REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil once (2011).-
Año 201º y 152º.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NICOLAS GARCÍA BORJA, venezolano. mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.628, actuando en este acto en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DOMINGO LEMA CAMBEIRO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.150.918.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE REINALDO PEÑA, abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.681.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
-I-
Recibido como a sido el presente libelo de demanda con motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentado para su distribución en fecha 17 de junio de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este despacho pertenece, ejercida por el ciudadano NICOLAS GARCÍA BORJA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.628, actuando en este acto en su propio nombre y representación; siendo incoada dicha demanda contra el ciudadano DOMINGO LEMA CAMBEIRO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.150.918.
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2010, se admitió la presente demanda de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de julio de 2010, la parte actora solicita correcciones al auto de admisión de la demanda, pedimento que le fue proveído por este tribunal, el 29 de julio de 2010.
En fecha 10 de agosto de 2010, la parte actora consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa a la parte demandada, asimismo en esa misma data consigno los emolumentos necesarios al Alguacil, para la practica de la citación. Luego mediante nota de secretaria, el Secretario de este Tribunal el ciudadano Munir Souki, dejo constancia de haber librado la compulsa a la parte demandada.
En horas de despacho del día 10 de febrero de 2011, comparece ante este circuito judicial la ciudadana Rosa Lamon, en su condición de Alguacil Titular y expone que en fecha 08 de febrero de 2011 procedió a citar al ciudadano Domingo Lema Cambeiro, a quien hizo entrega de la compulsa recibiéndola y firmándola.
Posteriormente, en fecha 11 de febrero de 2011, comparece ante este tribunal el abogado en ejercicio José Reinaldo Peña inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.681, actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda.
Este Tribunal, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2011, ordeno abrir una articulación probatoria de ocho (08) días sin termino de distancia de conformidad con el artículo 607 del código de Procedimiento Civil; del cual se le notifico a la parte demandada mediante cartel.
Agotado el tramite de notificación, el 02 de mayo de 2011 comparece por ante este despacho el ciudadano Nicolás García Borja, actuando con su carácter acreditado en autos y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este tribunal mediante auto de fecha 09 de mayo de 2011.
Consecutivamente, el 16 de mayo de 2011, comparece por ante este tribunal el abogado en ejercicio José Reinaldo Peña, con su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas; escrito que fue admitido por este tribunal mediante auto de fecha 19 de mayo de 2011.
Finalmente, el 27 de mayo de 2011, comparece la parte actora y consigna escrito de alegatos a las pruebas promovidas por la parte demandada, y el 27 de junio de 2011 solicito al tribunal se pronuncie sobre la incidencia.
-II-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que consta en autos la representación que ha venido ejerciendo del ciudadano DOMINGO LEMA CAMBEIRO, antes identificado, en virtud del poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas, el día cinco (5) de septiembre de 2002, y el cual quedo anotado bajo el Nº 32, tomo 36, de los libros de autenticaciones que para tal efecto lleva la señalada notaria, correspondiente al año 2002.
Que debido a desavenencias laborales entre su representado y su persona, se han presentado situaciones desagradables entre ellos, motivo por el cual realice ante el las diligencias necesarias a fin de obtener el cobro de sus honorarios profesionales causados por su labor como abogado litigante en el presente juicio, los cuales se ha negado de forma rotunda a cancelárselos.
Que ha venido cumpliendo leal y fielmente sus deberes y obligaciones como apoderado judicial de la parte actora en el juicio, como se podrá apreciar cuando se tenga bien a examinar y evaluar cada una de sus actuaciones cursantes en autos.
Que, cuando asumió la representación judicial de su mandante no acordaron previamente el monto de los honorarios que devengaria por su actuación en el juicio, quedando sujeta su determinación definitiva a lo que acordaran las partes posteriormente, y dadas las desavenencias surgidas entre su cliente y su persona y ante la negativa de su mandante a discutir lo referente al pago de los mismos, se ha cerrado totalmente la posibilidad de lograr un entendimiento amistoso para determinar su monto, y es por esta razón que, con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que comparece por ante esta competente autoridad para estimar judicialmente los honorarios que le son debidos por su actuación en el juicio. Señalando las siguientes actuaciones:
- Cuaderno principal:
1. Solicitud de Ejecución de Hipoteca.
2. Diligencia de fecha 07 de octubre de 2003, consignando recaudos.
3. Diligencia de fecha 03 de noviembre de 2003, donde consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa a la parte demandada.
