REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2009-001274
PARTE ACTORA SOLICITANTE: IRMA JOSEFINA LOAIZA DE MENESES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 588.874, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 588.874 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.630, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA OPOSITORA: DANIEL GUZMAN e INES CARREIRA DE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.682.693 y 10.330.719, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON y CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de profesión abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.267 y 52.055, titulares de las cédulas de Identidad números 1.899.675 y 11.557.949, en ese mismo orden respectivamente.
MOTIVO: DESLINDE
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP11-V-2009-001274
-I-
Llegan los autos a esta alzada, en virtud de LA OPOSICIÓN interpuesta en fecha 7 de octubre de 2009, por los ciudadanos DANIEL GUZMAN e INES CARREIRA DE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.682.693 y 10.330.719, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Carlos González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.055, contra la decisión sumaria dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la referida fecha, quien actuando conforme a la solicitud de Deslinde interpuesta por la ciudadana Irma Josefina Loaiza de Meneses, ampliamente identificada en autos, acordada y evacuada a tal efecto ante el citado órgano jurisdiccional quien para el momento del traslado y constitución en la dirección indicada y muy específicamente en el área a delimitar y objeto de la solicitud, fijó como lindero provisional el invocado por la solicitante en el escrito que encabeza las presentes actuaciones; siendo, en su fragmento pertinente, del contenido del acta lo siguiente:
“En el día de hoy siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las diez de la mañana (10:00 A.M) oportunidad y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la operación de Deslinde planteada por la ciudadana Irma Josefina Loaiza de Meneses, (…), se trasladó el Tribunal y constituyó en un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno distinguido con el Nº 8-A (Mi Tío), calle Salvador Llamozas, Santa Mónica, tercera sección del bloque 53, parcelas 3 y 4 de la Parroquia Santa Rosalía (Hoy San Pedro) del Municipio Libertador del Distrito Capital. Se deja constancia que en la operación de Deslinde se encuentran presentes Daniel Guzmán e Inés Carreira de Guzmán señalados en la solicitud, asistido por el abogado Carlos David González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.055 y el ciudadano Cesar Rodríguez Gandica, en su condición de experto designado legalmente juramentado.
Se deja constancia que los ciudadanos Inés Carreira Martínez se identificó con C.I. 10.330.719 y el ciudadano Daniel Guzmán con C.I. 8.682.693, en su condición de propietarios de la quinta Xeitosa, vivienda 7-A.
Seguidamente el Tribunal pasa a fijar con ayuda del experto los puntos donde debe de pasar el lindero del inmueble de la solicitante. En este estado el experto designado expone: Se procedió a medir con una cinta métrica plástica marca STANLEY (15 metros) dicha medida fue realizada por el lindero norte del inmueble de la solicitante el cual dio un resultado y medida en línea recta en una distancia de 7 metros con 52 centímetros (7,52Mts) en dirección ESTE-OESTE. En dicho punto demarcado se marcó con clavo; un clavo y se colocó un nylon con dirección NORTE SUR con un ángulo de 90 grados y se marcó en el lindero OESTE del inmueble de la solicitante una medición de 16 metros con 80 centímetros y en dicho punto final se colocó un clavo que sostiene el nylon que delimita ambas propiedades.
Seguidamente la solicitante pide que el lindero demarcado sea fijado con pintura. En este estado la ciudadana Inés Carreira de Guzmán presente en este acto expone y asistida por el abogado Carlos González. El área que se está tratando lleva mas de 50 años como una servidumbre de paso para mi vivienda principal que se encuentra ubicada y no tiene acceso a la vía pública (directo) y en el entendido que en la adquisición de la propiedad colindante se hicieron en esa afectación de uso y de hacerse cualquier modificación allí perjudicaría mis derechos y de mi familia. En este estado la solicitante expone. Dejo constancia que existe una franja de terreno de la afectada correspondiente a un metro cincuenta y dos centímetros (1,52 mts) forma parte de mi propiedad, según consta en el documento de compra venta respectivo. En este estado ambas partes piden al tribunal que suspenda el procedimiento por 15 días hábiles a los fines de llegar a un posible arreglo amistoso.
Dicho medio de oposición fue oído por el juzgado a quo, quien mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2009, acordó remitir el expediente con todos sus anexos a un Tribunal de jerarquía superior a los fines de la continuación de la causa, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil y, luego de los tramites de distribución, fueron remitidas las actuaciones a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dándosele entrada al expediente mediante auto del 12 de enero de 2010.
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente controversia por solicitud de Deslinde interpuesta por la ciudadana Irma Josefina Loaiza de Meneses, ampliamente identificada en autos, acordada y evacuada a tal efecto el día 7 de octubre de 2009, por ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien para el momento del traslado y constitución en el área señalada y objeto de la solicitud fijó como lindero provisional lo que se reseñó anteriormente en el acta levantada para tal fin, cuyo lindero fuera objeto de oposición por parte de los ciudadanos Daniel Guzmán e Inés Carreira de Guzmán, respectivamente, en su condición de propietarios del inmueble colindante al inmueble propiedad de la solicitante quienes fueron debidamente llamados y citados a fin de que estos tuvieran conocimiento de la solicitud interpuesta.
Así la solicitante, de acuerdo al escrito de solicitud presentado argumentó expresamente lo siguiente:
(…) Soy legítima propietaria de un bien inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual ella ha sido construida, distinguida con el No. 8-A (“mi tío”), calle Salvador Llamozas, Santa Mónica, Tercera Sección del Bloque 53, parcelas 3 y 4 de la Parroquia Santa Rosalía (Hoy San Pedro), Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito, Municipio Libertador, en fecha 10 de septiembre del 2008, anotado bajo el No. 10, Tomo 14, Protocolo Primero, que se acompaña a los autos en original a efectum videndi. Dicha casa-quinta posee un anexo de dos (2) plantas que mide 43,76 Mts2, y tienen una superficie cada uno de (21,88 mts2), según se evidencia de documento protocolizado en la citada oficina de registro, en fecha 27 de diciembre del 2004, el cual anexo en original a efectum videndi; por lo que con el anexo incorporado el inmueble pasa a tener una superficie total de (213,76 mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En siete metros con cincuenta y dos centímetros (7,52mts) con la calle Salvador Llamozas; SUR: En siete metros con cincuenta y dos centímetros (7,52mts) con la parte norte de la casa 7-B, que es o fue de Héctor Maldonado; ESTE: En dieciséis metros con ochenta centímetros lineales (16,80 mts) con la casa Nº 9-A que es o fue de Rafael Uzcategui y OESTE: En dieciséis metros con ochenta centímetros lineales (16,80mts) con una franja de terreno perteneciente a la casa 7-B, actualmente propiedad de los ciudadanos Daniel Guzmán e Inés Carreira de Guzmán.
