REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, trece (13) de octubre de dos mil once (2011)
201° y 152°
Visto el escrito de fecha 10 de octubre de dos mil once (2011), suscrito y presentado por las abogadas MARIA JIMENEZ y YALILE BEIRUTTY, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 66.564 y 44.451, respectivamente actuando en su carácter de Apoderada Judiciales del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), mediante el cual se oponen al CAPITULO I, del escrito de pruebas presentado por la parte recurrente, por no tener carácter probatorio, por no indicar los mismos el objeto de la promoción desde el punto Nº 1 al punto Nº 6, por se expresamente inexistentes y por no ser punto controvertido, además de no corresponderse con los hechos que le fueron imputados a la parte actora.
Debe destacarse que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 398, establece los presupuestos necesarios a fin de admitir cualquier medio probatorio, tales presupuestos son la legalidad y la pertinencia, en virtud de ello, al realizar un análisis de las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la parte querellante se desprende que las documentales promovidas en el CAPITULO I, del escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora no transgreden en forma alguna el ordenamiento jurídico. Ahora bien, en cuanto a la pertinencia de las pruebas, considera esta Juzgadora que las pruebas promovidas por el querellante resultan pertinentes pues guardan relación con la controversia, por tal razón se declara IMPROCEDENTE la oposición planteada, y en consecuencia, se ADMITE las pruebas documentales, del escrito de Promoción de pruebas presentado por los abogados JESUS MONTES DE OCA NÚÑEZ y NANCY MONTAGGIONI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 15.871 y 20.140, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana FLORINDA DEL CARMEN APONTE MONTILLA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.618.645, parte querellante en la presente causa, en relación al Capitulo I denominado, Pruebas Documentales, mediante la cual promueve prueba documental marcada con las letras (A), (B), (C), (D), (E), (F), (G), (H), (I), (J), (K), (L), (M), (N), (O), (P), (Q), (R), (S), (T), (U), (V), (W), (X) y (Y), en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 398, del Código de Procedimiento Civil.
Resuelto como ha sido la oposición planteada por la parte querellada corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el resto de las pruebas promovidas y a tal efecto se tiene:
Visto el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la abogadas MARIA JIMENEZ y YALILE BEIRUTTY, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 66.564 y 44.451, respectivamente actuando en su carácter de Apoderada Judiciales del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), este Órgano Jurisdiccional observa:
En relación al capitulo I denominado documentales, mediante la cual promueven documentales marcadas con las letras (A) y (B), este Órgano Jurisdiccional las ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 398, del Código de Procedimiento Civil.
En relación al capitulo I denominado documentales, mediante la cual promueven documentales marcadas con las letras (C), (D), (E), (F) y (G), este Órgano Jurisdiccional observa que se promovió el merito favorable de los auto en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia N° 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala que:
“… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad …”.
En razón de lo anterior, ésta sentenciadora declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.
LA JUEZ.
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO,
TERRY GIL.
Exp. N° 2961-11/FC/TG/lb