4. Diligencia de fecha 19 de febrero de 2004, donde solicita la expedición de carteles a fin de continuar con la gestión de la citación del demandado.
5. Diligencia de fecha 05 de marzo de 2004, donde retira el cartel de intimación.
6. Diligencia de fecha 19 de mayo de 2004, donde consigna los ejemplares de los carteles de intimación.
7. Diligencia de fecha 09 de junio de 2004, donde se solicita computo y nombramiento de defensor Ad-Litem al demandado.
8. Diligencia de fecha 27 de julio de 2004, donde se solicita corrección del auto emanado por este juzgado el 22 de junio de 2004.
9. Diligencia de fecha 18 de noviembre de 2004, donde se solicita al ciudadano Juez se avoque al conocimiento de la presente causa.
10. Diligencia de fecha 15 de diciembre de 2004, donde se retira el cartel de intimación.
11. Diligencia de fecha 08 de junio de 2005, donde se da por notificado del avocamiento de la ciudadana Juez Anabel González González.
12. Escrito de fecha 16 de junio de 2005, constante de tres (03) folios, donde formula oposición al escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada.
13. Diligencia de fecha 03 de febrero de 2006, donde solicita al ciudadano Juez se avoque al conocimiento de la presente causa.
14. Diligencia de fecha 10 de abril de 2006, donde se procede a retirar cartel de notificación a la parte demandada.
15. Diligencia de fecha 13 de marzo de 2006, donde se da por notificado del avocamiento del ciudadano Juez y pide la notificación de la parte demandada.
16. Diligencia de fecha 12 de junio de 2006, donde consigna el ejemplar del cartel de notificación.
17. Diligencia de fecha 24 de mayo de 2007, donde solicita pronunciamiento sobre el escrito presentado por su persona el 16 de junio de 2005.
18. Diligencia de fecha 24 de octubre de 2007, en la cual se da por notificado de la sentencia de fecha 06 de agosto de 2007.
19. Diligencia de fecha 28 de febrero de 2008, donde solicito al tribunal se libre cartel de notificación.
20. Diligencia de fecha 21 de abril de 2008, donde retiro cartel de notificación para ser publicado.
21. Diligencia de fecha 04 de junio de 2008, donde consigna el ejemplar del cartel de notificación.
22. Diligencia de fecha 07 de julio de 2008, donde ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2007.
23. Escrito de Informes de fecha 27 de octubre de 2008, consignado por ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
24. Diligencia de fecha 29 de octubre de 2009, donde solicita a la ciudadana Juez se avoque al conocimiento de la presente causa.
25. Diligencia de fecha 05 de febrero de 2010, donde se procede a retirar cartel de notificación a la parte demandada.
26. Diligencia de fecha 11 de febrero de 2010, donde consigna el ejemplar del cartel de notificación.
27. Diligencia de fecha 24 de marzo de 2010, donde solicita Embargo Ejecutivo.
- Cuaderno de Medidas:
1. Diligencia de fecha 14 de octubre de 2003, donde retira oficio dirigido al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Diligencia de fecha 23 de octubre de 2003, donde solicita sea corregido el oficio dirigido al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo solicito en su escrito libelar, Medida de Embargo Preventivo sobre Dieciocho Mil (18.000) acciones nominativas propiedad del ciudadano DOMINGO LEMA CAMBEIRO, parte intimada en la presente causa.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte intimada en el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda se opuso al decreto de intimación de Honorarios Profesionales intentado en su contra alegando lo siguiente:
Negó y rechazó que su representado el ciudadano Domingo Lema Cambeiro, haya tenido situaciones desagradables con el ciudadano Nicolás García Borja, ni mucho menos que su representado se haya negado a pagarle los honorarios profesionales generados en el juicio por Ejecución de Hipoteca que intentara su representado contra la Sociedad Adria Building A.B.C.A.
Igualmente negó y rechazó que su representado tenga que pagar la cantidad de Veintiocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F.28.000,00), por las actuaciones que fueron debidamente señaladas en el libelo de esta demanda por el actor y ya señaladas en el cuerpo del presente fallo.
