REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2011-000076
Visto el escrito de pruebas presentado por la parte actora en el presente juicio, consignado en fecha 09 de Junio de 2011, el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA CIUDADANA SOLEDAD MARIA BOSQUE GARCIA: La representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas constante de Quince (15) folios útiles y Diecisiete (17) anexos, en cincuenta y siete (57) folios útiles, mediante el cual promovió las siguientes probanzas: 1°) Mérito Favorable de los Autos.- Con respecto a esta probanza, cabe señalar que el merito favorables de los autos no son medios de pruebas, en virtud de que el juez tiene la obligación de revisar o estudiar exhaustivamente los autos del expediente y de esa misma forma poder determinar tanto la veracidad de los hechos y los argumentos esgrimidos por las partes, en consecuencia, este Tribunal NIEGA su admisión, por cuanto no constituye la misma un medio de prueba; y, visto el escrito de oposición de fecha 25 de Julio de 2011, la parte demandada alega que el merito favorable de los autos, no es considerado un medio probatorio por que así lo ha mantenido la doctrina y la jurisprudencia patria. Ahora bien, este Juzgador observó que el escrito de oposición de pruebas, fue consignado extemporáneamente al lapso correspondiente, es por ello, que el mismo no surtirá los efectos jurídicos previstos. En virtud de lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR, la oposición expuesta.- 2°) Prueba Documental: 1.-) La parte actora promovió Constancia de Soltería en Original de la ciudadana Soledad Maria Bosque García.- 2.-) Constancia de Residencia en original de la ciudadana arriba mencionada.- 3.-) Titulo del inmueble original de la ciudadana Soledad Maria Bosque García y su hermana Maria de Lourdes Bosque García.- 4) Original de la solicitud de Actualización y Reubicación del elector: ciudadano: Valero Bethencourt Bethencourt, y el escrito emitido por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), en donde se refleja la dirección suministrada por el elector que es la siguiente: Estado Miranda, Municipio; El Hatillo, Parroquia: El Hatillo, Ciudad y/o Localidad: La Boyera, Sector: El Cigarral, Av./Calle: 1, Edificio/ Casa: York Palace Torre B, No Apto/Casa: Piso 5, Apto 52-B y su lugar de votación: Código 131901018, Centro Polideportivo la Boyera, Calle Tercera, La Boyera.- 5.-) Consulta de datos de la pagina Web del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Registro Electoral y lugar de votación del demandado, ciudadano Valero Bethencourt Bethencourt, en el que refleja que su lugar de votación es el mismo que señala la Solicitud de Actualización y Reubicación, ubicado en el Polideportivo de la Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.- 6.-) Marcados con los Nros. “6”, “7” y “8” en Originales, tres pasaportes: Español el primero de los consignados y Venezolanos los otros dos, del ciudadano Valero Bethencourt Bethencourt, y así también el marcado con el Nº “9”, Libreta Militar Librada a dicho ciudadano por el ejercito Español.- 7.-) Marcados con los Nros. “10” y “11”, en originales Contratos de Recepción de las Tarjetas de Crédito Visa Platinum, del Banco de Venezuela, con sus respectivos Plásticos de tarjetas, expedidas al titular, ciudadano Valero Bethencourt Bethencourt y la tarjeta suplementaria otorgada por el Tarjetahabiente titular antes mencionado, a la ciudadana Soledad Maria Bosque García, Números: 4481743784548427 y 448174450620853, respectivamente, ambas con fecha de vencimiento en el año 2013 y con limite de crédito de compra de hasta por la cantidad de Bs. 38.070,00; y en los cuales aparece reflejada la domiciliación de la correspondencia de ambas tarjetas de crédito en el inmueble que sirve de domicilio de los ciudadanos, ubicado en: Residencia York Palace, Calle 1, Torre B, Apartamento 52 B, Sector El Cigarral, La Boyera, Municipio El Hatillo.- 8.-) Marcado “12” sticker de domiciliación del Servicio de Televisión por cable “SUPERCABLE”, contratado por el ciudadano Valero Bethencourt.- 9.-) Marcado “13”, original de la CONSTACIA DE AFILICIÓN emitida por la sociedad mercantil RESCARVEN C.A., en la que hace constar que la afiliada, ciudadana Soledad Maria Bosque García, esta suscrita al “Plan TOP”, número de contrato: 355025, desde el 05-04-2010, junto a su grupo familiar, el cual esta integrado por los ciudadanos Valero Bethencourt Bethencourt y su hermana Maria De Lourdes Bosque García; siendo la ciudadana Soledad Maria Bosque responsable del pago de la póliza.- 10.-) Marcado “14” original del INFORME MÉDICO levantado por el Dr. Roberto Weiser B., del instituto de Clínicas y Urología Tamanaco (UROLOGICO) a su paciente, el ciudadano Valero Bethencourt Bethencourt, 27-04-2011.- 11.-) Marcado “15”, originales del legajo de recibos de cancelación de la casa hogar Villa LOLOLO, en la que actualmente se encuentra ingresado dado a su delicado estado de salud, el ciudadano Valero Bethencourt Bethencourt, por concepto de cancelación del deposito de reserva de la habitación como de diversos servicios prestados,.