JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 21 de octubre de 2009, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Gregoria Jacqueline Sánchez Bracho, Inpreabogado Nº 42.271, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil “J.D.M.L SEGURIDAD INTEGRAL, C.A.”, contra la Providencia Administrativa Nº 154-09, dictada en fecha 26 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de faltas incoada por la referida sociedad mercantil, contra el ciudadano Jesús Gregorio Piñango Esté, titular de la cédula de identidad Nº 9.933.866.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2009 se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concedieron quince (15) días continuos contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2009 este Juzgado Superior ordenó oficiar a la ciudadana Procuradora General de la República para que por su intermedio fueran remitidos a este Tribunal los antecedentes administrativos del caso, por cuanto los mismos no habían sido remitidos hasta esa fecha por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte).
En fecha 22 de octubre de 2010 este Juzgado admitió el recurso de nulidad, en consecuencia ordenó notificar a la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al ciudadano Jesús Gregorio Piñango Esté, titular de la cédula de identidad Nº 9.933.866, en su condición de beneficiado por la Providencia Administrativa recurrida. Asimismo dejó entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se procedería, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar la audiencia de juicio. De igual manera se ordenó solicitar nuevamente los antecedentes administrativos a la referida Inspectoría del Trabajo. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada, una vez proveídas las copias por la parte actora. Asimismo se ordenó notificar a la parte recurrente.
En fecha 17 de noviembre de 2010 se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada. En fecha 22 de noviembre de 2010 este Juzgado declaró improcedente la suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente. En fecha 07 de diciembre de 2010 se dejó constancia que vista la consignación de las copias simples requeridas, se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa.
En fecha 08 de febrero de 2011 se fijó la audiencia de juicio en el presente proceso para el décimo (10º) día de despacho siguiente a las (10:00 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya entrada en vigencia fue a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Nº 39.447 el día 16 de junio de 2010. En fecha 24 de febrero de 2011 se celebró la referida audiencia de juicio.
En fecha 02 de marzo de 2011 este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por la abogada Gregoria Jacqueline Sánchez Bracho, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente. Asimismo se pronunció sobre las documentales promovidas por la abogada Fabiola Josefina Álvarez Salazar, actuando como apoderada judicial del ciudadano Jesús Gregorio Piñango Esté, quien es el beneficiado por la Providencia Administrativa recurrida.
En fecha 04 de marzo de 2011 este Órgano Jurisdiccional dejó entendido que se daba inicio desde ese día, al lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de la presentación de los informes por escrito, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 16 de marzo de 2011 la abogada Gregoria Jacqueline Sánchez Bracho, actuando como apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de informes.
En fecha 16 de marzo de 2011 se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2011 se prorrogó el lapso para publicar la sentencia definitiva por un lapso de treinta (30) días de despacho.
El 27 de septiembre de 2011 la abogada Karla Alejandra García Jiménez; Inpreabogado Nº 96.663, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con competencia en materia contencioso administrativa y tributaria, consignó escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público en el presente caso.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
El actor solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 154-09, dictada en fecha 26 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la referida sociedad mercantil, contra el ciudadano Jesús Gregorio Piñango Esté, titular de la cédula de identidad Nº 9.933.866.
Para sustentar su solicitud de nulidad denuncia que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), sustentó su actuación en hechos que ocurrieron de una manera diferente a la apreciada por dicho órgano, y que erróneamente pretende con ello aplicar una consecuencia jurídica que no corresponde, lo cual sólo consigue viciar aún más de nulidad el acto administrativo recurrido, por cuanto hace que carezca de validez por estar afectado en su causa.
Que, en la Providencia Administrativa que se recurre, la Inspectoría del Trabajo no valoró a los testigos promovidos y evacuados por su representada, de allí que con absoluta claridad se evidencia que la autoridad administrativa incurrió en un falso supuesto de hecho, ya que la decisión adoptada es el resultado de considerar que dichos testigos eran de confianza y tenían en consecuencia interés en las resultas del procedimiento sin fundamentar tal aseveración, apreciación que no se desprende de las actas procesales, por lo que nunca se comprobó fehacientemente tales hechos para aplicar la consecuencia jurídica adecuada.
Que, también incurre la autoridad en falso supuesto de derecho, ya que subsumió la apreciación de que los testigos en referencia eran de confianza en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que tales hechos fueron apreciados en forma errónea, pues no se valoró a dichos testigos en su justa medida y dimensión. De igual manera no tomó en cuenta que el trabajador no impugnó o se opuso a la admisión o valoración de los testigos, estando presente en su evacuación.
