REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-O-2011-000016

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MERCANTIL GÓMEZ C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida en fecha 08 de junio de 1967, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 08 de junio de 1967, bajo el Nº 13, Tomo 36-A, cuya última modificación de sus estatutos sociales consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 14 de julio de 2003 y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2003, anotada bajo el Nro. 28, Tomo 101-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALVARO GARRIDO y FERNANDO JOSÉ VALERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.969 y 91.434, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SOCAMARA, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Las Palmas, Municipio Libertador, Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituyó representación judicial alguna.
TERCERO INTERVINIENTE: ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L., sociedad de responsabilidad limitada de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de junio de 1987, bajo el Nro. 13, Tomo 78-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: No constituyó representación judicial alguna.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: AP11-O-2011-000016

-I-

Comenzó la presente acción de Amparo Constitucional por solicitud presentada el día 03 de febrero de 2011, por el abogado ALVARO GARRIDO LINGG, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.969, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL GÓMEZ C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de haber realizado el sorteo correspondiente de las diferentes causas y solicitudes interpuestas ante el mismo, la Acción que nos ocupa fue asignada al conocimiento de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su sustanciación y posterior decisión.
La parte accionante consignó adjunto a su escrito los documentos y demás recaudos sobre los cuales abriga la misma, a decir:
a) Copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 1, ubicado en la planta baja del Edificio “SOCAMARA”, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Las Palmas, Municipio Libertador, Caracas, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de octubre de 2003, bajo el Nº 37, folio 130, último trimestre. De dicho documento se evidencia que la parte accionante es propietaria de un local comercial ubicado en el mencionado edificio, el cual tiene una superficie aproximada de ciento once metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados (111,21 mts²).
b) Copia certificada del documento de condominio del Edificio “SOCAMARA”, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 05 de enero de 1970, bajo el Nº 2, tomo 11, Protocolo Primero. De dicho documento se evidencia que a la parte accionante, propietaria del local comercial ya identificado, le corresponde un porcentaje de siete con cuatrocientos noventa y dos mil setecientos sesenta y ocho millonésimas por ciento (7.492,768%) sobre las cosas y cargas comunes del mencionado Edificio.
c) Comunicación suscrita en fecha 09 de noviembre de 2010, por el abogado ALVARO GARRIDO, apoderado judicial de la parte accionante, y dirigida a la presunta agraviante, por medio de la cual manifestó su voluntad de celebrar una reunión, a los fines de tratar de forma extrajudicial y amigable, el asunto referido a la entrega de las llaves de acceso a las áreas comunes, y a las áreas de acceso a los servicios básicos.
d) Un legajo de copias simples contentivo de recibos de condominio emitidos por ADMINISTRADORA TAURUS, sobre el local comercial propiedad de la accionante.

DE LOS HECHOS

La representación judicial de la parte accionante alegó en su escrito de solicitud, lo siguiente:

• Que su representada es propietaria de un local comercial distinguido con el número uno (1), ubicado en la Planta Baja del Edificio Socamara, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Las Palmas, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie aproximada de ciento once metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados (111,21 mts²), repartidos en la siguiente proporción: setenta y siete metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (77,56 mts²), que constituye la planta baja de dicho local, y treinta y tres metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (33,65 mts²), que constituye su mezzanina, correspondiéndole un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo, de siete con cuatrocientos noventa y dos mil setecientos sesenta y ocho millonésimas por ciento (7.492,768%) sobre las cosas y cargas comunes del mencionado Edificio, tal y como consta del documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 05 de enero de 1970, bajo el Nº 2, tomo 11, Protocolo Primero.
• Que conforme a lo previsto en el documento de condominio del citado edificio, y en la Ley de Propiedad Horizontal, son cosas comunes a todos los apartamentos: a) la parcela de terreno donde está construido el edificio; b) los cimientos, la estructura, las paredes maestras, los techos, las galerías, los vestíbulos, las escaleras y las vías de entrada, salida y comunicación; c) las instalaciones generales de todo tipo: los servicios centrales de electricidad, los cuales están constituidos por los tubos conductores de los cables, éstos y el correspondiente tablero; d) las instalaciones del servicio central de agua potable, formadas por las válvulas y los tubos conductores del mismo; 3) luz, agua, recolección de basura y demás servicios similares, dentro de los cuales se encuentra sin duda el servicio de telefonía suministrado por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); f) el apartamento del conserje; g) los ascensores; h) en general, toda porción del edificio que no pueda alterarse sin modificar la integridad física o estética del mismo y todos los elementos necesarios para su existencia, seguridad, salubridad y conservación y para permitir el uso y goce de los apartamentos.
• Que conforme a la Cláusula Quinta, antes referida, los derechos que le corresponden a cada propietario sobre los bienes comunes son inherentes a la propiedad de su respectivo apartamento e inseparable de éste, y, en consecuencia, se entenderá comprendido en cualquier acto jurídico que tuviese por objeto el apartamento. Y que así mismo, ninguna persona natural o jurídica podrá, con independencia de la naturaleza del derecho del cual fuere titular sobre cualquiera de los apartamentos determinados en dicho documento, pretender el ejercicio de ningún derecho que pudiere afectar el beneficio común derivado del Régimen de Propiedad Horizontal.
• Que del contenido de la Cláusula Sexta del referido documento de condominio, se evidencia que además del derecho que le corresponde a cada propietario sobre los bienes comunes en proporción al respectivo porcentaje, adquiere así mismo en forma exclusiva, todo lo que en el apartamento se encuentre y forme parte del mismo, como la medianería de sus paredes limítrofes con otros apartamentos, las puertas, las ventanas, paredes, tabiques inferiores, pavimentos, pinturas, decoración, revestimientos interiores de los muros, cielos rasos, instalaciones eléctricas y sanitarias y demás anexidades y dependencias no declaradas en dicho documento de condominio como de propiedad común o que pudieran ser consideradas tales por su naturaleza. Y que la Ley de Propiedad Horizontal vigente así lo establece en su artículo 5, literales b, g y k, que son cosas comunes a todos los apartamentos: a) los cimientos, paredes maestras, estructuras, techos, galerías, vestíbulos, escaleras, ascensores y vías de entrada, salida y comunicaciones; b) los locales e instalaciones de servicios centrales como electricidad, luz, agua fría y caliente, refrigeración, cisterna, tanques y bombas de agua y demás similares; y c) cualesquiera otras partes del inmueble necesarias para la existencia, seguridad, condiciones higiénicas y conservación del inmueble o para permitir el uso y goce de todos y cada uno de los apartamentos y locales.
• Que la parte denunciada como agraviante ha pretendido desconocer de forma flagrante los derechos que como propietario ostenta, impidiendo el acceso al área común donde se encuentran los contadores de los servicios públicos del inmueble que es de su legítima propiedad, concretamente los de electricidad, agua potable y telefonía, toda vez que le ha sido negada en forma injustificada y reiterada por la parte agraviante la entrega de las llaves de ingreso a dicha área común, que se encuentra justo al lado del apartamento que funge como lugar de vivienda del conserje.
• Que el lugar donde se encuentran los referidos contadores de los servicios públicos del inmueble propiedad de la parte accionante es un área común del edificio Socamara, al cual su representado nunca ha podido acceder en forma unilateral o individual a dicha área, en virtud que el agraviante se niega en forma injustificada a la entrega de las llaves que le permiten el acceso.
