REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH14-V-2004-000069
PARTE ACTORA: TOTALY ENGINEERING AND SERVICE C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el día 15 de enero de 1.997, bajo el Nº 32, Tomo 1-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YOLEIDA COROMOTO ALVAREZ GONZALEZ, JAVIER ARIAS DÍAZ, HIDALGO ANTONIO VALERO BRICEÑO, JESUS MANUEL FUENTES TORRES y CARMINE ROMANIELLO, abogados en ejercicio, domiciliados los dos primeros en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, y de este domicilio los restantes, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.400, 52.929, 13.941, 45.563 y 18.482, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VIRISMA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el Nº 39, Tomo 373-A-SGDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO SANCHEZ CARMONA, DENISE CORONEL REMEDIOS, VICENTE ENRIQUE GONZALEZ DE LA VEGA y LUIS ENRIQUE FUENTES PARRA, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.734, 75.158, 56.505 y 88.406, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
TIPO: DEFINITIVA
- I -
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares, en virtud de la demanda interpuesta en fecha 18 de junio de 2.002, por los abogados YOLEIDA COROMOTO ÁLVAREZ GONZÁLEZ Y JAVIER ARIAS DÍAZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TOTALY ENGINEERING AND SERVICE C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIRISMA C.A, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 25 de junio de 2002, el mencionado Juzgado admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la demandada, en la persona de su Presidente, ciudadano HERNAN GONZÁLEZ PÉREZ, para que comparezca dentro de los 10 días siguientes a su intimación, más cinco (05) días que se le concedieron como término de la distancia, a pagar la suma de Bs. 37.091,19, más los intereses y las costas.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2002 la abogada DENISE CORONEL REMEDIOS, apoderada judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder que acredita su representación y así mismo se dio por intimada en nombre de su representada.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2002, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la presente acción, y alegó además la incompetencia del Tribunal para conocer de la demanda, con fundamento en lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2002, el Juzgado de la causa dejó sin efecto el decreto de intimación, suspendiéndose en consecuencia la ejecución forzosa, y se advirtió a las partes que el acto de contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el artículo 651 ejusdem.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2002, la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 ejusdem, y dio contestación al fondo de la demanda.
En fecha 09 de octubre de 2002, el Juzgado de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, condenándosele en costas, y así mismo se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 16 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte intimada solicitó la regulación de competencia, conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Y mediante auto de fecha 28 de octubre de 2002, el Juzgado de la causa suspendió el curso de la causa y acordó remitir copia certificada de todo el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2003, el Tribunal de Alzada fijó oportunidad para dictar la respectiva decisión. Y en fecha 23 de abril de 2004 el Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró con lugar la regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulte competente después de la respectiva distribución.
En fecha 29 de marzo de 2004, este Juzgado Cuarto dio por recibido el presente expediente.
En fecha 07 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se dio por recibido el expediente, hasta la fecha en que la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de septiembre de 2004 la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que dicte sentencia, atendiendo a la confesión del demandado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio de 2005, se dejó constancia por Secretaría de haberse agregado el escrito de pruebas de la parte demandada, y mediante auto de fecha 28 de junio de 2005, el Tribunal admitió dichas pruebas.
Por auto de fecha 31 de julio de 2009, el ciudadano Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- De la alegada confesión ficta.
Corresponde a esta Alzada, como punto previo, determinar si en el presente caso operó la confesión ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandada, si nada probare que le favorezca… (Omissis)”
Este dispositivo legal, lo ha interpretado la Sala Civil, al establecer los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, y en forma pacífica y reiterada ha dejado sentado lo siguiente:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362, establece en su contra, la presunción juris tantum de la confesión.
Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Y el Juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces los hechos y la trama jurídica de los mismos, sino constatando que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…
La Sala ha reiterado pacíficamente, la siguiente doctrina en cuanto a la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso… (Omissis)… (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado DR. ANÍBAL RUEDA en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, en el expediente N° 95-867, sentencia N° 173).-
• De la contestación y de la aportación de pruebas.
El plazo indicado para la contestación de la demanda en los procedimientos monitorios, es el establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “(…) dentro de los cinco días siguientes” a que se haya formulado la oposición al decreto, al entenderse que las partes han quedado citadas para la contestación de la demanda.
De los autos se evidencia que mediante auto de fecha 25 de junio de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas admitió la presente demanda, y ordenó la intimación de la demandada, en la persona de su Presidente, ciudadano HERNAN GONZÁLEZ PÉREZ, para que comparezca dentro de los 10 días siguientes a su intimación, más cinco (05) días que se le concedieron como término de la distancia, a pagar la suma de Bs. 37.091,19, más los intereses y las costas.