Que de esta manera el actor enumeró en su libelo de la demanda los escritos y diligencias y el precio de cada una, para un total de Veintiocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 28.000,00), que se generaron en el juicio de Ejecución de Hipoteca, lo cual rechazo por cuanto el actor se excedió al cuantificar el monto por honorarios profesionales, y que no corresponde en virtud de que no es el precio correspondiente y es totalmente contrario a derecho.
Asimismo, alegó que el procedimiento de Ejecución de Hipoteca es un juicio breve y que de igual manera se observa que el proceso fue expedito, y que el mismo no se volvió contencioso, por tal motivo rechazó una vez mas el monto demandado en virtud de que el monto es excedido totalmente, que de todas maneras esta situación se puede resolver con dialogo y entendimiento, pero no obstante el ciudadano Domingo Lema Cambeiro, ha llevado esto a un plano personal, llegando a la ofensa y a la descalificación contra su representado.
Que por otra parte, trae a colación lo establecido por el mismo actor en el libelo de demanda del juicio principal de Ejecución de Hipoteca, observándose que el actor en su demanda principal estableció el monto de sus Honorarios Profesionales de Nueve Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 9.000,00), que en ningún momento desconoce, previa conversación con su representado, para su cancelación, y que en este sentido mal puede el actor demandar unos honorarios profesionales totalmente excedidos. Asimismo alegó, que por todo lo antes expuesto y en vista de que el tribunal no tome en cuenta esta defensa, en nombre de su representado se acoge al beneficio de retasa.
Finalmente se opuso a la Medida de Embargo Preventivo sobre Dieciocho Mil (18.000) acciones nominativas propiedad de su representado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales demandado. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
La presente causa se trata de un cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado a su cliente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados que expresa claramente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Por su parte, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia N° 67 de fecha 5 de abril de 2001, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana contra Banco República C.A, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“…Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Así, en fallo N° 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López expediente 96-081, se expresó: “…En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales. Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte han precisado que en el proceso de intimación de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las (Sic) cuales son:
1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y
2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa…”
Con respecto al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2.008, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber:
1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia;
2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo;
3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y,
4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas y subrayado de este fallo).
En este sentido, se observa de la jurisprudencia antes parcialmente transcrita que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados:
a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y,
b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.
Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente, siempre y cuando éste no haya concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006; reiterada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en fecha 14 de Agosto de 2.008).
En cuanto al procedimiento, en materia de cobro de honorarios profesionales judiciales tanto en juicio autónomo vía principal como por vía incidental nuestro ordenamiento jurídico prevé dos (2) fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas, el sentenciador sólo determinara la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales. La decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación e inclusive del extraordinario de casación. Dictaminada la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios, por sentencia definitivamente firme, comenzará la fase ejecutiva o de retasa si ésta fue solicitada, la cual sólo estará referida al quantum de los honorarios a pagar.
Establecido el procedimiento a seguir, y encontrándonos en la fase declarativa, se pasa a analizar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales demandado.
En este mismo orden de ideas, no debe pasarse por alto que el Juez apegado al principio de verdad procesal limita su decisión al conocimiento que tenga, ateniéndose a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por tanto su decisión deberá basarse en la verdad, conociendo con certeza los derechos de los litigantes que surgen de las actuaciones que en el expediente principal constan, tal como lo exige expresamente el legislador en el artículo 12 de código adjetivo vigente.
En tal sentido, los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Así pues, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, este sentenciador según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.
La anterior norma, impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con respecto al tema de la carga de la prueba el Dr. JAIRO PARRA QUIJANO, en su libro “Manual de Derecho Probatorio”, señala:
“...la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos...”.
En el presente caso, el demandante señalo como medios probatorios de su pretensión, las diligencias y escritos que corren insertos en la demanda Principal que se sigue por ante este Tribunal, por juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por el ciudadano DOMINGO LEMA CAMBEIRO contra la Sociedad Mercantil ADRIA BUILDING, A.B.C.A., procedimiento que no ha culminado por ante esta instancia, por lo que se sigue el presente procedimiento como incidencia y del cual se detalló los siguientes documentos originales:
1. Solicitud de Ejecución de Hipoteca.
2. Diligencia de fecha 07 de octubre de 2003, consignando recaudos.
3. Diligencia de fecha 03 de noviembre de 2003, donde consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa a la parte demandada.