• Que en fecha 09 de noviembre de 2010, su representada elaboró una carta formal en la cual le solicitó a la parte presuntamente agraviante que se llevara a cabo una reunión a los fines de tratar de solucionar de forma extrajudicial y amigable el asunto relacionado con la entrega de las llaves de acceso a las áreas comunes para acceder libremente y sin restricción alguna a los contadores de los servicios de agua, luz y teléfono del inmueble de su propiedad, así como a las vías de entrada y salida del Edificio Socamara, todo ello sobre la base o en el entendido de que la parte accionante tiene derecho a la entrega de las referidas llaves de acceso a las áreas comunes, conforme a lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal vigente y el Documento de Condominio del Edificio Socamara.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la accionante solicita sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional, y como consecuencia de lo anterior, se restablezca la situación jurídica infringida, ordenándole al presunto agraviante proceder a la inmediata entrega de las llaves de acceso al Edificio Socamara, y que en el futuro, se abstengan de realizar vías de hecho o cualquier acto u omisión que conculque nuevamente los derechos constitucionales de su representada.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2011, este Juzgado ordenó notificar a la parte accionante, para que comparezca dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, y procediera a señalar el número de cédula del ciudadano ELVIS LÓPEZ, Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Socamara, así como también la cédula de identidad de la ciudadana CRISTINA NÚÑEZ, representante de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Subsanadas como fueron las omisiones señaladas, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, procedió a su admisión mediante auto proferido el día 5 de abril de 2011, ordenándose en consecuencia la notificación tanto de la señalada como presunta agraviante, JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SOCAMARA, en la persona de su Presidente, ciudadano ELVIS LÓPEZ, así como de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L., en la persona de su Director, ciudadano MANUEL FORMOSO ALONSO. Igualmente, se ordenó la notificación a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, librándose al efecto las correspondientes boletas con sus anexos (copias certificadas), a los fines de comparecer por ante este Tribunal a imponerse de los autos y conocer la oportunidad en que se celebrará la Audiencia oral y pública constitucional contemplada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Practicadas como fueron todas las notificaciones acordadas en el auto de admisión según se evidencia de los autos del presente expediente, este Tribunal, mediante auto dictado el 05 de octubre de 2011, actuando con apego a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó hora y fecha para que tuviera lugar el acto oral y público en mención, episodio el cual efectivamente tuvo lugar en el recinto de la Sede de este Tribunal el día 10 de octubre de 2011, previa la fijación de Aviso en la puerta de acceso principal donde se le insta a las partes a acudir al personal competente para que les sea facilitado el paso a la sede con ocasión al paro tribunalicio acaecido durante la semana del 10 al 14 de octubre, lo que se verifica a través del acta levantada para tal fin; al mismo asistieron por una parte, el abogado Alvaro Garrido Lingg, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL GOMEZ C.A., presunta agraviada. Así mismo se dejó expresa constancia que la parte presuntamente agraviante no asistió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente, se dejó constancia de de la comparecencia al acto de la representación del Ministerio Público comisionado al efecto, en la persona de la ciudadana Mónica Márquez Delgado, en su carácter de Fiscal Octogésima Novena (89º) del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas.
En relación a dicho acto, ambas partes expusieron sus alegatos y defensas en forma oral y pública e hicieron uso de la replica y contrarréplica concedida. Por una parte, la representación judicial de la parte accionante ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de amparo constitucional, y en consecuencia solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, dirigida a la entrega inmediata de la llave de acceso al Edificio Socamara, todo ello a los fines de poder tener libre acceso a la puerta principal del mismo, concretamente donde se encuentran ubicadas las instalaciones que permiten el uso de los servicios públicos indispensables del inmueble propiedad de su representada, y que no se ejerza a futuro una vía de hecho, o alguna conducta dirigida a limitar el acceso a dichas instalaciones por parte de la Junta de Condominio. Entre tanto, la representación fiscal del Ministerio Público señaló que en la presente Audiencia Oral y Pública la parte presuntamente agraviante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que es forzoso para el Ministerio Público solicitar que los hechos aquí denunciados se tengan como admitidos, toda vez que dicha incomparecencia contrae la admisión de los hechos de la parte accionada, todo ello de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 01 de febrero de 2000 por la Sala Constitucional. Por otra parte, alegó que ciertamente se evidencia la ocurrencia de vías de hecho por parte de la Junta de Condominio del Edificio Socamara, al impedir de forma arbitraria el libre acceso a la entrada principal de dicho inmueble, siendo el único interés de la parte accionada tener libre acceso al lugar donde se encuentran las instalaciones de los servicios públicos indispensables del inmueble. Finalmente, solicitó dicha Representación Fiscal que la presente acción de amparo sea declarada con lugar, y por consiguiente, se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, otorgándole de forma inmediata a la accionante la llave que permite el acceso a la puerta principal del edificio Socamara, de conformidad con el derecho de propiedad que ostenta dentro del inmueble. Finalmente el Tribunal declaró con lugar la presente acción de amparo y se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la citada fecha exclusive, para dictar su fallo correspondiente.



