Exp. 11-3082
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Por cuanto en fecha 26 de septiembre de 2011, este Juzgado admitió la presente querella y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, una vez provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, y siendo consignadas las mismas en fecha 30 de septiembre de 2011, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada en la querella interpuesta conjuntamente con medida cautelar de amparo por el abogado ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO JESÚS QUERALES ANZOLA, portador de la cédula de identidad Nro. 5.140.659, contra el acto administrativo Nro. GGT/280.000-250, de fecha 08 de junio de 2011, notificado en fecha 13 de junio de 2011, suscrito por el Gerente General de Tributos del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), mediante al cual le reasignan funciones al querellante.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO SOLICITADA
El apoderado judicial de la parte querellante, solicita de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dicte medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, y se le restituya a sus funciones como Fiscal de Cotizaciones.
Con respecto al “fumus boni iuris” o presunción del buen derecho, indica que el acto administrativo mediante el cual le encomiendan realizar funciones correspondientes a un cargo de menor categoría, vulnera los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos funcionariales del querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo afectado su salario al ser desmejorado del cargo, ya que tales funciones le corresponden al Asistente Administrativo y no al Fiscal de Cotizaciones I, razón por la cual el querellante no realizará las funciones inherentes a su cargo original que representa un ingreso anual en concepto de bono de producción por la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), generado por la productividad del querellante en la prestación de sus servicios.
En relación al “periculun in mora”, señala que al no ser suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado, durante lo que resta del año y hasta que termine el juicio principal su representado dejará de percibir la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) promedio anual, que constituye el salario, es decir, no tendría forma ni medio alguno de obtener la reparación del daño causado ya que el pago se genera por la prestación del servicio como Fiscal de Cotizaciones, y está impedido de realizar tales funciones a causa de un acto administrativo que le vulnera sus derechos constitucionales, causándole a su decir un perjuicio irreparable.
En relación a la suspensión de los efectos solicitada, este Tribunal señala que para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia sin entender que debe darse por cumplido por la ejecución o materialización del acto impugnado, pues tal pretensión implicaría que dicha condición de procedencia se cumpla de forma automática.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en relación a la medida cautelar de Suspensión de los Efectos solicitada hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, la cual establece los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y señala que:
“(…) en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
De lo anteriormente trascrito se desprende que resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de medidas cautelares, por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político-Administrativa en cuanto a: “(…) que debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante(…)”
En este orden de ideas, observa este Tribunal, que el apoderado judicial de la parte querellante fundamenta en su solicitud la presunción del buen derecho que se reclama “fumus boni iuris”, en que el acto impugnado le encomienda a realizar funciones correspondientes a un cargo de menor categoría lo cual vulnera los principios de intangibilidad y progresividad, y el requisito del “periculum in mora”, al señalar que su representado dejaría de percibir la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) promedio anual, es decir que no tendría forma ni medio alguno de obtener la reparación del daño causado ya que el pago se genera por la prestación del servicio como Fiscal de Cotizaciones.
Ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora observa que para revisar las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el accionante, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, razón por la cual no aprecia este sentenciador que se pueda desprender del escrito libelar ni de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho sin tener que descender a normas de rango legal, y el “periculum in mora” elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, y de irreparabilidad del daño por la definitiva, pues de ser declarada con lugar, sus derechos subjetivos obtendrán la protección que la Ley prevé, ya que los hechos alegados no conllevan a la convicción de un perjuicio procesal, real e irreparable para el actor, es por lo que éste Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Amparo solicitada, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada en la querella interpuesta conjuntamente con medida cautelar de amparo por el abogado ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO JESÚS QUERALES ANZOLA, portador de la cédula de identidad Nro. 5.140.659, contra el acto administrativo Nro. GGT/280.000-250, de fecha 08 de junio de 2011, notificado en fecha 13 de junio de 2011, suscrito por el Gerente General de Tributos del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), mediante la cual le reasignan funciones al querellante.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA
GISELLE BOHÓRQUEZ
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
GISELLE BOHÓRQUEZ
Exp. 11-3082
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