Que, la apreciación asumida por la Inspectoría del Trabajo sólo se basó en las respuestas que dieran los testigos a la pregunta referente al cargo que desempeñaban en la empresa, quienes dijeron que eran Supervisores de Seguridad, circunstancia ésta que por si sola no es determinante para declarar que los testigos eran de confianza y mucho menos que tenían interés en las resultas de la causa, tomando en cuenta que dichos testigos fueron debidamente juramentados y manifestaron no tener interés en las resultas del juicio, y además fueron testigos presenciales y cuyas declaraciones coincidieron totalmente en que el trabajador estuvo presente el día de los hechos y que no actuó en el ejercicio de sus funciones, por lo que los testigos debieron ser valorados y en consecuencia se debió declarar con lugar la solicitud de calificación de faltas.
Que, de igual modo incurre la recurrida en falso supuesto cuando no le dio valor a los informes identificados con las letras “D”, “E” y “F”, respectivamente, al alegar que dichas documentales se encontraban suscritas por terceros y no fueron ratificadas de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando lo cierto y probado en autos es que estos documentos si fueron ratificados por los testigos, quienes al momento de testificar quedaron contestes en que habían levantado un informe de los hechos ejecutados por el trabajador.
Que, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte, incurrió igualmente en falso supuesto de derecho, debido a que la motivación de la Providencia Administrativa impugnada la constituye una normativa que no se subsume a los hechos alegados y probados durante el proceso, por lo que la autoridad administrativa le quitó todo valor a las pruebas aportadas por su representada.
II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 24 de febrero de 2011, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal dejó constancia de que sólo asistió al acto la abogada Gregoria Jacqueline Sánchez Bracho, Inpreabogado Nº 42.271, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente y el ciudadano Jesús Gregorio Piñango Esté, titular de la cédula de identidad Nº 9.933.866, en su condición de beneficiado por la Providencia Administrativa impugnada, con su apoderada judicial, abogada Fabiola Josefina Álvarez Salazar, Inpreabogado Nº 49.596. Asimismo se dejó constancia que no asistió al mencionado acto la sustituta de la Procuradora General de la República, ni la Representación del Ministerio Público.
Una vez abierto el acto, las partes comparecientes hicieron uso de su derecho de palabra y expusieron lo siguiente:
La apoderada judicial de la parte recurrente manifestó que “el objetivo del recurso es que la Providencia Administrativa recurrida adolece de vicios, considera que se llevaron a cabo en la Inspectoría del Trabajo unos testigos que fueron debidamente evacuados y se promovieron documentales, las cuales no fueron desconocidas, que la Inspectoría del Trabajo no valoró los testigos ni las documentales alegando que eran trabajadores de confianza, hecho que no quedó demostrado en el proceso, considera que la Providencia Administrativa esta viciada de acuerdo al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el vicio de falso supuesto hecho y de derecho, en el caso de falso supuesto de hecho no se demostró que los trabajadores eran de confianza, la Inspectoría lo estableció así en virtud de que ellos afirmaron desempeñar cargos de supervisor, que los cargos ostentados por los trabajadores no encuadran en los supuestos previstos en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto no pueden ser considerados como de confianza, que en sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se han pronunciado al respecto de que independientemente de la calificación del cargo, lo que importa es el servicio que se viene desempeñando, que existe falso supuesto de derecho por cuanto la Inspectoría del Trabajo subsumió hechos fácticos a una normativa que no era aplicable en este caso. Por todo lo antes expuesto solicita que se declare con lugar el recurso de nulidad, que el Tribunal se pronuncie en base a la nulidad de la providencia, quedando ésta sin efecto y en consecuencia se autorice a despedir al trabajador.”