-II-
Habiéndose efectuado la anterior narrativa sobre los hechos expuestos y circunstancias acaecidas en la presente acción, pasa este Tribunal actuando en Sede Constitucional a dictar su fallo correspondiente, tomando en cuenta para ello las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA LA TRAMITACION Y DECISION DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Siendo oportuno pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente solicitud de amparo, este Juzgador observa:
La representación judicial de la parte presuntamente agraviada señaló como situación jurídica infringida la violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 21 y 115, respectivamente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados el primero de ellos al Derecho a la Igualdad y el segundo sobre el Derecho a la Propiedad, y que tales violaciones se originan en virtud de las vías de hecho materializadas en forma continua y recurrente por los miembros de la Junta de Condominio del Edificio Socamara, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Las Palmas, Municipio Libertador, Distrito Capital, al negarse a la entrega de las llaves que permiten a la accionante el acceso a las áreas comunes del mencionado edificio, donde se encuentran ubicados los servicios de agua, contadores de electricidad, teléfono y vías de entrada y salida, lo cual constituye un quebrantamiento al legítimo uso, goce y disfrute del derecho de propiedad que le asiste, sobre el bien inmueble constituido por un local comercial ubicado en el mencionado edificio.
Pidió fuera declarada Con Lugar la presente acción y que la agraviante se abstenga de realizar vías de hecho o cualquier acto que conculque nuevamente los derechos constitucionales de su representada.
Observa este Tribunal actuando en Sede Constitucional, que el petitorio de la pretensión de amparo constitucional está dirigido básicamente, desde el punto de vista del presunto agraviado, a que le sea permitido el acceso a las áreas comunes del Edificio Socamara, donde se encuentran ubicadas las instalaciones que permiten el uso de los servicios públicos indispensables del inmueble propiedad de su representada, garantizándose en consecuencia el ejercicio de su derecho de propiedad.
Ahora bien, este juzgador siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 7 dictada en fecha 1º de febrero de 2.000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio de ella señalado, conforme al cual, le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:
“… existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, POR LO QUE RESULTA VINCULANTE PARA EL JUEZ CONSTITUCIONAL LO QUE PIDA EL QUEJOSO, SINO LA SITUACIÓN FÁCTICA OCURRIDA EN CONTRAVENCIÓN A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LOS EFECTOS QUE ELLA PRODUCE, QUE EL ACTOR TRATA QUE CESEN Y DEJEN DE PERJUDICARLO…”
En este orden de ideas el artículo 19 del texto constitucional establece que: El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y Garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre Derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las Leyes que los desarrollen.
Dicha violación la fundamenta el presunto agraviado como quedó plasmado anteriormente en el hecho de impedírsele el acceso a las áreas comunes del Edificio Socamara, específicamente donde se encuentran las instalaciones de los servicios básicos, cuya conducta desplegada por la presunta agraviante quebranta sus Derechos Constitucionales y legales, contemplados en el Texto Constitucional (art. 21 y 115). Observa quien aquí decide, que la presunta agraviada en su escrito fundamentó expresamente cuales fueron las garantías constitucionales vulneradas por parte de la presunta agraviante, evidenciándose que los señalados derechos están consagrados en los artículos 21 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, es de observar que las vías de hecho descritas en la solicitud de amparo, se deben tomar como ciertos, por no haber cumplido el presunto agraviante con la carga procesal que tenía de comparecer ante este Juzgado y estar presente en la audiencia constitucional, oral y publicada celebrada en fecha 10 de octubre de 2011, para la cual había sido debidamente notificada.
Dicho criterio ha sido sostenido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 7, de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt, en la que se sostuvo que cuando el presunto agraviante no cumple con su carga de atender al emplazamiento realizado por el Juez en sede constitucional, debe correr con las consecuencias que le impone el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo, esto es, que se admitirán como ciertos los hechos narrados.
En conclusión, considera este Tribunal Constitucional, que los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada son ciertos, y que la accionante no cuenta con ninguna vía ordinaria y expedita para obtener la reparación de las violaciones constitucionales denunciadas, conducta asumida por la accionada en su oportunidad, por presuntas vías de hechos o perturbaciones, ante la negativa injustificada de entregar las llaves que le permitan el acceso a las áreas de entrada y salida del referido edificio, para acceder únicamente a las áreas comunes donde se encuentran los contadores de los servicios públicos de agua, luz y teléfono, por lo que en consecuencia la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR, como será declarado en la dispositiva de esta decisión. Así se decide.
-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil MERCANTIL GÓMEZ C.A., plenamente identificada en el encabezamiento de la presente decisión, ejercida en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SOCAMARA, y en consecuencia, ordena la inmediata restitución de la situación jurídica infringida, mediante la entrega de las llaves que le permitan a la accionante el acceso a las áreas comunes donde se encuentran ubicados los contadores de los servicios públicos de agua, luz y teléfono.
De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas a la parte agraviante por haber resultado vencida.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de Octubre de 2011. Años 201º y 152º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

En esta misma fecha, siendo las 11:12 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

Asunto: AP11-O-2011-000016