Exp. 11-3069

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Por cuanto en fecha 12 de agosto de 2011, este Juzgado admitió la presente acción de nulidad y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, una vez provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, y siendo consignadas las mismas en fecha 13 de octubre de 2011, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada en la acción de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados DORELIS LEÓN, CARMEN AMELIA GIMÉNEZ RAVEN, ALEJANDRO OBELMEJIA, GASTÓN CISNEROS, GABRIELA TRAVAGLIO, JAVIER SAAD y MILDRED ROJAS, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 74.800, 7.404, 93.617, 127.924, 139.760, 124.563 y 109.217, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0035-10 de fecha 27 de enero de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), notificado a la Unidad Educativa Municipal “Andrés Bello”, mediante oficio Nro. DM 0791-2010 en fecha 19 de febrero de 2010, en la cual se certifica que la ciudadana Yajaira Burgos, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.122.138, trabajadora de la Unidad Educativa Municipal “Andrés Bello”, padece de la enfermedad de mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de transmisión oral como secuela de un supuesto accidente de trabajo, lo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente.
I
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA

Los apoderados judiciales de la parte accionante, solicita de conformidad con los artículos 4, 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dicte medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, y es menester demostrar la existencia del derecho que asiste al accionante, evidenciar los perjuicios de imposible o difícil reparación que pudieren ocurrir en caso de no suspenderse los efectos del acto impugnado.

Indica que el “fumus boni iuris” o presunción del buen derecho, en presencia de un acto administrativo cuyos efectos perjudican al accionante, el cual fue dictado sin cumplir con el procedimiento previsto en la Ley, e incurriendo en los vicios de incompetencia, falso supuesto de hecho y de derecho y de motivación insuficiente o escueta.

Sostiene que el “periculun in mora”, se encuentra en presencia de un acto administrativo revestido del principio de legalidad, que podría servir de fundamento para eventuales indemnizaciones por parte del accionante, ya que existe el temor fundado que el accionante deba cumplir sanciones ilegales, con el perjuicio económico que conlleva el cumplimiento.

Asimismo, la Certificación condiciona en la trabajadora una discapacidad parcial y permanente, que conlleva a obligaciones sancionatorias y económicas del accionante, el perjuicio que se podría alcanzar sería no sólo irreparable sino incuantificable, de no suspenderse los efectos del acto impugnado, podría ser utilizado este argumento como fundamento para que se le obligue a resarcir económicamente a la ciudadana Yajaira Burgos en las condiciones laborales individuales y económicas, hechos que no fueron demostrados y que podrían causar daños patrimoniales irreparables, ocasionando una lesión patrimonial que no puede ser reparado por la definitiva.

Este Tribunal en relación a la suspensión de los efectos del acto administrativo observa:

Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:

“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”


La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora observa que revisar las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el recurrente, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos con fundamento en los razonamientos planteados sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, lo cual conllevaría además a analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión definitiva en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida.

No aprecia este sentenciador que se pueda desprender del escrito libelar ni de los recaudos que lo acompañan el “fumus boni iuris” como presunción de buen derecho sin tener que descender a normas de rango legal, ni el “periculum in mora” elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, que exista una presunción grave de violación de un derecho constitucional, y de irreparabilidad del daño por la definitiva, razón por lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, y así se decide.
II
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada la acción de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados DORELIS LEÓN, CARMEN AMELIA GIMÉNEZ RAVEN, ALEJANDRO OBELMEJIA, GASTÓN CISNEROS, GABRIELA TRAVAGLIO, JAVIER SAAD y MILDRED ROJAS, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 74.800, 7.404, 93.617, 127.924, 139.760, 124.563 y 109.217, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0035-10 de fecha 27 de enero de 2010 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), notificado a la Unidad Educativa Municipal “Andrés Bello”, mediante oficio Nro. DM 0791-2010 en fecha 19 de febrero de 2010, en la cual se certifica que la ciudadana Yajaira Burgos, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.122.138, trabajadora de la Unidad Educativa Municipal “Andrés Bello”, padece de la enfermedad de mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de transmisión oral como secuela de un supuesto accidente de trabajo, lo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente.


Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA

GISELLE M. BOHÓRQUEZ T.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

GISELLE M. BOHÓRQUEZ T.
EXP. 11-3069