La parte tercera interesada solicitó “se declare sin lugar el recurso de nulidad, toda vez que los alegatos de la parte recurrente son falsos de toda falsedad, que la accionante alegó un falso supuesto de hecho y de derecho, basándose en la valoración probatoria que le otorgó la Inspectoría a los testigos, es decir, los mismos fueron calificados de confianza y éstos al momento de la evacuación manifestaron ser supervisores del centro comercial Galerías Ávila, que dichos testigos fueron debidamente impugnados en el momento de su evacuación y posteriormente por escrito, que la única pregunta que formuló la procuradora del trabajo fue que cargo era el que ocupaban los testigos y ellos contestaron ser supervisores, las funciones que efectuaban eran de supervisar al personal que laboraba dentro del centro comercial, dichas funciones se subsumen en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que todas las pruebas fueron debidamente valoradas por la Inspectoría del Trabajo, que en el físico del expediente aparece la impugnación de los testigos, hubo una oposición efectuada por nosotros y por lo tanto la Inspectoría no le otorgó valor probatorio a los testigos promovidos, que el trabajador gozaba de un fuero sindical, solicita que el recurso de nulidad sea declarado sin lugar por lo anteriormente expuesto y por cuanto los testigos tenían un efectivo interés en las resultas del juicio.”
La apoderada judicial de la parte recurrente usó su derecho a réplica señalando que “difiere de los dichos de la procuradora del trabajo, que la misma sólo impugnó a uno de los testigos, el cual si era de confianza, los otros tres testigos promovidos si debían ser valorados por cuanto no eran de confianza, que el trabajador ingresó teniendo el cargo de supervisor pero tenia una denominación diferente, que los tres testigos no tienen funciones de supervisor, esa es sólo la denominación del cargo y ello no implica que sean empleados de confianza, solicita al tribunal que se pida a la Inspectoría del Trabajo los antecedentes administrativos.”
La parte tercera interesada usó su derecho a contrarreplica señalando que “ratifica en todas y cada una de sus partes su exposición anterior y solicita la apertura del lapso probatorio.”
Seguidamente, el Juez procedió a preguntar:
Al trabajador:
“1) ¿Cuál es condición actual en la empresa?
Responde: soy trabajador activo, vigilante privado, secretario del sindicato y eso molesta a la empresa, no soy supervisor.”
Al Recurrente:
“1) ¿Cuáles fueron los motivos por los cuales se le solicitó la autorización del despido?
Responde: hubo un atraso en el pago del cesta ticket y por ese motivo el trabajador molesto, haciendo uso del radio, el cual es exclusivamente para uso de trabajo e incumpliendo sus funciones, lo utilizó para hacer un llamado a sus compañeros incitándolos a que hicieran una huelga, y no cumplieran con sus funciones, lo cual se considera una falta grave.
2) ¿Cuando se hizo la solicitud a la Inspectoría del Trabajo sólo se hizo para desaforarlo?
Responde: si ese era el fundamento de la solicitud.
3) ¿Gozaba de fuero sindical como de inamovilidad?
Responde: si, de ambos.”
Finalmente se abrió el lapso de pruebas, dejando entendido que las partes tendrían 3 días para oponerse, una vez vencidos, el Tribunal tendría 3 días para decidir sobre la oposición si la hubiera, y sobre la admisión de las pruebas promovidas. Se dio por concluido el acto.
III
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
La abogada Gregoria Jacqueline Sánchez Bracho, Inpreabogado Nº 42.271, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil “J.D.M.L SEGURIDAD INTEGRAL, C.A.”, señaló que los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el recurso de nulidad no fueron desvirtuados por la parte recurrida, en virtud de que no estuvo presente en la Audiencia de Juicio, no obstante de haber sido notificada, lo cual quedó demostrado en autos.
Indica que el trabajador Jesús Gregorio Piñango Esté, tampoco pudo desvirtuar los alegatos expuestos por su representada, no obstante haber estado presente en la Audiencia de Juicio, ya que los alegatos esgrimidos fueron los mismos que tomó en consideración la recurrida y que originaron el presente recurso, es decir, la defensa fue débil y carente de fundamento legal, ya que buscando defender la Providencia Administrativa cuestionada incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, debido a que alegó que los testigos efectuaban funciones de supervisores.
Que, es falso que todos los testigos hubieran declarado que las funciones que realizaran fueran de supervisar al personal, ya que en ninguna parte de dichas testimoniales los testigos William Bermúdez Herrera, Yacsus Armando Ugueto Parras y Wladimir Alexander Rodríguez Ramírez, expresaron esta aseveración realizada por la procuradora que asistió al trabajador en la Audiencia de Juicio, sino que por el contrario quedó plenamente comprobado que eran trabajadores que tenían las mismas funciones y beneficios laborales que el trabajador beneficiado por la impugnada Providencia Administrativa, sólo que cuando éste empezó a trabajar el cargo era denominado Oficial de Control y Seguridad y posteriormente fue cambiado a Supervisor de Seguridad; circunstancia que prueba que los testigos no son trabajadores de confianza y así se desprende de las declaraciones del los mencionados testigos.
