REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTARTIVO DE LA REGION CAPITAL. Caracas, veinte (20) de Octubre de Dos Mil Once (2011)
201° y 152°
Vista la diligencia suscrita por el Abogado MIGUEL EDUARDO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.620, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL DARIO CONTRERAS GODOY, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.682.285, quien es la parte querellante en la presente causa y por la otra parte la Abogada GINGER MUÑOZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.814, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual manifiestan de conformidad con los artículos 257 y 261 del Código de Procedimiento Civil que han llegado a una Conciliación y exponen “... El Ente Querellado se compromete a pagar las Prestaciones Sociales adeudadas al Querellante las cuales ascienden a la Cantidad de sesenta y dos mil doscientos nueve bolívares con seis céntimos (Bs.62.209,06), según Planilla de Liquidación de Prestación de Antigüedad emitida por el ente Querellado a manera de información, de fecha 06/10/11, la cual se consigna marcado con la letra “A”, para el primer trimestre del año 2012, más los respectivos intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este estado el Apoderado Judicial del Querellante manifiesta estar de acuerdo con lo expuesto…”
En virtud de lo antes expuesto por, este Órgano Jurisdiccional, HOMOLOGA LA TRANSACCION de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, este Tribunal se abstendrá de archivar la presente causa hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la misma.
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO,
TERRY GIL.
Exp. Nº 2996-11/FC/TG/lb