REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Once (2011).
201° y 152°
Visto el escrito de impugnación de pruebas presentado por el Abogado YORBIS JOSE MELO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.420.012, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 160.547, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la CONSTRUCTORA VIALPA S.A, mediante el cual de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expone lo siguiente: “…impugno los tres recibos de pagos promovidos por el apoderado judicial del tercero interesado, en fecha 17 de octubre de 2011 que rielan en los folios Nº 158, 159 y 160 del expediente, ya que los mismos no emanan de mi representada Constructora Vialpa S.A. En ese sentido, del papel presentado por los apoderados del ciudadano Orlando José Roa se observa que no tiene firma de representante alguno o sello de Constructora Vialpa S.A. Asimismo impugno la supuesta liquidación que riela en el folio Nº 165 del expediente, ya que el supuesto sello que consta en la misma, no emana de mi representada, por lo cual dicha liquidación no fue otorgada al ex trabajador por Constructora Vialpa S.A…”
Al respecto debe este Tribunal señalar que, las documentales impugnadas por la parte demandante son documentos privados consignados en copias simples que se pretenden hacer valer en el presente proceso, sin embargo, al ser efectuada tal impugnación necesariamente debe ser aplicada la disposición contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso, que la parte promoverte de la prueba impugnada no ha promovido el cotejo o en su defecto la prueba testimonial a los efectos de ratificar sus contenidos y valor probatorio, siendo ello así, debe declararse PROCEDENTE la impugnación planteada y en consecuencia este Tribunal niega la admisión de las pruebas documentales que rielan a los folios 158 al 160, así se decide.
En cuanto a la oposición a la admisión de las pruebas de la representación del tercer interesado insertas a los folios Nº 165, este Juzgado debe negar tal oposición por versar la misma sobre argumentos que deben ser debatidos en el fondo de la controversia.

En cuanto al escrito de Impugnación de Pruebas presentado por el Abogado ANGEL RAMON CENTENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.803, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado el ciudadano ORLANDO JOSE ROA, mediante el cual impugna las copias presentadas por la actora recurrente en su escrito de promoción de pruebas, este Órgano Jurisdiccional debe tomarlas como no fidedignas por ser consignadas en copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en relación al escrito de Promoción de pruebas presentado por el abogado señalado supra, específicamente las documentales marcadas con la letra “A” del 1 al 13 y del 17 al 20, este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 398, del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al Capítulo I del escrito d promoción de pruebas presentado por el Abogado YORBIS JOSE MELO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.420.012, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 160.547, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la CONSTRUCTORA VIALPA S.A, debe estimarse que lo promovido fue el mérito favorable de documentos cursantes en autos, razón por la cual siendo esto así debe forzosamente aplicarse lo establecido en la Sentencia Nº 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual señala:
“… al promover como prueba el merito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador esta obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.

En razón de lo anterior, esta Sentenciadora declara, INTRASCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio para demostrar las afirmaciones de los hechos y por vía de consecuencia también es irrelevante pronunciarse sobre la oposición formulada.
LA JUEZ,

FLOR CAMACHO
EL SECRETARIO

TERRY GIL










Exp. Nº 2545-09/FC/TG/ADG