REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2011, el abogado Luís Eduardo Castillo González, Inpreabogado N° 112.131, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., solicitó aclaratoria de la sentencia que dictara este Tribunal en fecha 01 de agosto de 2011, mediante la cual declaró:
“Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por los abogados Pedro Uriola González, Tomás Carrillo Batalla y Luis Castillo González, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., contra el acto administrativo contenido en la certificación de Nº 0405-10 dictada en fecha 01 de julio de de 2010, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), y declina la competencia en los Juzgados con competencia en materia del Trabajo, concretamente a los Tribunales Superiores del Estado Miranda, al cual se ordena remitir el expediente”.

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En la diligencia mediante la cual se solicita aclaratoria, el abogado Luís Eduardo Castillo González, Inpreabogado N° 112.131, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., adujo lo siguiente:

“comparecemos ante usted a los fines de solicitar la ACLARATORIA de la Sentencia, toda vez que en la misma en virtud(SIC) de la falta de competencia se decidió remitir el expediente al Juzgado Superior del Trabajo del Estado Miranda, ahora bien en primer lugar el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL, en su DIRESAT Miranda, se encuentra ubicado en la Urbanización la Urbina perteneciente al Municipio Sucre y en Segundo lugar, la sede de la empresa y lugar de prestación del servicio es en la Urbanización los Cortijos de Lourdes ubicado igualmente en el Municipio Sucre, por lo cual se puede verificar que ambos pertenecen a la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, es por ello que el Tribunal competente por la materia y por el Territorio son los tribunales Superiores del Trabajo correspondientes al Área Metropolitana de Caracas y en ese sentido solicitamos respetuosamente sea Aclarado por el Tribunal.”

En ese orden de ideas este Tribunal observa para decidir el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Dicho esto, es menester precisar que el texto íntegro del fallo fue dictado el día 01 de agosto de 2011, el representante legal de la recurrente se dio por notificado en fecha 11 de agosto de 2011, y solicitó la aclaratoria el día 19 de septiembre de 2011, esto es, el día de despacho siguiente a la publicación del fallo, por consiguiente tal solicitud fue formulada de manera temporánea. Que el representante legal de la empresa recurrente, solicita la aclaratoria a fin de que éste Juzgado aclare la competencia que tienen los Tribunales Superiores Laborales de la Jurisdicción del Área Metropolitana y la del Estado Miranda en razón de que considera que en el caso que nos ocupa tal competencia le corresponde a la Jurisdicción Laboral del Área Metropolitana de Caracas y no a la del estado Miranda, en virtud al territorio donde se encuentra ubicado el INPSASEL en su DIRESAT y la empresa recurrente.

En este orden de ideas este Tribunal a los fines de decidir la aclaratoria realizada, previamente observa que el extinto Consejo de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones que le confería el artículo 15, literales “a”, “b”, “e” y “o”, de la Ley Orgánica que lo regía, creó la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, según Resolución Nº 2.156 de fecha 09 de junio de 1993 publicada en Gaceta Oficial Nº 35.240 de fecha 25 de junio de 1993, establece:

Artículo 1º: se crea la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas la cual estará conformada por los Despachos judiciales que tengan su asiento en el Territorio del Municipio Libertador del Distrito Federal y en los Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao del Estado Miranda.

De igual forma el Consejo de la Judicatura en uso de sus atribuciones, creó la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según Resolución Nº 2.269 de fecha 14 de septiembre de 1993 publicada en Gaceta Oficial Nº 35.311 de fecha 05 de octubre de 1993 la cual establece:

Artículo 1º: se crea la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual estará integrada por los despachos judiciales que tienen su sede en el territorio de esta entidad federal, con excepción de los que tienen su asiento en el Municipio Sucre, Baruta, el Hatillo y Chacao.


De las Resoluciones anteriormente transcritas se evidencia que efectivamente el INPSASEL en su DIRESAT y la empresa recurrente, tienen su asiento en el Municipio Sucre, Municipio éste que por razón del territorio se encuentra dentro de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ende, y con fundamento a las Resoluciones parcialmente transcritas la competencia para dirimir el presente caso le corresponde a los Juzgados Superiores en materia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por consiguiente este Tribunal cometió un error material, al concluir que el asunto sometido a su estudio no era de su competencia, si no de los Tribunales Superiores del Trabajo del Estado Miranda, cuando lo correcto tal como se mencionara ut supra era colocar “concretamente a los Tribunales Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”; en consecuencia procede este Órgano Jurisdiccional a corregir dicho error, por ende en el fallo donde se pide la aclaratoria, en el que se señala “los Tribunales Superiores del Estado Miranda”, debe leerse: “los Tribunales Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, y Así se decide.

Por lo antes expuesto este Tribunal declara PROCEDENTE la aclaratoria solicitada en los términos antes expuestos.
II
DECISION


Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria hecha por el abogado Luís Eduardo Castillo González, Inpreabogado N° 112.131, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., respecto a la sentencia que dictara este Tribunal en fecha 01 de agosto de 2011, en consecuencia, donde se señala: “concretamente a los Tribunales Superiores del Estado Miranda”, debe leerse: “los Tribunales Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 01-08-2011, por este Órgano Jurisdiccional.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al cuarto (4º) del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. GARY JOSEPH COA LEON


EL SECRETARIO,


ABG. ALEXANDER RAMON QUEVEDO


En esta misma fecha 04 de octubre de 2011, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia.


EL SECRETARIO,




Exp.11-2982/A.S