• De la citación del demandado.
Consta a los autos que en fecha 17 de julio de 2002, compareció la abogada Denise Coronel Remedios y en nombre de su representada se dio por intimada y así mismo, consignó poder que le acredita como apoderada de la demandada.
Ahora bien, mediante diligencia presentada en fecha 23 de julio de 2002, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la presente demanda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que el decreto de intimación quede sin efecto.
Igualmente, alegó la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente demanda, con fundamento en lo establecido en el artículo 641 ejusdem, que indica que el Juez territorial competente en este tipo de procedimiento, es el del domicilio del deudor, salvo el caso de elección de domicilio especial. Y por cuanto la demandada se encuentra domiciliada en Caracas, Distrito Capital, es por lo que en consecuencia, solicitó que la presente demanda fuese conocida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2002, el Tribunal dejó sin efecto el Decreto de Intimación dictado el 25 de junio de 2002, y suspendió la ejecución forzosa, advirtiéndole a las partes que el acto de contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de septiembre de 2002, la representación judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia por el territorio, por encontrarse la demandada domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Dicha cuestión previa fue declarada sin lugar mediante decisión de fecha 09 de octubre de 2002, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 16 de octubre de 2002 la representación judicial de la parte demandada solicitó la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 ejusdem. Y por auto de fecha 28 de octubre de 2002, se acordó remitir copias certificadas de todo el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 23 de abril de 2003 el Tribunal de Alzada declaró con lugar la regulación de competencia interpuesta por la parte demandada, y ordenó remitir el expediente al “Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que resultare competente después de la respectiva distribución.”
Por auto de fecha 29 de marzo de 2004, este Juzgado dio por recibido el expediente, le dio entrada y se avocó al conocimiento de la causa.
Se evidencia entonces que es a partir de la fecha en que este Juzgado dio por recibido el expediente, cuando comenzó el lapso para contestar la demanda, tal como lo dispone el ordinal primero del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente. Del cómputo secretarial que riela en los autos, realizado en fecha 02 de septiembre de 2004, se evidencia que desde el día 29 de marzo de 2004, exclusive, hasta el 05 de abril de 2004, transcurrieron cinco (05) días de despacho, sin que la parte demandada diere contestación a la demanda en tiempo útil.
Igualmente observa este Sentenciador que la parte demandada promovió pruebas en fecha 07 de mayo de 2004. Ahora bien, se evidencia del cómputo elaborado por Secretaría en fecha 02 de septiembre de 2004, que desde el día 06 de abril de 2004, fecha en que se inició el lapso probatorio, hasta el día 07 de mayo de 2004, fecha en que fueron consignadas las pruebas, transcurrieron dieciocho (18) días de despacho. Es decir, que la parte demandada promovió pruebas extemporáneamente, ya que lo hizo después de haber vencido el lapso establecido en el artículo 396 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-
No obstante –el hecho de esa conducta en contestar la demanda anticipadamente y el hecho de que no haya promovido prueba alguna que le favorezca-, no es suficiente para que proceda ipso jure la confesión ficta, sino que requiere también que se cumpla otro supuesto: que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
• Que la petición no sea contraria a derecho.
No obstante, el hecho de esa conducta indebida en contestar la demanda tardíamente y el hecho de que no haya promovido prueba alguna que le favorezca, no es suficiente para que proceda ipso jure la confesión ficta, sino que requiere también que se cumpla otro supuesto: que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En relación a este punto, ha señalado la doctrina judicial consolidada que consiste no en que la petición de sentencia no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella.
En este orden de ideas, el doctor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene: “Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.”
Bajo esta premisa corresponde analizar la pretensión interpuesta y sus presupuestos de derecho, para determinar si la petición está amparada por la Ley.
• De la acción propuesta.
