JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: ANA DORALISA VIVAS DE FINEO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÉ DANILO MONTES CÁRDENAS.
ORGANISMO QUERELLADO: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
APODERADO JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: JAIKER MENDOZA.
OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN JUDICIAL.
En fecha 04 de mayo de 2011 la ciudadana ANA DORALISA VIVAS DE FINEO, titular de la cédula de identidad N° 4.887.476, asistida por el abogado JOSÉ DANILO MONTES CÁRDENAS, Inpreabogado N°. 163.440, interpuso por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor), el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Hecha la distribución correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento del mismo. Por lo que en fecha 10 de mayo de 2011 se admitió la querella y se ordenó conminar al Alcalde Metropolitano del Área Metropolitana de Caracas, para que diese contestación a la misma.
En fecha 22 de junio de 2011 el abogado Jaiker Mendoza apoderado judicial de la parte querellada, dio contestación a la presente querella.
En fecha 11 de julio de 2011 se celebró la audiencia preliminar, se dejó constancia de la presencia de ambas partes al precitado acto.
En fecha 19 de septiembre de 2011 se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al precitado acto.
En fecha 26 de septiembre de 2011, el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella, informando que el texto íntegro de la misma se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguiente. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:
I
MOTIVACIÓN
Solicita la actora el pago de indemnización de antigüedad, pues a su decir, no aparecen reflejados los intereses acumulados al 18 de junio de 1997 en la planilla de liquidación, también solicita el pago de los intereses de las prestaciones sociales, lo que representa una variación en su contra por la cantidad de Bs. 1.485,87, que la situación anterior conlleva a que el cálculo de los intereses adicionales, se inicie con un monto de Bs. 3.608,67 siendo el monto correcto Bs. 5.094,54, lo que genera intereses por Bs. 61.360,53 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 38.810,35, es decir, existe una diferencia de Bs. 22.550,18. Que los montos descritos anteriormente con errores en los cálculos, arrojan una discrepancia en el total del régimen anterior de Bs. 24.036,05, siendo que el monto total y correcto que debió pagársele es la suma de Bs. 66.455,07 y no la suma de Bs. 42.419,02. Que en relación a los resultados del nuevo régimen, se mantiene una diferencia en torno al cálculo de los intereses en su perjuicio, pues la Alcaldía calculó Bs. 85.744,46 siendo el monto correcto Bs. 97.250,54, es decir, que hay una diferencia de Bs. 11.506,08. Que el total neto a pagar es de Bs. 128.013,48, siendo el monto correcto por este concepto Bs. 163.555,61, es decir que existe una diferencia de Bs. 35.542,13, sin incluir la deuda por concepto de interés laboral por un monto de Bs. 29.459,88 calculados desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago incompleto, es decir, que tiene derecho al pago de intereses moratorios, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la Alcaldía querellada le adeuda la cantidad total de Bs. 65.002,01. Por último solicita la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas, hasta su pago definitivo.
Por su parte el apoderado judicial del organismo querellado señala que, su representada canceló lo que correspondía a la querellante por concepto de prestaciones sociales, que desconoce la fórmula utilizada por la recurrente que origina la pretendida diferencia, ocasionando un perjuicio violando su derecho a la defensa, por ser vago e impreciso lo solicitado.
Para decidir al respecto observa este Tribunal que,en cuanto al alegato de la actora referente a que se le adeuda indemnización de antigüedad, pues a su decir, no aparecen reflejados los intereses acumulados al 18 de junio de 1997 en la planilla de liquidación, observa este Tribunal que, la recurrente no señala en que lapso se generaron los pretendidos intereses o la indemnización de antigüedad, por otro lado se observa que, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala los conceptos que tendrán derecho a percibir los funcionarios públicos, con ocasión a la entrada en vigencia de la precitada Ley en el año 1997, como son, una indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esa Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, y una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. Dichos cálculos se evidencia fueron realizados por la Administración en su finiquito de prestaciones sociales (folio 12 del expediente); por ello este Juzgador debe desechar dicho pedimento por genérico e indeterminado, pues la querellante no indica en que lapso se generaron los pretendidos intereses o la indemnización de antigüedad y tampoco expresa que cantidades dinerarias le corresponde por el concepto reclamado o pretendido, no cumpliendo así con la carga que le asigna el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado al hecho de que no demostró que le correspondiera algún concepto distinto a los previstos en el artículo 666 de la Ley ejusdem, y así se decide.