Que, el único testigo que declaró respecto a sus funciones fue el ciudadano Orlando Camargo, sin embargo sus dichos en cuanto a los hechos alegados por la empresa para calificar al trabajador en comento concuerdan perfectamente con lo expresado por los otros testigos, por lo tanto esa prueba adminiculada con las testimóniales y documentales promovidas se convertía en plena prueba.
Por otra parte, señala que si demostró fehacientemente que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al no valorar los testigos y documentales, porque su apreciación las basó en las respuestas que dieran los testigos a la pregunta referente al cargo que desempeña en la empresa, quienes dijeron que eran Supervisores de Seguridad, circunstancia ésta que por sí sola no es determinante para declarar que los testigos son de confianza y mucho menos que tenían interés en las resultas de la causa.
Que, dichos testigos fueron debidamente juramentados y manifestaron no tener interés en las resultas del juicio, y además fueron testigos presenciales y sus declaraciones coincidieron totalmente en que el trabajador estuvo presente el día de los hechos, que había utilizado la radio para incitarlos a paralizar las actividades al día siguiente, que habían levantado un informe de los hechos y que lo que había modulado por la radio el trabajador no estaba dentro de sus funciones, por lo que los testigos debieron ser valorados y en consecuencia se debió declarar con lugar la solicitud de de Calificación de Falta. Por todo lo anteriormente expuesto considera que el presente recurso de nulidad debe ser declarado con lugar.
IV
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público en su escrito de opinión señaló que no comparte el criterio señalado por la Inspectoría del Trabajo recurrida, pues señala que las documentales suscritas por terceros a la presente causa que no ratificaron el contenido de las mismas en virtud de lo contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es la misma norma, la que establece textualmente que, los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial, evidenciándose en la revisión de las actas procesales informes de fecha 10-07-2008, los cuales fueron ratificados conforme a lo establecido en la citada norma, por lo que debieron haber sido apreciados y valorados por el decisor.
Que por otra parte, tampoco comparte dicha representación fiscal el razonamiento señalado por la Inspectoría en el aparte “SEXTO” referente a las testimoniales de los ciudadanos allí descritos, las cuales fueron desestimadas, por poseer todos cargos de confianza y poseer interés en las resultas del procedimiento, ya que se evidencia en las actas procesales que los ciudadanos arriba identificados, promovidos como testigos, los cuales comparecieron al acto de declaración William Bermúdez, Yacsar Ugueto, Wladimir Rodríguez y Orlando Camargo, ratificando sus escritos de promoción de pruebas, actuaron como terceros, no siendo parte en el proceso y por ende, no poseen interés en las resultas del procedimiento en comento, por tanto, considera que debió la Inspectoría del Trabajo darle valor probatorio a las testimoniales. Así mismo, señala respecto a que todos poseen cargos de confianza , que rielan en los autos copias simples del original de los Estatutos Sociales de la Compañía accionada, hoy la recurrente, por lo que se observa que el objeto de dicha compañía será la vigilancia y protección de propiedades, y en fin preservar los bienes que se pongan bajo su protección y custodia. Afirma que el precitado trabajador así como de los testigos promovidos, la mayoría de ellos son de igual rango, verbi gracia, supervisores de seguridad que ejercen labores de vigilancia y protección de las propiedades bajo su custodia, como es el caso del servicio que prestan dentro de las instalaciones del Centro comercial Galerías Ávila, por tanto, considera que la actividad o funciones de los mismo, no se ajusta o encuadra a las características o requerimientos establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, para calificarlos como trabajadores de confianza, y en consecuencia ser desestimadas sus testimoniales.
Expresa que, no obstante lo anterior considera que el acto administrativo hoy impugnado no adolece de vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto a pesar de todo el análisis de la prueba documental promovida por la representación judicial de la parte actora, no se desprendió que el ciudadano Jesús Gregorio Piñango Este, estuviera incurso en la causal de despido justificado contenida en los literales “d” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como no se desprendió del expediente la existencia de otro instrumento que hubiere contribuido a demostrar la falta alegada. Afirma que de lo anterior, se colige que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, lo que consecuencialmente produjo la declaratoria sin lugar de la solicitud de calificación de faltas incoada por la empresa accionada J.D.M.L. Seguridad Integral, C.A., resultando por tanto, infundado el alegato esgrimido por el hoy recurrente.