- 12.-) Marcado “16”, originales del legajo de facturas de diversas Agencias de Viajes, en las que aparecen que los pasajeros registrados, son los ciudadanos Soledad Maria Bosque y Valero Bethencourt Bethencourt.- 13.-) Marcada con la letra “A” originales de tres (03) Libretas de cuentas de ahorros, aperturadas en el año 2003, de manera conjunta, por los ciudadanos Valero Bethencourt Bethencourt y Soledad Maria Bosque, en el Banco Occidental de Descuento (BOD), Nros 0187508666 y 0033204611, respectivamente, y utilizadas con firmas indistintas.- 14.-) Marcada con la letra “B”, Original del estado de cuenta emitido por el Banco de Venezuela con ocasión del uso de las tarjetas de crédito Visa Platinum, cuyo tarjetahabiente principal es el ciudadano Valero Bethencourt Bethencourt, quien le confirió a la ciudadana Soledad Maria Bosque la extensión de su tarjeta Visa Platinium .- 16.-)Marcado con la letra “F”, escrito de solicitud de Medidas Precautelativas, así mismo, la copia certificada del documento autenticado en fecha 01-09-2008,ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente protocolizado en fecha 10-09-2008 por ante el Registro Publico del Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 5, Folio 15, Tomo 6, Protocolo de Trascripción, mediante el cual se expresa que el contenido de dicho documento tiene por finalidad constituir una falsa apreciación de los hechos por parte del juez, es por ello, que se constituyen con el animus de defraudar el presente proceso, con lo cual, se deduce de que el mismo no tiene carácter vinculante para las partes que lo suscribieron en su oportunidad correspondiente.- Con respecto a esta probanza y vistos los documentos promovidos por la parte actora, el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.- Por cuanto la parte demandada alega oposición al valor probatorio contentivo de las documentales signadas con los números 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11, y 12, este Juzgador observo que el escrito de oposición de pruebas, fue consignado extemporáneamente al lapso correspondiente, es por ello, que el mismo no surtirá los efectos jurídicos previstos, en virtud de lo antes expuesto se declara SIN LUGAR, la oposición expuesta.- Prueba Fotográfica: 1.-) Con respecto al legajo de fotografías consignado con el libelo de demanda identificado con la letra “D”, con lo que se evidencia la presunta relación concubinaria existente entre los actores que conforman la presente litis,.- 2.-) Con respecto al legajo fotográfico consignado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, el cual consta de Treinta y Ocho (38) Fotografías, en la cual también se evidencia una presunta relación entre los ciudadanos SOLEDAD MARIA BOSQUE GARCIA y VALERO BETHENCOURT BETHENCOURT, el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva; en tal sentido, la parte demandada en su escrito de oposición de pruebas expuso que las mismas fueron promovidas de manera irregular, ya que haberlas promovido a través de las documentales, no es el medio probatorio idóneo para efectuar la promoción del legajo fotográfico, en virtud de que dicha parte asevera que el medio probatorio correcto seria la prueba libre, consagrado en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, este Juzgador observó que el escrito de oposición de pruebas, fue consignado extemporáneamente al lapso correspondiente, es por ello, que el mismo no surtirá los efectos jurídicos previstos, en virtud de lo antes expuesto se declara SIN LUGAR, la oposición expuesta.- 3°) Pruebas de Informe: Con respecto a esta probanza, quien aquí decide, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia y a los fines de la evacuación de esta probanza, se ordena oficiar lo conducente a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, C.A., Oficina Principal, Ubicada en el Edificio Banco de Venezuela, Avenida Universidad de Caracas; al Consejo Nacional Electoral, (C.N.E), Direccion de Registro Electoral Permanente, Ubicado frente a la Plaza Caracas; a La Sociedad Mercantil RESCARVEN, C.A., Ubicada en la Avenida Orinoco entre Mucuchíes y Monterrey, Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda; al Instituto de Clínicas (UROLOGÍCO), Ubicado en la Urbanización San Román, del Municipio Baruta del Estado Miranda, Urología Tamanaco; al Banco Occidental de Descuento, Sede Principal; a la Sociedad Mercantil SUPERCABLE, C.A., Ubicada en el Centro Comercial Macaracuay Plaza, de la Urbanización Macaracuay, Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de que se sirvan informar a este Despacho sobre los particulares respectivos a que se contra la presente probanza y que se encuentran especificados en dicho escrito, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 y 443 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de lo expuesto por la parte demandada, el cual alegó que los particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas consignados por la parte actora se encuentran expuestos en los diversos escritos que rielan en los autos, con lo cual, la parte demandada asevera que es inoficioso e impertinente librar los oficios correspondientes a las entidades supra mencionadas. Ahora bien, este Juzgador observó que el escrito de oposición de pruebas, fue consignado extemporáneamente al lapso correspondiente, es por ello, que el mismo no surtirá los efectos jurídicos previstos, y en virtud de lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR, la oposición expuesta.