Con respecto a señalado por la querellante que se le adeuda una diferencia por concepto de intereses de las prestaciones sociales, lo que representa una variación en su contra por la cantidad de Bs. 1.485,87, que la situación anterior conlleva a que el cálculo de los intereses adicionales, se inicie con un monto de Bs. 3.608,67 siendo el monto correcto Bs. 5.094,54, lo que genera intereses por Bs. 61.360,53 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 38.810,35, que a su decir, existe una diferencia de Bs. 22.550,18. Que los montos descritos anteriormente con errores en los cálculos, arrojan una discrepancia en el total del régimen anterior de Bs. 24.036,05, siendo que el monto total y correcto que debió pagársele es la suma de Bs. 66.455,07 y no la suma de Bs. 42.419,02. Observa este Tribunal para decidir que, nuevamente la actora señala que se le adeudan unos intereses de las prestaciones sociales, lo que incidió en el cálculo de los intereses adicionales, sin embargo, no indica ni señala en que lapso se generaron esos supuestos intereses sobre las prestaciones sociales, que no le canceló la Administración, razón por la cual este Tribunal debe desechar dicho pedimento por genérico e indeterminado, no cumpliendo así con la carga que le asigna el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Que en relación a lo pretendido por la actora respecto a los montos del nuevo régimen, en el que señala que se mantiene una diferencia en torno al cálculo de los intereses en su perjuicio, pues la Alcaldía calculó Bs. 85.744,46 siendo el monto correcto Bs. 97.250,54, es decir, que hay una diferencia de Bs. 11.506,08. Que el total neto a pagar es de Bs. 128.013,48, siendo el monto correcto por este concepto Bs. 163.555,61, es decir que existe una diferencia de Bs. 35.542,13. Observa este Tribunal para decidir que, la actora señala que se adeuda una suma por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad del nuevo régimen, sin embargo no indica de donde deriva dicha diferencia, es decir, si fueron utilizadas unas tasas distintas a las establecidas por el Banco Central de Venezuela, si existe una diferencia en relación a los salarios con los que fueron efectuados los cálculos y los efectivamente devengados por la querellante, entre otras, así como tampoco suministró pruebas de las que se pudieran evidenciar que existe algún error de cálculo en los efectuados por la Administración, razón por la cual este Tribunal debe desechar dicho pedimento por genérico e indeterminado, no cumpliendo así con la carga que le asigna el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
La actora reclama el pago de los intereses de mora, previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. En tal sentido observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad que trabajó hasta el 31 de diciembre de 2009, cuando fue jubilada, siendo hasta esta fecha que fueron efectuados los cálculos de sus prestaciones sociales por la Administración así mismo señala que en fecha 04 de febrero de 2011, le cancelaron el complemento de las prestaciones sociales, lo cual se evidencia al folio 09 del expediente y no fue contradicho por la representación judicial de la Alcaldía, todo lo cual resulta suficiente para calcular el concepto constitucional, de manera que sí existió demora en la cancelación de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que a la reclamante deben pagársele intereses moratorios de acuerdo a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para la moratoria en el pago de las Prestaciones Sociales, en el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 2009, día de su egreso y el 04 de febrero de 2011 fecha en que le cancelaron complemento de las prestaciones sociales por un monto de Bs. 16.345,39, monto éste sobre el cual deberá hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo previsto en el Literal “C”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los mismos deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
La demandante solicita la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas, este Tribunal estima improcedente la corrección monetaria solicitada, pues en ello inobserva la peticionante, que al incumplirse el pago de las prestaciones sociales al momento de su egreso, lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses o pretensiones pecuniarias sobre dicho monto, aparte de los previstos en el artículo 92 Constitucional, pues lo contrario comportaría un pago de intereses sobre intereses (anatocismo), los cuales no prevé el citado artículo, y así se decide.
A los fines de los cálculos aquí ordenados los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
“Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.” (Resaltados de este Tribunal).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltados de este Tribunal).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.
Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ANA DORALISA VIVAS DE FINEO, asistida por el abogado JOSÉ DANILO MONTES CÁRDENAS, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
SEGUNDO: Se CONDENA a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS a cancelarle a la querellante la suma que arroje la experticia complementaria del fallo, por concepto de intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, ello desde en el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 2009, día de su egreso y el 04 de febrero de 2011 fecha en que le cancelaron complemento de las prestaciones sociales por un monto de Bs. 16.345,39, monto éste sobre el cual deberá hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo previsto en el Literal “C”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Se NIEGAN las sumas pretendidas por concepto de indemnización de antigüedad e intereses de las prestaciones sociales, así como lo pretendido por intereses sobre la prestación de antigüedad del nuevo régimen por la motivación expuesta ut supra.
CUARTO: Por lo que se refiere a la corrección monetaria solicitada, se NIEGA por la motivación ya expuesta en este fallo.
QUINTO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
GARY JOSEPH COA LEON
EL SECRETARIO,
ALEXANDER QUEVEDO
En esta misma fecha 06 de octubre de 2011, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Exp. 11-2910
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