REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Once (2011).
201º y 152º
Visto el escrito de fecha 17 de Octubre de dos mil once (2011), suscrito y presentado por la Abogada ADY SUAREZ DE MEJIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.956, en su carácter de Apoderado Judicial del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, mediante el cual se opone a la prueba Nº 1 del escrito de promoción de pruebas promovido por el abogado LUIS ENRIQUE PINZON QUIROZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.703, actuando en su carácter de Defensor Público y representante del demandante, por cuanto el mismo no se relaciona con la sanción aplicada al ciudadano Luis Aguilar, debidamente identificado en autos, pues en la presente Resolución se trata de una regulación para vivienda del inmueble antes identificado, por lo que no puede hablarse de vicio de desviación del poder; a la prueba Nº 2, por cuanto se aprecia en tal documental corre al folio Nº 1 del expediente administrativo fecha y sello húmedo en la denuncia fechada 24 de Septiembre de 2010 resultando falsos los alegatos de la parte actora, y a las pruebas Nº 3 y 4, por cuanto la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador le notifico al ciudadano LUIS AGUILAR, se le informo legalmente el asunto a tratar como es el caso de Construcción y apropiación indebida del área común, y se opone a la prueba Nº 5 , por cuanto no se explica que quiere dar a entender el promovente cuando alega que la Administración no había agotado los lapsos para emitir pronunciamiento y en relación a la oposición de la prueba Nº 6, por ser incierto el contenido de la defensa en el escrito de promoción.
De la revisión del mencionado escrito de oposición se evidencia que la apoderada judicial de la parte demandada solo señala argumentos de fondo para pretender atacar la legalidad y/o pertinencia de las pruebas, sin embargo, si se planteara en la oportunidad procesal correspondiente deben ser resueltos en el fondo de la controversia y nunca en la oportunidad de admisión de las pruebas promovidas oportunamente, siendo así, debe declararse IMPROCEDENTE la oposición planteada, y en consecuencia, se ADMITE las pruebas documentales, marcada con los Nº “6”, “7” y “8”, del escrito de Promoción de pruebas presentado por el abogado LUIS ENRIQUE PINZON QUIROZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.703, actuando en su carácter de Defensor Público y representante del demandante en la presente causa, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 398, del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las pruebas consignadas con los Nº 1 al 5, en el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado LUIS ENRIQUE PINZON QUIROZ actuando en su carácter de Defensor Público y representante del ciudadano LUIS AGUILAR, en el cual promueven valor y mérito probatorio que se desprenden de las actas del expediente administrativo que rielan a los folios 170 al 174, al folio 1, al folio 11, al folio 150, al folio 154 y a los folio 156 al 161, debe estimarse que lo promovido fue el mérito favorable de documentos cursantes en autos, razón por la cual siendo esto así debe forzosamente aplicarse lo establecido en la Sentencia Nº 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual señala:
“… al promover como prueba el merito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador esta obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.
En razón de lo anterior, esta Sentenciadora declara, INTRASCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio para demostrar las afirmaciones de los hechos y por vía de consecuencia también es irrelevante pronunciarse sobre la oposición formulada.
Ahora bien, en cuanto al escrito de promoción de pruebas presentada por el abogado LUIS ENRIQUE PINZON QUIROZ actuando en su carácter de Defensor Público y representante del ciudadano LUIS AGUILAR, mediante el cual promueve prueba de inspección judicial a fin de demostrar y dejar constancia del Estado del inmueble, este Juzgado la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 398, del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia fija para el octavo (8º) día de despacho siguiente a una post meridiem (1pm), para que tenga lugar la inspección judicial solicitada.
Así mismo en cuanto a la prueba de experticia, promovida por la parte actora para determinar la antigüedad del inmueble antes mencionado, este juzgado la ADMITE en cuanto a lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se fija para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la una post meridiem (1pm), para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO
TERRY GIL
Exp. N° 2975-11/FC/TG/ADG