Es el caso, que el inmueble de mi propiedad en su lindero Oeste colinda con la franja de terreno de la casa 7-B no existiendo entre ambos delimitación, cerca, marca o amojonamiento alguno que determine la separación de nuestras propiedades, lo cual tiende a confundir nuestros terrenos, por lo que solicito de este tribunal se sirva practicar una acción de deslinde con el fin de delimitar mi propiedad por su lindero oeste, tomando como referencia las medidas señaladas en el documento de propiedad consignado, el cual establece que el límite norte y sur de mi inmueble es de 7,52 mts.
(OMISSIS)
Por las razones que anteceden y fundamentada en la normativa legal señalada, pido al ciudadano Juez se sirva practicar la solicitada acción de Deslinde de las dos (2) franjas de terreno contiguas pertenecientes a los inmuebles 8-A y 7-B y su respectivo amojonamiento, indicando con precisión el lugar de la línea divisoria donde se construirá una pared, que determinará el lindero y que en lo sucesivo separará a ambas propiedades con el fin de evitar inconvenientes que puedan devenir en el futuro.
-II-
Como punto previo al fondo del asunto puesto al conocimiento de este Tribunal, procede este juzgador, a pronunciarse sobre la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de los accionados, plenamente identificados en autos, cuyos alegatos y demás fundamentos aparecen destacados en el escrito consignado ante esta alzada en fecha 11 de agosto de 2010, habida cuenta, en el mismo delata no haber sido notificado por el Juez de este Tribunal sobre el avocamiento efectuado el día 12 de Enero de 2.010, causándole a sus representados indefensión al no tener la oportunidad consagrada en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo señala que se les infringió con principios constitucionales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la tutela efectiva y al derecho a la defensa, motivo por el cual, afirma, no pudo recusar al juez durante, ni se les dio la oportunidad de presentar alegatos al avocamiento, ni de realizar la promoción de pruebas, y en consecuencia solicitó dicha reposición. En tal sentido, este Tribunal observa:
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente “Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Por su parte, los artículos 212 y 214 eiusdem, son del siguiente tenor:
“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
“Artículo 214: La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento.”
Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
Ahora bien, del examen de las actas que conforman el presente expediente, constata este Juzgador, que tratándose la presente de una solicitud de Deslinde cuyas normas aplicables se encuentran estatuidas expresamente en el Capitulo III, artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil (Del deslinde de propiedades contiguas), conforme a los autos analizados se logra apreciar se ha dado fiel y estricto cumplimiento a los extremos establecidos por la ley, así como los consecutivos a éste, observándose que el Tribunal de Municipio competente admitió la solicitud interpuesta por reunir los requisitos a que hace alarde el artículo 340 eiusdem, emplazando a las partes a la concurrencia de la operación de deslinde a efectuarse señalando día y hora, lo cual efectivamente quedó plasmado en autos, constándose que al haberse interpuesto oposición sobre el lindero provisional fijado, esto por parte del colindante del inmueble señalado por la solicitante, el citado Tribunal de Municipio pasó los autos al Tribunal de Primera Instancia (superior jerárquico), a los fines de dilucidar sobre la oposición interpuesta, dando cumplimiento de esa forma a la normativa legal, entendiéndose la causa a partir de la citada fecha abierta a pruebas conforme al artículo 725 del Código Adjetivo Civil, que preceptúa:
“La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, conforme a la norma transcrita, no prevee el legislador notificación alguna subsiguiente al citado acto, ya que estando obligadas las partes a comparecer ante el tribunal de alzada una vez hecha oposición al lindero provisional fijado, en determinada fecha (día siguiente), que de no comparecer alguno de ellos, sufrirían voluntariamente los efectos de incumplir con una carga procesal, en este caso consignar sus respectivas pruebas dentro del lapso correspondiente a los juicios ordinarios. Adicionalmente, quedó claro con la solicitud de reposición formulada por la parte accionada, que la misma consintió de manera tácita el perjuicio creado por su no comparencia a los actos subsiguientes luego de interponer su oposición; por el contrario, aduce que no estuvo en posibilidad de esgrimir sus alegatos y por tanto, instó al Tribunal a retrotraer el proceso a la fase de notificación del avocamiento y así poder cumplir con la carga de dilucidar sus respectivas afirmaciones y probanzas.
Dicho lo anterior, resulta contundente afirmar que la parte accionada por el solo hecho de haberse dictado el auto por medio del cual este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, no se colocó en situación de indefensión alguna, ni se le hayan quebrantados derechos constitucionales, ni legales algunos, ya que se repite, ella tuvo la posibilidad de actuar e informar sus respectivas exposiciones y consignar, como es costumbre, su escrito de pruebas.
Por tanto, en razón de los argumentos esgrimidos precedentemente, a los efectos de preservar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, al igual que los principios procesales de inmediación y equilibrio entre las partes, se declara improcedente y no ha lugar en derecho la reposición solicitada por la parte accionada. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, pasa a decidir este juzgador sobre el fondo del asunto bajo estudio, tomando en consideración las actas y demás probanzas consignadas en autos.
De acuerdo a los hechos constatados en el presente procedimiento, considera propicio este Tribunal señalar que en el procedimiento de Deslinde de propiedades contiguas, el Tribunal de Municipio es el competente para admitir la solicitud, el cual emplazará a las partes para que concurran a la operación de deslinde en el día y hora fijados dentro de los cinco días siguientes a la última citación que se practique. Por su parte, el acto se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, bajo la presencia de los intervinientes en la controversia y del práctico designado, en cuyo acto las partes pueden expresar su disconformidad con el lindero provisional, de manera razonada, y el Tribunal ordenará la remisión del expediente al juez de primera instancia competente por la materia, a los fines de la continuación del juicio por el procedimiento ordinario.
El artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.
El artículo 723 eiusdem señala:
“Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por dónde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la parte y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado” (Negrillas y subrayado de la Sala).
El artículo 724 ibídem, prevé:
“Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante” (Negrillas y subrayado de la Sala).
De acuerdo con la interpretación sistemática de las normas supra transcritas, se colige que durante el acto de deslinde, una vez que el juez fije el lindero, le está permitido a los involucrados formular oposición a éste.