La actora ha alegado que realizó todas las gestiones tendientes a lograr el pago de una serie de facturas emitidas por concepto de los servicios prestados por la sociedad mercantil TOTALY ENGINEERING AND SERVICE C.A., a la empresa CONSTRUCTORA VIRISMA C.A., con ocasión de la construcción de la Urbanización Las Colinas Country Club, ubicada en la Carretera Troncal 5, Barinas-San Cristobal, en la entrada de Barinas, Estado Barinas; que a los fines de realizar los trabajos de construcción se utilizaron las siguientes máquinas: a) un retroexcavador JD-310 4x4 Ext, b) un retroexcavador JD-300 4x4 turbo, c) Un retroexcavador JD-510, d) un retroexcavador Cat-415 4x4, brazo ext, e) un retroexcavador Cat-426 4x4 y f) un mini shovel Bobcat 773; que la demandada adeuda la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 39.605,17); que las facturas fueron aceptadas tácitamente, que luego de todo ese esfuerzo la empresa asegurado comenzó a darle largas para cancelar el mismo; que la empresa aseguradora se ha negado a cumplir con la obligación asumida; y que fundamenta la presente acción en el artículo 1.264 del Código Civil; artículos 124 y 147 de Código de Comercio, artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil; a los fines de que sea condenada al pago del capital de las facturas, los intereses moratorios y las costas. Luego, la presente acción está soportada en las disposiciones legales citadas y, consecuentemente su peticionar no es contrario a derecho. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, no siendo contraria a derecho, ni haber comprobado los demandados nada que les favorezca y no habiendo contestado la demanda en la oportunidad correspondiente, se impone declarar procedente la solicitud de confesión ficta, ya que estos requisitos constituyen la trilogía necesaria para consumarla o hacerla procedente, todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
2.- Del mérito.
Con arreglo a la confesión en que ha incurrido la parte accionada, se tienen por admitidos y ciertos los hechos que la representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIRISMA C.A., contrató los servicios de la empresa demandante para que prestara sus servicios en la construcción de la Urbanización Urbanización Las Colinas Country Club, ubicada en la Carretera Troncal 5, Barinas-San Cristobal, en la entrada de Barinas, Estado Barinas.
• Que se utilizaron las siguientes máquinas: a) un retroexcavador JD-310 4x4 Ext, b) un retroexcavador JD-300 4x4 turbo, c) Un retroexcavador JD-510, d) un retroexcavador Cat-415 4x4, brazo ext, e) un retroexcavador Cat-426 4x4 y f) un mini shovel Bobcat 773.
• Que la empresa demandada adeuda por concepto de los servicios prestados con ocasión de la construcción de la Urbanizacion Las Colinas Country Club, la suma líquida y exigible de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 39.605,17), como se evidencia de las facturas que fueron consignadas.
• Que todas las gestiones realizadas a los fines de obtener el pago de las cantidades demandadas fueron infructuosas.
Al tenerse, con arreglo a la confesión ficta, por admitidos los hechos descritos anteriormente, en consecuencia, se condena a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIRISMA C.A. a pagar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 39.606.17) por concepto de las facturas emitidas por los servicios prestados con ocasión de los trabajos de construcción de la Urbanización Las Colinas Country Club. ASI SE DECIDE.
• De la indexación
La parte actora en su escrito libelado solicitó la indexación correspondiente aplicable a la cantidad a ser cancelada por la demandada. Ahora bien, la jurisprudencia ha venido admitiendo la indexación de las cantidades debidas por el deudor en base al aumento o desvalorización de la moneda. Se estima que la indemnización constituye una obligación de valor, cuyo monto debe ser reajustado desde la fecha del hecho dañoso hasta el momento de su pago efectivo. El mayor daño no se prueba, por ser un hecho notorio (art. 506 CPC). No se indexa el pago en moneda extranjera.
La jurisprudencia que ha ido definiendo esta situación, ha señalado en forma reiterada que no se procede intereses sobre cantidades indexadas (SPA), 05.12.1996, y así la Sala Político Administrativa, en sentencia del 28.01.1999, sentencia Nº 53, señaló:
“…Al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir. Es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta Sala, es suficiente para compensar a la parte demandada por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas…”
En aplicación al criterio jurisprudencial supra trascrito, observa quien decide, que no es aplicable la solicitud de intereses, cuando se pide la indexación o corrección monetaria a las cantidades condenadas, pues de lo contrario se estaría reconociendo una sanción indemnizatoria adicional sobre los intereses ya calculados, es decir, se estaría condenando a un doble pago o indemnización.
Hechas estas precisiones conceptuales, se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte de la corrección monetaria, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre la cantidad de dinero demandada en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará sobre la cantidad a pagar de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 39.605,17), desde la oportunidad en que se interpuso la presente demanda -18.06.2002- hasta la fecha del presente fallo. ASI SE DECLARA.
- III -
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares incoada por la sociedad mercantil TOTALY ENGINEERING AND SERVICE C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIRISMA C.A, todos identificados en los autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagarle a la actora, sin plazo alguno, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 39.605,17) por concepto del monto de las facturas señaladas.
SEGUNDO: Se acuerda la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 39.605,17), por la cual se condena a la parte demandada, en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará desde la oportunidad en que se interpuso la presente demanda -18.06.2002- hasta la fecha del presente fallo.
TERCERO: Se condena en las costas del juicio a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 días del mes de Octubre de 2011. Años 201º y 152º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
En esta misma fecha, siendo las 9:17 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
Asunto: AH14-V-2004-000069
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