REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 19 de septiembre de 2011 el abogado HAMILTON MELVIN RODRÍGUEZ PHILIPPS, Inpreabogado Nro. 72.569, actuando en su propio nombre y representación, interpuso la presente demanda de intimación de honorarios, contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA Y SUS FILIALES (PDVSA GAS, S.A. Y PDVSA DELTAVEN, S.A.)

En fecha 21 de septiembre de 2011 se dio por recibido en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, previa distribución, la presente demanda.

I
DE LA DEMANDA

Narra el accionante que interpone la presente demanda solidariamente contra Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales (PDVSA Gas, S.A. y PDVSA Deltaven, S.A.), por motivo de los honorarios profesionales que está obligada a pagarle, en virtud de haber resultado totalmente perdidosa y condenada en costas en juicio por motivo de Diferencias de Prestaciones Sociales, que interpusiera en nombre y representación del ciudadano Oscar Karaha Villanueva contra dicha empresa estatal, tal como se evidencia de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Aduce que intima por la cantidad de ciento treinta y cuatro mil ciento cuarenta bolívares (Bs. 134.140,00) los honorarios profesionales demandados en la presente acción.

Que, “como es consabido el artículo 23 de la Ley de Abogados otorga a los apoderados del demandante ganancioso el derecho a estimar sus honorarios y a pedir su intimación al respectivo obligado; en este caso a Petróleos de Venezuela, S.A., sin mas formalidades que la establecida en la misma Ley de Abogados ”.

Que, “para Petróleos de Venezuela S.A. cuando ante la pretensión de cualquier ciudadano de la República resulten gananciosos en juicio, le es justo y equitativo hacer efectiva las costas, debe tenerse entonces que, en este caso que nos ocupa, deberá tener como justa y equitativa cumplir su obligación legal, y sobre todo moral, de pagar los Honorarios Profesionales que adeudan, por haber resultado de todo perdidoso y haber sido condenados en costas en el referido juicio por Diferencias de Prestaciones Sociales, sin mas formalidades que la establecida en la vigente Ley de Abogados”

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez analizado el contenido del libelo de la demanda y los recaudos que acompañaron a la misma, este Órgano Jurisdiccional al observar que la parte demandada es Petróleos de Venezuela S.A., estima necesario atender a la sentencia Nro. 147, que dictara en fecha 02/10/2008 la Sala de Casación Social (Caso: VÍCTOR JULIO MORANTES, contra PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.), en la que sentenció lo siguiente:
“(…)constituye un hecho notorio, que las actividades de Petróleos de Venezuela, S.A., juegan un papel preponderante en la economía nacional, y que la eventual afectación de su patrimonio en definitiva incide en el patrimonio de la Nación. Según los estatutos publicados en Gaceta Oficial Nº 37.588 de fecha 10 de diciembre de 2002, Decreto Nº 2.184, dicha empresa se encarga de la exploración, producción, manufactura, transporte y mercadeo de hidrocarburos, actividades declaradas de utilidad pública y de interés social, mediante el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001. Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reserva la totalidad de acciones de Pdvsa S.A., al Estado venezolano.

Asimismo, los hidrocarburos son reconocidos como bienes de dominio público, por el artículo 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los ingresos obtenidos en razón de éstos están destinados a financiar la educación, la salud, la formación de fondos de estabilización macroeconómica y a la inversión productiva, con miras a ‘una apropiada vinculación del petróleo con la economía nacional’, en los términos establecidos en el artículo 5 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos.

Tales enunciados normativos ratifican, que las actividades de Pdvsa S.A. son de vital importancia para el interés general, por lo que ante la magnitud de tales implicaciones, se considera necesario garantizarle la posibilidad de defenderse y ejercer acciones en igualdad de condiciones a las concedidas a la República, y en ese sentido, le resulta extensible la prerrogativa establecida en los artículos 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.” (Resaltado por parte del Juzgador).