Por otro lado, indica que la Inspectoría del Trabajo no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, toda vez que de las normativas legales señaladas por el decisor administrativo en los razonamientos para decidir los fundamentos para desestimar las documentales y testimoniales promovidas por la parte recurrente, y no así para fundamentar el fondo de su decisión. Finalmente considera que el presente caso debe ser declarado sin lugar.
V
MOTIVACIÓN
Pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el fondo del asunto debatido, en tal sentido observa que la apoderada judicial de la empresa recurrente, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 154-09, dictada en fecha 26 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de faltas incoada por la referida sociedad mercantil, contra el ciudadano Jesús Gregorio Piñango Esté, titular de la cédula de identidad Nº 9.933.866.
Para comenzar el análisis del fondo del asunto debatido, considera imperioso este Juzgador hacer referencia a lo que ha entendido la jurisprudencia en cuanto al vicio de falso supuesto, imputado al acto administrativo impugnado en el presente caso, en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01117, dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, ha precisado lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”
De acuerdo a la jurisprudencia anterior, se infiere que el vicio de falso supuesto de hecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo puede acarrear su nulidad. En el presente caso, la apoderada judicial de la empresa recurrente alegó que se configura tanto el vicio de falso supuesto de hecho como de derecho, en el primero de los supuestos señala que la Inspectoría del Trabajo autora del acto impugnado sustentó su actuación en hechos que ocurrieron de una manera diferente a la apreciada por dicho órgano, y que erróneamente pretende con ello aplicar una consecuencia jurídica que no corresponde; que además la Inspectoría del Trabajo no valoró a los testigos promovidos y evacuados por su representada, por considerar que dichos testigos eran de confianza y en consecuencia tenían interés en las resultas del procedimiento sin fundamentar tal aseveración. Por lo que se refiere al falso supuesto de derecho, aduce que la Inspectoría del Trabajo autora del acto recurrido, subsumió la apreciación de que los testigos en referencia eran de confianza en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que afirma que tales hechos fueron apreciados en forma errónea, pues no se valoró a dichos testigos en su justa medida y dimensión. Que igualmente, se configura el vicio denunciado por cuanto la Inspectoría recurrida no le dio valor probatorio a los informes identificados con las letras “D”, “E” y “F”, respectivamente, al alegar que dichas documentales se encontraban suscritas por terceros y no fueron ratificadas de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando lo cierto y probado en autos es que estos documentos si fueron ratificados por los testigos, quienes al momento de testificar quedaron contestes en que habían levantado un informe de los hechos ejecutados por el trabajador.
Ahora bien, para decidir al respecto observa este Juzgador que de la copia certificada de la Providencia Administrativa recurrida, inserta del folio 29 al 39 del expediente judicial, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), consideró que “(l)a parte actora basó su solicitud en el hecho de que el trabajador, incurrió en violación de los literales ‘d’ e ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752, de fecha primero (01) de Enero de dos mil ocho (2008), publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.839 de fecha veintisiete (27) de Diciembre de dos mil siete (2007) y la contenida en los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.” Por otro lado, observa este Órgano Jurisdiccional que del a los folios 07, 08 y 09 del expediente judicial, riela Acta de fecha 24 de febrero de 2011, mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la audiencia de juicio en el presente proceso, en la que el trabajador Jesús Gregorio Piñango Esté, respondió las preguntas formuladas por el Tribunal de la siguiente manera:
“(…) el Juez procedió a preguntar:
Al trabajador:
“1) ¿Cuál es condición actual en la empresa?
Responde: soy trabajador activo, vigilante privado, secretario del sindicato y eso molesta a la empresa, no soy supervisor.”
Al Recurrente:
“1) ¿Cuáles fueron los motivos por los cuales se le solicitó la autorización del despido?
Responde: hubo un atraso en el pago del cesta ticket y por ese motivo el trabajador molesto, haciendo uso del radio, el cual es exclusivamente para uso de trabajo e incumpliendo sus funciones, lo utilizó para hacer un llamado a sus compañeros incitándolos a que hicieran una huelga, y no cumplieran con sus funciones, lo cual se considera una falta grave.
3) ¿Cuando se hizo la solicitud a la Inspectoría del Trabajo sólo se hizo para desaforarlo?