Dicha manifestación de disconformidad, (la oposición), debe hacerse señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal.
Luego, formulada así la referida oposición, lo cual implica que al hacerla el oponente le haya dado cumplimiento a los extremos legales señalados para tal fin, es que el Juez de Municipio pasará el expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil y se continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose la causa abierta a pruebas al día siguiente del recibo del mismo.
Finalmente, si no se hubiere formulado la predicha oposición en el acto de deslinde o cuando hecha ésta, incumpla con la forma legalmente prevista para hacerla, quedará firme el lindero señalado por el juez, declarándose así mediante pronunciamiento expreso, en tal sentido, el tribunal ordenará que se expida a los involucrados copia certificada del acta de la operación de deslinde y del referido pronunciamiento que declaró firme el lindero provisional, para que se proceda a su debida protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.
Ahora bien, de acuerdo con lo anteriormente expresado, y con vista a las actas procesales comprendidas dentro de la presente causa, es concluyente afirmar que en el sub iudice, la parte accionada, ciudadanos Daniel Guzmán e Inés Carreira de Guzmán, plenamente identificados en autos, al haber estado presentes en el acto de fijación de linderos, tal como se desprende del acta levantada para tal fin el día 7 de octubre de 2009 y objeto de revisión por parte de esta alzada, tuvieron la posibilidad de oponerse al lindero provisional fijado, cuestión que hicieron, pero en contravención con la forma legalmente prevista para hacerla, resultando que en la celebración del mismo, los accionados (colindantes) se opusieron de manera pura y simple al lindero provisional establecido por el Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, infringiendo con su proceder a los requisitos legales establecidos en el Código Adjetivo Civil en su artículo 723, el cual de manera taxativa señala que dicha manifestación de disconformidad (la oposición) debe hacerse “...señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia...”, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal.
De tal manera, y conforme a lo anteriormente expresado, es concluyente afirmar que en el sub iudice, la manera como los accionados se opusieron al lindero fijado por el tribunal competente, incumple con los requisitos legales para ello, por tanto, al ser insuficiente, el precitado juez de municipio debió tenerla como no formulada y proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, pues su proceder trajo como consecuencia, la subversión del procedimiento, creando desigualdades e indefensión para la accionante, toda vez que habiendo quedado firme el lindero establecido, la causa en modo alguno debió continuar por el procedimiento ordinario, dada la falta de oposición advertida. ASÍ SE DECIDE.
Se concluye finalmente, que los accionados al no indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyeron el motivo del desacuerdo y además no ampararon de forma alguna los argumentos que la justificaron en la oportunidad preclusiva prevista para ella, considera este juzgador, que la predicha oposición interpuesta en el acto de deslinde de fecha 7 de octubre de 2009, al no reunir los requisitos formales legalmente prevista, debe considerarse como incorrecta y por tanto al sucumbir dicho desacuerdo deberá como efectivamente declararse firme el lindero señalado por el juez de municipio competente, el cual delimitó así: por el lindero norte del inmueble de la solicitante el cual dio un resultado y medida en línea recta en una distancia de siete metros con cincuenta y dos centímetros (7,52Mts) en dirección ESTE-OESTE. En dicho punto demarcado se marcó con clavo y se colocó un nylon con dirección NORTE SUR con un ángulo de 90 grados y se marcó en el lindero OESTE del inmueble de la solicitante una medición de 16 metros con 80 centímetros (16,80mts) y en dicho punto final se colocó un clavo que sostiene el nylon que delimita ambas propiedades…”. En tal sentido, firme como ha sido declarado el lindero fijado conforme al cual quedan delimitadas ambas propiedades en los puntos cardinales señalados por la solicitante en su escrito, se ordena que se expida a los involucrados copia certificada del acta de la operación de deslinde y del presente pronunciamiento que declara firme el lindero provisional, para que se proceda a su debida protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante por ante la oficina de registro competente. Cúmplase.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la reposición de la causa solicitada por el abogado CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.055, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la oposición interpuesta por los accionados colindantes DANIEL GUZMAN e INES CARREIRA DE GUZMAN, contra el lindero provisional fijado por el juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 7 de octubre de 2009.
TERCERO: Se declara firme el lindero provisional fijado el 7 de octubre de 2009, el cual delimitó los puntos controvertidos entre las propiedades de ambos colindantes.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 días del mes de Octubre de 2011. Años 201º y 152º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
En esta misma fecha, siendo las 2:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
Asunto: AP11-V-2009-001274
CARR/JLCP/rsPARTE ACTORA SOLICITANTE: IRMA JOSEFINA LOAIZA DE MENESES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 588.874, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 588.874 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.630, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA OPOSITORA: DANIEL GUZMAN e INES CARREIRA DE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.682.693 y 10.330.719, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON y CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de profesión abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.267 y 52.055, titulares de las cédulas de Identidad números 1.899.675 y 11.557.949, en ese mismo orden respectivamente.
MOTIVO: DESLINDE
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP11-V-2009-001274
-I-
Llegan los autos a esta alzada, en virtud de LA OPOSICIÓN interpuesta en fecha 7 de octubre de 2009, por los ciudadanos DANIEL GUZMAN e INES CARREIRA DE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.682.693 y 10.330.719, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Carlos González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.055, contra la decisión sumaria dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la referida fecha, quien actuando conforme a la solicitud de Deslinde interpuesta por la ciudadana Irma Josefina Loaiza de Meneses, ampliamente identificada en autos, acordada y evacuada a tal efecto ante el citado órgano jurisdiccional quien para el momento del traslado y constitución en la dirección indicada y muy específicamente en el área a delimitar y objeto de la solicitud, fijó como lindero provisional el invocado por la solicitante en el escrito que encabeza las presentes actuaciones; siendo, en su fragmento pertinente, del contenido del acta lo siguiente:
“En el día de hoy siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las diez de la mañana (10:00 A.M) oportunidad y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la operación de Deslinde planteada por la ciudadana Irma Josefina Loaiza de Meneses, (…), se trasladó el Tribunal y constituyó en un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno distinguido con el Nº 8-A (Mi Tío), calle Salvador Llamozas, Santa Mónica, tercera sección del bloque 53, parcelas 3 y 4 de la Parroquia Santa Rosalía (Hoy San Pedro) del Municipio Libertador del Distrito Capital. Se deja constancia que en la operación de Deslinde se encuentran presentes Daniel Guzmán e Inés Carreira de Guzmán señalados en la solicitud, asistido por el abogado Carlos David González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.055 y el ciudadano Cesar Rodríguez Gandica, en su condición de experto designado legalmente juramentado.
