efectos y cautelar innominada, por los abogados Guillermo Calderón, Maribel Carnero López y Kellys Dayana La Rosa Salcedo, Inpreabogado Nros. 7.675. 38.884 y 130.024, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), contra la Providencia Administrativa N° 792-08 dictada en fecha 13 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ARÉVALO LARA, titular de la cédula de identidad N° 16.007.238, contra la referida empresa.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la Providencia Administrativa Nº 792-08 dictada en fecha 13 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ARÉVALO LARA, titular de la cédula de identidad N° 16.007.238, contra la Empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. GARY JOSEPH COA LEÓN
El SECRETARIO

Abg. ALEXANDER QUEVEDO DI VINCENZO


En esta misma fecha cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.

El SECRETARIO

Abg. ALEXANDER QUEVEDO DI VINCENZO

Exp. Nº 09-2507