Responde: si ese era el fundamento de la solicitud.
3) ¿Gozaba de fuero sindical como de inamovilidad?
Responde: si, de ambos.”
Así mismo, considera este Tribunal que para verificar la denuncia esgrimida por la apoderada judicial de la empresa recurrente, referida a que la Inspectoría del Trabajo no valoró a los testigos promovidos y evacuados por su representada, por considerar que dichos testigos eran de confianza y en consecuencia tenían interés en las resultas del procedimiento, resulta necesario, verificar el contenido de las declaraciones de los testigos insertas del folio 19 al 27, del expediente judicial de las cuales se constata lo siguiente:
El ciudadano William Bermúdez Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 16.179.548, se desempeña como Supervisor de Seguridad del Centro Comercial Galerías Ávila, según lo señaló en el acto de declaración del testigo llevado a cabo el 19 de noviembre de 2008, (folios 19 y 20 del expediente judicial), al ser interrogado sobre los hechos ocurridos el 04 de julio de 2008. Así mismo, el ciudadano Yacsus Armando Ugueto Parras, titular de la cédula de identidad Nº 17.961.954, indicó que se desempeña como Supervisor de Control y Protección en la empresa J.D.M.L. Seguridad Integral, parte recurrente, de acuerdo a lo expresado en el acto de declaración del testigo llevado a cabo el 19 de noviembre de 2008, (folios 21 y 22 del expediente judicial), al ser interrogado sobre los hechos ocurridos el 04 de julio de 2008. Igualmente el ciudadano Wladimir Alexander Rodríguez Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 12.950.493, se desempeña como Supervisor de Control y Protección del Centro Comercial Galerías Ávila, por la empresa J.D.M.L., según lo señaló en el acto de declaración del testigo llevado a cabo el 19 de noviembre de 2008, (folios 23 Y 24 del expediente judicial), al ser interrogado sobre los hechos ocurridos el 04 de julio de 2008. Finalmente, el ciudadano Orlando Ramón Camargo, titular de la cédula de identidad Nº 10.860.313, se desempeña como Supervisor de Seguridad del Centro Comercial Galerías Ávila, según lo señaló en el acto de declaración del testigo llevado a cabo el 26 de noviembre de 2008, (folios 25 al 27 del expediente judicial), al ser interrogado sobre los hechos ocurridos el 04 de julio de 2008.
Concatenado con lo anterior, constata el Tribunal que del propio acto administrativo impugnado de puede verificar que la Inspectora del Trabajo autora del acto recurrido, acordó no otorgarle valor probatorio a dichas declaraciones en virtud de lo establecido en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido estima oportuno este sentenciador precisar el contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.”
Así mismo el artículo 508 eiusdem prevé lo siguiente:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”
En este punto, considera necesario quien aquí decide traer a colación el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3109 dictada el 19 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Contraloría General de la República en apelación, la cual señaló lo siguiente respecto al interés en el juicio:
“(…) Respecto a la tacha de los testigos, (…), alegada por la representación contralora, observa la Sala que tal objeción está fundamentada en el supuesto interés que, en su criterio, tienen ellos en el proceso, derivado de los cargos que ocupaban tanto en la sociedad mercantil recurrente Autobuses Venezolanos, C.A. como en la compañía prestadora de los servicios Auto Mundial, S.A. A tal efecto, pudo observarse una vez revisadas las actas procesales, que conforme a las comunicaciones de fechas 07 y 27 de abril de 1987, presentadas por las dos compañías antes citadas, respectivamente, a requerimiento de la Administración Tributaria, se desprende de éstas que las funciones desempeñadas por dichos ciudadanos, el primero como Jefe del Departamento de Crédito y Cobranzas y, el segundo, como Jefe del Departamento de Contabilidad, son las mismas que ejercen en ambas sociedades mercantiles, asimismo, se observa de otra comunicación fechada el 9 de abril de 1987, que el último de los testigos nombrados, solicita prórroga para responder a los requerimientos realizados por los Examinadores Fiscales del Órgano Contralor, en nombre de la recurrente, de cuya actuación evidentemente se manifiesta un interés. De igual modo se pudo observar en autos, que la sociedad mercantil contribuyente es una filial de un grupo económico liderizado por Auto Mundial, S.A., que es la principal.