Se deja constancia que los ciudadanos Inés Carreira Martínez se identificó con C.I. 10.330.719 y el ciudadano Daniel Guzmán con C.I. 8.682.693, en su condición de propietarios de la quinta Xeitosa, vivienda 7-A.
Seguidamente el Tribunal pasa a fijar con ayuda del experto los puntos donde debe de pasar el lindero del inmueble de la solicitante. En este estado el experto designado expone: Se procedió a medir con una cinta métrica plástica marca STANLEY (15 metros) dicha medida fue realizada por el lindero norte del inmueble de la solicitante el cual dio un resultado y medida en línea recta en una distancia de 7 metros con 52 centímetros (7,52Mts) en dirección ESTE-OESTE. En dicho punto demarcado se marcó con clavo; un clavo y se colocó un nylon con dirección NORTE SUR con un ángulo de 90 grados y se marcó en el lindero OESTE del inmueble de la solicitante una medición de 16 metros con 80 centímetros y en dicho punto final se colocó un clavo que sostiene el nylon que delimita ambas propiedades.
Seguidamente la solicitante pide que el lindero demarcado sea fijado con pintura. En este estado la ciudadana Inés Carreira de Guzmán presente en este acto expone y asistida por el abogado Carlos González. El área que se está tratando lleva mas de 50 años como una servidumbre de paso para mi vivienda principal que se encuentra ubicada y no tiene acceso a la vía pública (directo) y en el entendido que en la adquisición de la propiedad colindante se hicieron en esa afectación de uso y de hacerse cualquier modificación allí perjudicaría mis derechos y de mi familia. En este estado la solicitante expone. Dejo constancia que existe una franja de terreno de la afectada correspondiente a un metro cincuenta y dos centímetros (1,52 mts) forma parte de mi propiedad, según consta en el documento de compra venta respectivo. En este estado ambas partes piden al tribunal que suspenda el procedimiento por 15 días hábiles a los fines de llegar a un posible arreglo amistoso.
Dicho medio de oposición fue oído por el juzgado a quo, quien mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2009, acordó remitir el expediente con todos sus anexos a un Tribunal de jerarquía superior a los fines de la continuación de la causa, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil y, luego de los tramites de distribución, fueron remitidas las actuaciones a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dándosele entrada al expediente mediante auto del 12 de enero de 2010.
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente controversia por solicitud de Deslinde interpuesta por la ciudadana Irma Josefina Loaiza de Meneses, ampliamente identificada en autos, acordada y evacuada a tal efecto el día 7 de octubre de 2009, por ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien para el momento del traslado y constitución en el área señalada y objeto de la solicitud fijó como lindero provisional lo que se reseñó anteriormente en el acta levantada para tal fin, cuyo lindero fuera objeto de oposición por parte de los ciudadanos Daniel Guzmán e Inés Carreira de Guzmán, respectivamente, en su condición de propietarios del inmueble colindante al inmueble propiedad de la solicitante quienes fueron debidamente llamados y citados a fin de que estos tuvieran conocimiento de la solicitud interpuesta.
Así la solicitante, de acuerdo al escrito de solicitud presentado argumentó expresamente lo siguiente:
(…) Soy legítima propietaria de un bien inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual ella ha sido construida, distinguida con el No. 8-A (“mi tío”), calle Salvador Llamozas, Santa Mónica, Tercera Sección del Bloque 53, parcelas 3 y 4 de la Parroquia Santa Rosalía (Hoy San Pedro), Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito, Municipio Libertador, en fecha 10 de septiembre del 2008, anotado bajo el No. 10, Tomo 14, Protocolo Primero, que se acompaña a los autos en original a efectum videndi. Dicha casa-quinta posee un anexo de dos (2) plantas que mide 43,76 Mts2, y tienen una superficie cada uno de (21,88 mts2), según se evidencia de documento protocolizado en la citada oficina de registro, en fecha 27 de diciembre del 2004, el cual anexo en original a efectum videndi; por lo que con el anexo incorporado el inmueble pasa a tener una superficie total de (213,76 mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En siete metros con cincuenta y dos centímetros (7,52mts) con la calle Salvador Llamozas; SUR: En siete metros con cincuenta y dos centímetros (7,52mts) con la parte norte de la casa 7-B, que es o fue de Héctor Maldonado; ESTE: En dieciséis metros con ochenta centímetros lineales (16,80 mts) con la casa Nº 9-A que es o fue de Rafael Uzcategui y OESTE: En dieciséis metros con ochenta centímetros lineales (16,80mts) con una franja de terreno perteneciente a la casa 7-B, actualmente propiedad de los ciudadanos Daniel Guzmán e Inés Carreira de Guzmán.
Es el caso, que el inmueble de mi propiedad en su lindero Oeste colinda con la franja de terreno de la casa 7-B no existiendo entre ambos delimitación, cerca, marca o amojonamiento alguno que determine la separación de nuestras propiedades, lo cual tiende a confundir nuestros terrenos, por lo que solicito de este tribunal se sirva practicar una acción de deslinde con el fin de delimitar mi propiedad por su lindero oeste, tomando como referencia las medidas señaladas en el documento de propiedad consignado, el cual establece que el límite norte y sur de mi inmueble es de 7,52 mts.
(OMISSIS)
Por las razones que anteceden y fundamentada en la normativa legal señalada, pido al ciudadano Juez se sirva practicar la solicitada acción de Deslinde de las dos (2) franjas de terreno contiguas pertenecientes a los inmuebles 8-A y 7-B y su respectivo amojonamiento, indicando con precisión el lugar de la línea divisoria donde se construirá una pared, que determinará el lindero y que en lo sucesivo separará a ambas propiedades con el fin de evitar inconvenientes que puedan devenir en el futuro.
-II-
Como punto previo al fondo del asunto puesto al conocimiento de este Tribunal, procede este juzgador, a pronunciarse sobre la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de los accionados, plenamente identificados en autos, cuyos alegatos y demás fundamentos aparecen destacados en el escrito consignado ante esta alzada en fecha 11 de agosto de 2010, habida cuenta, en el mismo delata no haber sido notificado por el Juez de este Tribunal sobre el avocamiento efectuado el día 12 de Enero de 2.010, causándole a sus representados indefensión al no tener la oportunidad consagrada en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo señala que se les infringió con principios constitucionales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la tutela efectiva y al derecho a la defensa, motivo por el cual, afirma, no pudo recusar al juez durante, ni se les dio la oportunidad de presentar alegatos al avocamiento, ni de realizar la promoción de pruebas, y en consecuencia solicitó dicha reposición. En tal sentido, este Tribunal observa:
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente “Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Por su parte, los artículos 212 y 214 eiusdem, son del siguiente tenor:
“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
“Artículo 214: La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento.”
Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
Ahora bien, del examen de las actas que conforman el presente expediente, constata este Juzgador, que tratándose la presente de una solicitud de Deslinde cuyas normas aplicables se encuentran estatuidas expresamente en el Capitulo III, artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil (Del deslinde de propiedades contiguas), conforme a los autos analizados se logra apreciar se ha dado fiel y estricto cumplimiento a los extremos establecidos por la ley, así como los consecutivos a éste, observándose que el Tribunal de Municipio competente admitió la solicitud interpuesta por reunir los requisitos a que hace alarde el artículo 340 eiusdem, emplazando a las partes a la concurrencia de la operación de deslinde a efectuarse señalando día y hora, lo cual efectivamente quedó plasmado en autos, constándose que al haberse interpuesto oposición sobre el lindero provisional fijado, esto por parte del colindante del inmueble señalado por la solicitante, el citado Tribunal de Municipio pasó los autos al Tribunal de Primera Instancia (superior jerárquico), a los fines de dilucidar sobre la oposición interpuesta, dando cumplimiento de esa forma a la normativa legal, entendiéndose la causa a partir de la citada fecha abierta a pruebas conforme al artículo 725 del Código Adjetivo Civil, que preceptúa:
“La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, conforme a la norma transcrita, no prevee el legislador notificación alguna subsiguiente al citado acto, ya que estando obligadas las partes a comparecer ante el tribunal de alzada una vez hecha oposición al lindero provisional fijado, en determinada fecha (día siguiente), que de no comparecer alguno de ellos, sufrirían voluntariamente los efectos de incumplir con una carga procesal, en este caso consignar sus respectivas pruebas dentro del lapso correspondiente a los juicios ordinarios. Adicionalmente, quedó claro con la solicitud de reposición formulada por la parte accionada, que la misma consintió de manera tácita el perjuicio creado por su no comparencia a los actos subsiguientes luego de interponer su oposición; por el contrario, aduce que no estuvo en posibilidad de esgrimir sus alegatos y por tanto, instó al Tribunal a retrotraer el proceso a la fase de notificación del avocamiento y así poder cumplir con la carga de dilucidar sus respectivas afirmaciones y probanzas.
Dicho lo anterior, resulta contundente afirmar que la parte accionada por el solo hecho de haberse dictado el auto por medio del cual este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, no se colocó en situación de indefensión alguna, ni se le hayan quebrantados derechos constitucionales, ni legales algunos, ya que se repite, ella tuvo la posibilidad de actuar e informar sus respectivas exposiciones y consignar, como es costumbre, su escrito de pruebas.
Por tanto, en razón de los argumentos esgrimidos precedentemente, a los efectos de preservar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, al igual que los principios procesales de inmediación y equilibrio entre las partes, se declara improcedente y no ha lugar en derecho la reposición solicitada por la parte accionada. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, pasa a decidir este juzgador sobre el fondo del asunto bajo estudio, tomando en consideración las actas y demás probanzas consignadas en autos.
De acuerdo a los hechos constatados en el presente procedimiento, considera propicio este Tribunal señalar que en el procedimiento de Deslinde de propiedades contiguas, el Tribunal de Municipio es el competente para admitir la solicitud, el cual emplazará a las partes para que concurran a la operación de deslinde en el día y hora fijados dentro de los cinco días siguientes a la última citación que se practique. Por su parte, el acto se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, bajo la presencia de los intervinientes en la controversia y del práctico designado, en cuyo acto las partes pueden expresar su disconformidad con el lindero provisional, de manera razonada, y el Tribunal ordenará la remisión del expediente al juez de primera instancia competente por la materia, a los fines de la continuación del juicio por el procedimiento ordinario.
El artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.
El artículo 723 eiusdem señala:
“Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por dónde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la parte y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado” (Negrillas y subrayado de la Sala).
El artículo 724 ibídem, prevé:
“Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante” (Negrillas y subrayado de la Sala).
De acuerdo con la interpretación sistemática de las normas supra transcritas, se colige que durante el acto de deslinde, una vez que el juez fije el lindero, le está permitido a los involucrados formular oposición a éste.
Dicha manifestación de disconformidad, (la oposición), debe hacerse señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal.
Luego, formulada así la referida oposición, lo cual implica que al hacerla el oponente le haya dado cumplimiento a los extremos legales señalados para tal fin, es que el Juez de Municipio pasará el expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil y se continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose la causa abierta a pruebas al día siguiente del recibo del mismo.
Finalmente, si no se hubiere formulado la predicha oposición en el acto de deslinde o cuando hecha ésta, incumpla con la forma legalmente prevista para hacerla, quedará firme el lindero señalado por el juez, declarándose así mediante pronunciamiento expreso, en tal sentido, el tribunal ordenará que se expida a los involucrados copia certificada del acta de la operación de deslinde y del referido pronunciamiento que declaró firme el lindero provisional, para que se proceda a su debida protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.
Ahora bien, de acuerdo con lo anteriormente expresado, y con vista a las actas procesales comprendidas dentro de la presente causa, es concluyente afirmar que en el sub iudice, la parte accionada, ciudadanos Daniel Guzmán e Inés Carreira de Guzmán, plenamente identificados en autos, al haber estado presentes en el acto de fijación de linderos, tal como se desprende del acta levantada para tal fin el día 7 de octubre de 2009 y objeto de revisión por parte de esta alzada, tuvieron la posibilidad de oponerse al lindero provisional fijado, cuestión que hicieron, pero en contravención con la forma legalmente prevista para hacerla, resultando que en la celebración del mismo, los accionados (colindantes) se opusieron de manera pura y simple al lindero provisional establecido por el Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, infringiendo con su proceder a los requisitos legales establecidos en el Código Adjetivo Civil en su artículo 723, el cual de manera taxativa señala que dicha manifestación de disconformidad (la oposición) debe hacerse “...señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia...”, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal.
De tal manera, y conforme a lo anteriormente expresado, es concluyente afirmar que en el sub iudice, la manera como los accionados se opusieron al lindero fijado por el tribunal competente, incumple con los requisitos legales para ello, por tanto, al ser insuficiente, el precitado juez de municipio debió tenerla como no formulada y proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, pues su proceder trajo como consecuencia, la subversión del procedimiento, creando desigualdades e indefensión para la accionante, toda vez que habiendo quedado firme el lindero establecido, la causa en modo alguno debió continuar por el procedimiento ordinario, dada la falta de oposición advertida. ASÍ SE DECIDE.