En este orden de ideas, es menester traer a colación la sentencia Nro. 281 que dictara en fecha 26/02/2007 la Sala Constitucional (PDVSA PETRÓLEO, S.A., Solicitud de revisión de la sentencia dictada el 15 de junio de 2006, por la Sala de Casación Social), en la que la Sala deliberó lo siguiente:

“(…)Observa la Sala, del examen de los autos y del fallo parcialmente transcrito que el referido Tribunal Superior apreció que el 20 de septiembre de 2000, oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda ‘… el tribunal dejó constancia (folio 234), de haber transcurrido las horas de despacho sin que hubiese comparecido la representación de las demandadas, a tales fines…’, y en atención a ello estimó que PDVSA Petróleo, S.A., quedó confesa al no desvirtuar en modo alguno los hechos demandados. Además, se observa que la decisión del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no entró a analizar el hecho de que los argumentos y defensas de la parte demandada no fueron considerados en la primera instancia, elemento que tiene singular importancia ante el hecho de que PDVSA Petróleo, S.A., es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.

…/…
En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide.

En atención a lo expuesto, observa la Sala que la sentencia del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, desacató la doctrina vinculante de esta Sala, contrariando principios y disposiciones constitucionales que la subsumen en los supuestos que la Sala ha considerado, determinan el ejercicio de su potestad revisora. En tal sentido, a los fines de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de dicha potestad, esta Sala Constitucional anula la sentencia dictada el 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que dicho Tribunal Superior se pronuncie acerca del recurso de apelación interpuesto con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debiendo acatar la doctrina vinculante de esta Sala, sobre la aplicación de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela extensibles a PDVSA Petróleos S.A. Así se decide.” (Resaltado de este Juzgador).


Ahora bien, en concordancia con las jurisprudencias parcialmente transcrita, advierte este Órgano Jurisdiccional que para demandar patrimonialmente a la República, es preciso agotar el procedimiento administrativo previo ante el Órgano correspondiente, tal como lo establece el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que:

“Artículo 56: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al Órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.”


En este mismo orden de ideas, relativo al agotamiento del procedimiento administrativo previo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece al respecto, en su artículo 35 numeral 3:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
…/…
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.
(omissis).



Al respecto y cónsono lo precedentemente expuesto y con el marco legal establecido, advierte este Órgano Jurisdiccional que para demandar patrimonialmente a la empresa estatal PDVSA, Petróleos de Venezuela S.A., es indispensable la tramitación de un antejuicio administrativo ante el Órgano correspondiente, tal como lo establece el artículo 56 ejusdem, procedimiento éste que se considerará consumado cuando el ente competente resuelva de manera expresa el asunto o haya transcurrido el lapso legalmente establecido para ello sin que se hubiere dado respuesta expresa a la petición, pero es el caso, que no se desprende de los autos que el demandante manifestara siquiera su pretensión de forma escrita ante el Órgano Ministerial de adscripción correspondiente.

Es así como, teniendo en cuenta el criterio del Máximo Tribunal que determina que, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales; e igualmente teniendo en cuenta lo establecido con respecto a la empresa estatal Petróleos de Venezuela, esto es, que se trata de una empresa cuyo único accionista es el Estado venezolano, la cual constituye la fuente más importante de ingresos de la República, y que su participación en juicio afecta necesariamente intereses patrimoniales de la República, y por ende al interés general. Este Juzgador observa que no se materializó el requisito indispensable del antejuicio administrativo, razón por la cual estima este Tribunal que la presente demanda se encuentra afectada por la causal de inadmisibilidad prevista en el antes trascrito artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no haber cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, y así se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el abogado HAMILTON MELVIN RODRÍGUEZ PHILIPPS, Inpreabogado Nro. 72.569 actuando en su propio nombre y representación contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA Y SUS FILIALES (PDVSA GAS, S.A. Y PDVSA DELTAVEN, S.A.)

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte demandante.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

EL SECRETARIO
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 04 de agosto de 2011, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO


ABG. ALEXANDER QUEVEDO











Exp: 11-2982/A.S.