- 4º) Inspección Ocular: Con respecto a esta Probanza, quien aquí decide la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el articulo 1428 del Código Civil, en concordancia con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva, así mismo, se fija la Inspección Ocular en fecha 13 de Octubre de 2011, a las 10:00 a.m, en la siguiente direccion: Residencia York Palace, Piso 5, Apartamento 52-B, Calle 1, La Boyera, Sector, El Cigarral, Municipio El Hatillo del Estado Miranda. La parte demanda en su escrito de oposición de pruebas asevera que el demandado se encuentra actualmente recluido en una casa hogar, en la cual ingreso en fecha 15 de Octubre de 2010, es por ello que han pasado 9 meses de no estar el demandado al cuidado de la parte actora, en razón de ello, se pudo haber modificado la estructura interna del inmueble; en tal sentido argumentó que la prueba era inoficiosa; ahora bien, este Juzgador observó que el escrito de oposición de pruebas, fue consignado extemporáneamente al lapso correspondiente, es por ello, que el mismo no surtirá los efectos jurídicos previstos, y en virtud de lo antes expuesto se declara SIN LUGAR, la oposición expuesta.- 5º).-Prueba Testimonial: La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE MARIA QUEVEDO OVIEDO, ALICIA JOSEFINA LOVERA DE CABRERA, MARIA DEL CARMEN DE POVEDA, IRMA GRACIELA MENIN DE MALDONADO, ISAURA RODRIGUEZ DE PRIETO, JOSE VICENTE FAGRE PEREZ, BERTA MENIN DE REZIC, MIGUELINA CANELON PEREZ, NELLI DE OSORIO, CARMEN YOLANDA COLINA, YAJAIRA COROMOTO COLINA y ROBERTO WEISER.- Vista la prueba de testigos promovida por la parte actora, el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.- En consecuencia, se fijan las siguientes oportunidades para la evacuación de esta probanza sin necesidad de citación por haberlo solicitado así el Promovente, a cuyos efectos los testigos promovidos deberán comparecer por ante este Juzgado en el siguiente orden: A).- JOSE MARIA QUEVEDO OVIEDO, ALICIA JOSEFINA LOVERA DE CABRERA, MARIA DEL CARMEN DE POVEDA; a las 09:00 a.m., 11:00 a-m., 1:00 p.m., respectivamente, al Tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la debida notificación que de las partes se haga, de la admisión de las pruebas promovidas; B).- IRMA GRACIELA MENIN DE MALDONADO, ISAURA RODRIGUEZ DE PRIETO, JOSE VICENTE FAGRE PEREZ, a las 09:00 a.m., 11:00 a-m., 1:00 p.m., respectivamente, al Cuarto (4to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la debida notificación que de las partes se haga, de la admisión de las pruebas promovidas; C).- BERTA MENIN DE REZIC, NELLI DE OSORIO, CARMEN YOLANDA COLINA, a las 09:00 a.m., 11:00 a-m., 1:00 p.m., respectivamente, al Quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la debida notificación que de las partes se haga, de la admisión de las pruebas promovidas; D).- MIGUELINA CANELON PEREZ, YAJAIRA COROMOTO COLINA y ROBERTO WEISER, a las 09:00 a.m., 11:00 a-m., 1:00 p.m., respectivamente, al Sexto (6to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la debida notificación que de las partes se haga, de la admisión.- En virtud de ello, la parte demandada presentó en su escrito de oposición de pruebas, como de manera irregular y contravenida señaló la parte actora el domicilio de los testigos; en consecuencia dicha acción esta de manera contravenida con el contenido del articulo 482 del Código de Procedimiento Civil que expresa lo siguiente:
“Al promover la prueba de testigos, la parte presentara al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”
Como se desprende de la norma supra trascrita, el promoverte de las testimoniales deberá especificar el domicilio de cada uno de los testigos, no obstante a ello, todos los testigos especificados en el escrito de promoción de pruebas carecen de las direcciones. Ahora bien, este Juzgador observó que el escrito de oposición de pruebas, fue consignado extemporáneamente al lapso correspondiente, es por ello, que el mismo no surtirá los efectos jurídicos previstos, en virtud de lo antes expuesto se declara SIN LUGAR, la oposición expuesta.-
En tal sentido, este Juzgador ordena notificar a las partes de acuerdo a lo consagrado en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, visto que las mismas fueron admitidas fuera del lapso correspondiente, así como lo establece el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se insta a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios, a los fines de librar los respectivos oficios.-
El Juez
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
Hora de Emisión: 9:38 AM
Asistente que realizo la actuación: av