Se concluye finalmente, que los accionados al no indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyeron el motivo del desacuerdo y además no ampararon de forma alguna los argumentos que la justificaron en la oportunidad preclusiva prevista para ella, considera este juzgador, que la predicha oposición interpuesta en el acto de deslinde de fecha 7 de octubre de 2009, al no reunir los requisitos formales legalmente prevista, debe considerarse como incorrecta y por tanto al sucumbir dicho desacuerdo deberá como efectivamente declararse firme el lindero señalado por el juez de municipio competente, el cual delimitó así: por el lindero norte del inmueble de la solicitante el cual dio un resultado y medida en línea recta en una distancia de siete metros con cincuenta y dos centímetros (7,52Mts) en dirección ESTE-OESTE. En dicho punto demarcado se marcó con clavo y se colocó un nylon con dirección NORTE SUR con un ángulo de 90 grados y se marcó en el lindero OESTE del inmueble de la solicitante una medición de 16 metros con 80 centímetros (16,80mts) y en dicho punto final se colocó un clavo que sostiene el nylon que delimita ambas propiedades…”. En tal sentido, firme como ha sido declarado el lindero fijado conforme al cual quedan delimitadas ambas propiedades en los puntos cardinales señalados por la solicitante en su escrito, se ordena que se expida a los involucrados copia certificada del acta de la operación de deslinde y del presente pronunciamiento que declara firme el lindero provisional, para que se proceda a su debida protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante por ante la oficina de registro competente. Cúmplase.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la reposición de la causa solicitada por el abogado CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.055, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la oposición interpuesta por los accionados colindantes DANIEL GUZMAN e INES CARREIRA DE GUZMAN, el lindero provisional fijado por el juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 7 de octubre de 2009.
TERCERO: Se declara firme el lindero provisional fijado el 7 de octubre de 2009, el cual delimitó los puntos controvertidos entre las propiedades de ambos colindantes.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PARTE ACTORA SOLICITANTE: IRMA JOSEFINA LOAIZA DE MENESES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 588.874, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 588.874 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.630, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA OPOSITORA: DANIEL GUZMAN e INES CARREIRA DE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.682.693 y 10.330.719, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON y CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de profesión abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.267 y 52.055, titulares de las cédulas de Identidad números 1.899.675 y 11.557.949, en ese mismo orden respectivamente.
MOTIVO: DESLINDE
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP11-V-2009-001274
-I-
Llegan los autos a esta alzada, en virtud de LA OPOSICIÓN interpuesta en fecha 7 de octubre de 2009, por los ciudadanos DANIEL GUZMAN e INES CARREIRA DE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.682.693 y 10.330.719, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Carlos González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.055, contra la decisión sumaria dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la referida fecha, quien actuando conforme a la solicitud de Deslinde interpuesta por la ciudadana Irma Josefina Loaiza de Meneses, ampliamente identificada en autos, acordada y evacuada a tal efecto ante el citado órgano jurisdiccional quien para el momento del traslado y constitución en la dirección indicada y muy específicamente en el área a delimitar y objeto de la solicitud, fijó como lindero provisional el invocado por la solicitante en el escrito que encabeza las presentes actuaciones; siendo, en su fragmento pertinente, del contenido del acta lo siguiente:
“En el día de hoy siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las diez de la mañana (10:00 A.M) oportunidad y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la operación de Deslinde planteada por la ciudadana Irma Josefina Loaiza de Meneses, (…), se trasladó el Tribunal y constituyó en un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno distinguido con el Nº 8-A (Mi Tío), calle Salvador Llamozas, Santa Mónica, tercera sección del bloque 53, parcelas 3 y 4 de la Parroquia Santa Rosalía (Hoy San Pedro) del Municipio Libertador del Distrito Capital. Se deja constancia que en la operación de Deslinde se encuentran presentes Daniel Guzmán e Inés Carreira de Guzmán señalados en la solicitud, asistido por el abogado Carlos David González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.055 y el ciudadano Cesar Rodríguez Gandica, en su condición de experto designado legalmente juramentado.
Se deja constancia que los ciudadanos Inés Carreira Martínez se identificó con C.I. 10.330.719 y el ciudadano Daniel Guzmán con C.I. 8.682.693, en su condición de propietarios de la quinta Xeitosa, vivienda 7-A.
Seguidamente el Tribunal pasa a fijar con ayuda del experto los puntos donde debe de pasar el lindero del inmueble de la solicitante. En este estado el experto designado expone: Se procedió a medir con una cinta métrica plástica marca STANLEY (15 metros) dicha medida fue realizada por el lindero norte del inmueble de la solicitante el cual dio un resultado y medida en línea recta en una distancia de 7 metros con 52 centímetros (7,52Mts) en dirección ESTE-OESTE. En dicho punto demarcado se marcó con clavo; un clavo y se colocó un nylon con dirección NORTE SUR con un ángulo de 90 grados y se marcó en el lindero OESTE del inmueble de la solicitante una medición de 16 metros con 80 centímetros y en dicho punto final se colocó un clavo que sostiene el nylon que delimita ambas propiedades.
Seguidamente la solicitante pide que el lindero demarcado sea fijado con pintura. En este estado la ciudadana Inés Carreira de Guzmán presente en este acto expone y asistida por el abogado Carlos González. El área que se está tratando lleva mas de 50 años como una servidumbre de paso para mi vivienda principal que se encuentra ubicada y no tiene acceso a la vía pública (directo) y en el entendido que en la adquisición de la propiedad colindante se hicieron en esa afectación de uso y de hacerse cualquier modificación allí perjudicaría mis derechos y de mi familia. En este estado la solicitante expone. Dejo constancia que existe una franja de terreno de la afectada correspondiente a un metro cincuenta y dos centímetros (1,52 mts) forma parte de mi propiedad, según consta en el documento de compra venta respectivo. En este estado ambas partes piden al tribunal que suspenda el procedimiento por 15 días hábiles a los fines de llegar a un posible arreglo amistoso.
Dicho medio de oposición fue oído por el juzgado a quo, quien mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2009, acordó remitir el expediente con todos sus anexos a un Tribunal de jerarquía superior a los fines de la continuación de la causa, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil y, luego de los tramites de distribución, fueron remitidas las actuaciones a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dándosele entrada al expediente mediante auto del 12 de enero de 2010.