En este sentido, si bien es cierto que tales circunstancias no son suficientes para demostrar un interés directo por parte de los referidos testigos en las resultas del juicio; ya que no se verían favorecidos con los resultados de este proceso, pues la indemnización a que ellos tienen derecho, y que no es la razón de esta litis, deriva del contrato de trabajo que suscribieron al ingresar al grupo económico señalado; también es verdad que de esos mismos hechos la Sala infiere un interés indirecto, conforme lo dispone la norma, pues como se puede ver, los cargos desempeñados por los declarantes son de alta gerencia en las dos compañías y, además, que las citadas compañías están relacionadas económicamente, lo que pudiera llevar al ánimo de los testigos a declarar a favor de la contribuyente. Por tal motivo, encuentra esta Sala configurada la referida causal de inhabilidad prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, procedente la tacha de los mencionados testigos invocada por la representación fiscal. Así se decide. (…)”
En virtud de lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador sí señaló las razones por las cuales no otorgó valor probatorio a las referidas testimoniales, tal como se evidencia del propio acto recurrido, decisión ésta que además esta plenamente ajustada a derecho. Por otra parte, en cuanto a los testigos Luís Ramírez, Haydee Milagros Pérez y Michael Blanco, se constata del propio acto administrativo impugnado, que los mismos no concurrieron a declarar en el procedimiento administrativo sustanciado por ante la referida Inspectoría del Trabajo, por lo que los actos de declaración fueron declarados desiertos y en consecuencia se acordó no otorgarle valor probatorio, de allí que mal puede la representación judicial de la empresa recurrente fundamentar su denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho, afirmando que la Inspectoría del Trabajo autora del acto impugnado no valoró las pruebas testimoniales promovidas en el procedimiento administrativo, por cuanto las mismas fueron analizadas por la mencionada Inspectoría expresando el fundamento legal por el cual no le fue otorgado valor probatorio a las testimoniales antes mencionadas.
Por lo que se refiere a la denuncia referida a que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, (Sede Norte), no le dio valor probatorio a los informes identificados con las letras “D”, “E” y “F”, respectivamente, al alegar que dichas documentales se encontraban suscritas por terceros y no fueron ratificadas de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además afirman que quedó probado en autos que tales documentos si fueron ratificados por los testigos, quienes al momento de testificar quedaron contestes en que habían levantado un informe de los hechos ejecutados por el trabajador. Al respecto, debe señalar este Tribunal que efectivamente el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “(l)os documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, ello en concordancia con lo previsto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, verifica este Órgano Jurisdiccional que de las actas insertas en el expediente no consta elemento probatorio alguno, mediante el cual pueda derivar este Tribunal que efectivamente los aludidos documentos fueron ratificados, tal y como afirma la parte actora en la presente causa, razón por la cual la decisión de la Inspectoría del Trabajo al no otorgar valor probatorio a los mismos es ajustada a derecho, no configurándose violación alguna en este sentido.
De acuerdo a las anteriores consideraciones estima este Tribunal que el acto recurrido está fundamentado en hechos existentes, de acuerdo a las declaraciones del propio trabajador durante la celebración de la audiencia de juicio y demás probanzas cursantes en el expediente judicial, observándose que la parte actora tuvo oportunidad para probar sus alegatos, lo cual no hizo, por lo que dada la expresión en el acto impugnado de los razonamientos acogidos por la Administración y el fundamento de hecho en que se basó la decisión recurrida para declarar sin lugar la solicitud de calificación de falta, este sentenciador considera que no se evidencia de las actas del expediente, que la Inspectoría del Trabajo haya errado en su apreciación tanto de los hechos como del derecho invocado, en consecuencia estima este Tribunal, que dicha Providencia no está incursa en el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho pues la misma se basó en la veracidad de lo alegado y probado en autos, razón por la cual el argumento alegado resulta infundado, y así se decide.
En virtud del razonamiento anterior, desechados como han sido los vicios imputados al acto administrativo impugnado, debe este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Gregoria Jacqueline Sánchez Bracho, Inpreabogado Nº 42.271, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil “J.D.M.L SEGURIDAD INTEGRAL, C.A.”, contra la Providencia Administrativa Nº 154-09, dictada en fecha 26 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
El SECRETARIO,
ABG. ALEXANDER QUEVEDO DI VINCENZO
En esta misma fecha cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), siendo la una de la tarde (01:00 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.
El SECRETARIO,
ABG. ALEXANDER QUEVEDO DI VINCENZO
Exp. Nº 09-2609
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