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente controversia por solicitud de Deslinde interpuesta por la ciudadana Irma Josefina Loaiza de Meneses, ampliamente identificada en autos, acordada y evacuada a tal efecto el día 7 de octubre de 2009, por ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien para el momento del traslado y constitución en el área señalada y objeto de la solicitud fijó como lindero provisional lo que se reseñó anteriormente en el acta levantada para tal fin, cuyo lindero fuera objeto de oposición por parte de los ciudadanos Daniel Guzmán e Inés Carreira de Guzmán, respectivamente, en su condición de propietarios del inmueble colindante al inmueble propiedad de la solicitante quienes fueron debidamente llamados y citados a fin de que estos tuvieran conocimiento de la solicitud interpuesta.
Así la solicitante, de acuerdo al escrito de solicitud presentado argumentó expresamente lo siguiente:
(…) Soy legítima propietaria de un bien inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual ella ha sido construida, distinguida con el No. 8-A (“mi tío”), calle Salvador Llamozas, Santa Mónica, Tercera Sección del Bloque 53, parcelas 3 y 4 de la Parroquia Santa Rosalía (Hoy San Pedro), Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito, Municipio Libertador, en fecha 10 de septiembre del 2008, anotado bajo el No. 10, Tomo 14, Protocolo Primero, que se acompaña a los autos en original a efectum videndi. Dicha casa-quinta posee un anexo de dos (2) plantas que mide 43,76 Mts2, y tienen una superficie cada uno de (21,88 mts2), según se evidencia de documento protocolizado en la citada oficina de registro, en fecha 27 de diciembre del 2004, el cual anexo en original a efectum videndi; por lo que con el anexo incorporado el inmueble pasa a tener una superficie total de (213,76 mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En siete metros con cincuenta y dos centímetros (7,52mts) con la calle Salvador Llamozas; SUR: En siete metros con cincuenta y dos centímetros (7,52mts) con la parte norte de la casa 7-B, que es o fue de Héctor Maldonado; ESTE: En dieciséis metros con ochenta centímetros lineales (16,80 mts) con la casa Nº 9-A que es o fue de Rafael Uzcategui y OESTE: En dieciséis metros con ochenta centímetros lineales (16,80mts) con una franja de terreno perteneciente a la casa 7-B, actualmente propiedad de los ciudadanos Daniel Guzmán e Inés Carreira de Guzmán.
Es el caso, que el inmueble de mi propiedad en su lindero Oeste colinda con la franja de terreno de la casa 7-B no existiendo entre ambos delimitación, cerca, marca o amojonamiento alguno que determine la separación de nuestras propiedades, lo cual tiende a confundir nuestros terrenos, por lo que solicito de este tribunal se sirva practicar una acción de deslinde con el fin de delimitar mi propiedad por su lindero oeste, tomando como referencia las medidas señaladas en el documento de propiedad consignado, el cual establece que el límite norte y sur de mi inmueble es de 7,52 mts.
(OMISSIS)
Por las razones que anteceden y fundamentada en la normativa legal señalada, pido al ciudadano Juez se sirva practicar la solicitada acción de Deslinde de las dos (2) franjas de terreno contiguas pertenecientes a los inmuebles 8-A y 7-B y su respectivo amojonamiento, indicando con precisión el lugar de la línea divisoria donde se construirá una pared, que determinará el lindero y que en lo sucesivo separará a ambas propiedades con el fin de evitar inconvenientes que puedan devenir en el futuro.
-II-
Como punto previo al fondo del asunto puesto al conocimiento de este Tribunal, procede este juzgador, a pronunciarse sobre la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de los accionados, plenamente identificados en autos, cuyos alegatos y demás fundamentos aparecen destacados en el escrito consignado ante esta alzada en fecha 11 de agosto de 2010, habida cuenta, en el mismo delata no haber sido notificado por el Juez de este Tribunal sobre el avocamiento efectuado el día 12 de Enero de 2.010, causándole a sus representados indefensión al no tener la oportunidad consagrada en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo señala que se les infringió con principios constitucionales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la tutela efectiva y al derecho a la defensa, motivo por el cual, afirma, no pudo recusar al juez durante, ni se les dio la oportunidad de presentar alegatos al avocamiento, ni de realizar la promoción de pruebas, y en consecuencia solicitó dicha reposición. En tal sentido, este Tribunal observa:
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente “Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Por su parte, los artículos 212 y 214 eiusdem, son del siguiente tenor:
“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
“Artículo 214: La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento.”
Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
Ahora bien, del examen de las actas que conforman el presente expediente, constata este Juzgador, que tratándose la presente de una solicitud de Deslinde cuyas normas aplicables se encuentran estatuidas expresamente en el Capitulo III, artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil (Del deslinde de propiedades contiguas), conforme a los autos analizados se logra apreciar se ha dado fiel y estricto cumplimiento a los extremos establecidos por la ley, así como los consecutivos a éste, observándose que el Tribunal de Municipio competente admitió la solicitud interpuesta por reunir los requisitos a que hace alarde el artículo 340 eiusdem, emplazando a las partes a la concurrencia de la operación de deslinde a efectuarse señalando día y hora, lo cual efectivamente quedó plasmado en autos, constándose que al haberse interpuesto oposición sobre el lindero provisional fijado, esto por parte del colindante del inmueble señalado por la solicitante, el citado Tribunal de Municipio pasó los autos al Tribunal de Primera Instancia (superior jerárquico), a los fines de dilucidar sobre la oposición interpuesta, dando cumplimiento de esa forma a la normativa legal, entendiéndose la causa a partir de la citada fecha abierta a pruebas conforme al artículo 725 del Código Adjetivo Civil, que preceptúa:
“La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, conforme a la norma transcrita, no prevee el legislador notificación alguna subsiguiente al citado acto, ya que estando obligadas las partes a comparecer ante el tribunal de alzada una vez hecha oposición al lindero provisional fijado, en determinada fecha (día siguiente), que de no comparecer alguno de ellos, sufrirían voluntariamente los efectos de incumplir con una carga procesal, en este caso consignar sus respectivas pruebas dentro del lapso correspondiente a los juicios ordinarios. Adicionalmente, quedó claro con la solicitud de reposición formulada por la parte accionada, que la misma consintió de manera tácita el perjuicio creado por su no comparencia a los actos subsiguientes luego de interponer su oposición; por el contrario, aduce que no estuvo en posibilidad de esgrimir sus alegatos y por tanto, instó al Tribunal a retrotraer el proceso a la fase de notificación del avocamiento y así poder cumplir con la carga de dilucidar sus respectivas afirmaciones y probanzas.
Dicho lo anterior, resulta contundente afirmar que la parte accionada por el solo hecho de haberse dictado el auto por medio del cual este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, no se colocó en situación de indefensión alguna, ni se le hayan quebrantados derechos constitucionales, ni legales algunos, ya que se repite, ella tuvo la posibilidad de actuar e informar sus respectivas exposiciones y consignar, como es costumbre, su escrito de pruebas.
Por tanto, en razón de los argumentos esgrimidos precedentemente, a los efectos de preservar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, al igual que los principios procesales de inmediación y equilibrio entre las partes, se declara improcedente y no ha lugar en derecho la reposición solicitada por la parte accionada. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, pasa a decidir este juzgador sobre el fondo del asunto bajo estudio, tomando en consideración las actas y demás probanzas consignadas en autos.
De acuerdo a los hechos constatados en el presente procedimiento, considera propicio este Tribunal señalar que en el procedimiento de Deslinde de propiedades contiguas, el Tribunal de Municipio es el competente para admitir la solicitud, el cual emplazará a las partes para que concurran a la operación de deslinde en el día y hora fijados dentro de los cinco días siguientes a la última citación que se practique. Por su parte, el acto se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, bajo la presencia de los intervinientes en la controversia y del práctico designado, en cuyo acto las partes pueden expresar su disconformidad con el lindero provisional, de manera razonada, y el Tribunal ordenará la remisión del expediente al juez de primera instancia competente por la materia, a los fines de la continuación del juicio por el procedimiento ordinario.
El artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.
El artículo 723 eiusdem señala:
“Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por dónde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la parte y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado” (Negrillas y subrayado de la Sala).
El artículo 724 ibídem, prevé:
“Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante” (Negrillas y subrayado de la Sala).
De acuerdo con la interpretación sistemática de las normas supra transcritas, se colige que durante el acto de deslinde, una vez que el juez fije el lindero, le está permitido a los involucrados formular oposición a éste.
Dicha manifestación de disconformidad, (la oposición), debe hacerse señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal.
Luego, formulada así la referida oposición, lo cual implica que al hacerla el oponente le haya dado cumplimiento a los extremos legales señalados para tal fin, es que el Juez de Municipio pasará el expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil y se continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose la causa abierta a pruebas al día siguiente del recibo del mismo.
Finalmente, si no se hubiere formulado la predicha oposición en el acto de deslinde o cuando hecha ésta, incumpla con la forma legalmente prevista para hacerla, quedará firme el lindero señalado por el juez, declarándose así mediante pronunciamiento expreso, en tal sentido, el tribunal ordenará que se expida a los involucrados copia certificada del acta de la operación de deslinde y del referido pronunciamiento que declaró firme el lindero provisional, para que se proceda a su debida protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.
Ahora bien, de acuerdo con lo anteriormente expresado, y con vista a las actas procesales comprendidas dentro de la presente causa, es concluyente afirmar que en el sub iudice, la parte accionada, ciudadanos Daniel Guzmán e Inés Carreira de Guzmán, plenamente identificados en autos, al haber estado presentes en el acto de fijación de linderos, tal como se desprende del acta levantada para tal fin el día 7 de octubre de 2009 y objeto de revisión por parte de esta alzada, tuvieron la posibilidad de oponerse al lindero provisional fijado, cuestión que hicieron, pero en contravención con la forma legalmente prevista para hacerla, resultando que en la celebración del mismo, los accionados (colindantes) se opusieron de manera pura y simple al lindero provisional establecido por el Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, infringiendo con su proceder a los requisitos legales establecidos en el Código Adjetivo Civil en su artículo 723, el cual de manera taxativa señala que dicha manifestación de disconformidad (la oposición) debe hacerse “...señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia...”, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal.
De tal manera, y conforme a lo anteriormente expresado, es concluyente afirmar que en el sub iudice, la manera como los accionados se opusieron al lindero fijado por el tribunal competente, incumple con los requisitos legales para ello, por tanto, al ser insuficiente, el precitado juez de municipio debió tenerla como no formulada y proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, pues su proceder trajo como consecuencia, la subversión del procedimiento, creando desigualdades e indefensión para la accionante, toda vez que habiendo quedado firme el lindero establecido, la causa en modo alguno debió continuar por el procedimiento ordinario, dada la falta de oposición advertida. ASÍ SE DECIDE.
Se concluye finalmente, que los accionados al no indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyeron el motivo del desacuerdo y además no ampararon de forma alguna los argumentos que la justificaron en la oportunidad preclusiva prevista para ella, considera este juzgador, que la predicha oposición interpuesta en el acto de deslinde de fecha 7 de octubre de 2009, al no reunir los requisitos formales legalmente prevista, debe considerarse como incorrecta y por tanto al sucumbir dicho desacuerdo deberá como efectivamente declararse firme el lindero señalado por el juez de municipio competente, el cual delimitó así: por el lindero norte del inmueble de la solicitante el cual dio un resultado y medida en línea recta en una distancia de siete metros con cincuenta y dos centímetros (7,52Mts) en dirección ESTE-OESTE. En dicho punto demarcado se marcó con clavo y se colocó un nylon con dirección NORTE SUR con un ángulo de 90 grados y se marcó en el lindero OESTE del inmueble de la solicitante una medición de 16 metros con 80 centímetros (16,80mts) y en dicho punto final se colocó un clavo que sostiene el nylon que delimita ambas propiedades…”. En tal sentido, firme como ha sido declarado el lindero fijado conforme al cual quedan delimitadas ambas propiedades en los puntos cardinales señalados por la solicitante en su escrito, se ordena que se expida a los involucrados copia certificada del acta de la operación de deslinde y del presente pronunciamiento que declara firme el lindero provisional, para que se proceda a su debida protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante por ante la oficina de registro competente. Cúmplase.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la reposición de la causa solicitada por el abogado CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.055, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la oposición interpuesta por los accionados colindantes DANIEL GUZMAN e INES CARREIRA DE GUZMAN, el lindero provisional fijado por el juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 7 de octubre de 2009.
TERCERO: Se declara firme el lindero provisional fijado el 7 de octubre de 2009, el cual delimitó los puntos controvertidos entre las propiedades de ambos colindantes.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 días del mes de Octubre de 2011. Años 201º y 152º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
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