4. Diligencia de fecha 19 de febrero de 2004, donde solicita la expedición de carteles a fin de continuar con la gestión de la citación del demandado.
5. Diligencia de fecha 05 de marzo de 2004, donde retira el cartel de intimación.
6. Diligencia de fecha 19 de mayo de 2004, donde consigna los ejemplares de los carteles de intimación.
7. Diligencia de fecha 09 de junio de 2004, donde se solicita computo y nombramiento de defensor Ad-Litem al demandado.
8. Diligencia de fecha 27 de julio de 2004, donde se solicita corrección del auto emanado por este juzgado el 22 de junio de 2004.
9. Diligencia de fecha 18 de noviembre de 2004, donde se solicita al ciudadano Juez se avoque al conocimiento de la presente causa.
10. Diligencia de fecha 15 de diciembre de 2004, donde se retira el cartel de intimación.
11. Diligencia de fecha 08 de junio de 2005, donde se da por notificado del avocamiento de la ciudadana Juez Anabel González González.
12. Escrito de fecha 16 de junio de 2005, constante de tres (03) folios, donde formula oposición al escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada.
13. Diligencia de fecha 03 de febrero de 2006, donde solicita al ciudadano Juez se avoque al conocimiento de la presente causa.
14. Diligencia de fecha 10 de abril de 2006, donde se procede a retirar cartel de notificación a la parte demandada.
15. Diligencia de fecha 13 de marzo de 2006, donde se da por notificado del avocamiento del ciudadano Juez y pide la notificación de la parte demandada.
16. Diligencia de fecha 12 de junio de 2006, donde consigna el ejemplar del cartel de notificación.
17. Diligencia de fecha 24 de mayo de 2007, donde solicita pronunciamiento sobre el escrito presentado por su persona el 16 de junio de 2005.
18. Diligencia de fecha 24 de octubre de 2007, en la cual se da por notificado de la sentencia de fecha 06 de agosto de 2007.
19. Diligencia de fecha 28 de febrero de 2008, donde solicito al tribunal se libre cartel de notificación.
20. Diligencia de fecha 21 de abril de 2008, donde retiro cartel de notificación para ser publicado.
21. Diligencia de fecha 04 de junio de 2008, donde consigna el ejemplar del cartel de notificación.
22. Diligencia de fecha 07 de julio de 2008, donde ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2007.
23. Escrito de Informes de fecha 27 de octubre de 2008, consignado por ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
24. Diligencia de fecha 29 de octubre de 2009, donde solicita a la ciudadana Juez se avoque al conocimiento de la presente causa.
25. Diligencia de fecha 05 de febrero de 2010, donde se procede a retirar cartel de notificación a la parte demandada.
26. Diligencia de fecha 11 de febrero de 2010, donde consigna el ejemplar del cartel de notificación.
27. Diligencia de fecha 24 de marzo de 2010, donde solicita Embargo Ejecutivo.
- Cuaderno de Medidas:
1. Diligencia de fecha 14 de octubre de 2003, donde retira oficio dirigido al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Diligencia de fecha 23 de octubre de 2003, donde solicita sea corregido el oficio dirigido al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Dichos documentos no fueron tachados ni impugnados por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
Quedando demostrado con dicha prueba que, el abogado NICOLAS GARCÍA BORJA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.628, ejerció la representación judicial del ciudadano DOMINGO LEMA CAMBEIRO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.150.918, en un juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA contra la Sociedad Mercantil ADRIA BUILDING, A.B.C.A. Así se establece.
En este sentido, este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge la jurisprudencia antes transcrita y la aplica al caso que nos ocupa, razón por la cual quien decide considera, que el abogado NICOLAS GARCÍA BORJA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.628, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales, con motivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue el ciudadano DOMINGO LEMA CAMBEIRO, contra la Sociedad Mercantil ADRIA BUILDING, A.B.C.A, y así debe ser declarado.
-III-.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Que el abogado NICOLAS GARCÍA BORJA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.628, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en razón de su representación al ciudadano DOMINGO LEMA CAMBEIRO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.150.918, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoara contra la Sociedad Mercantil ADRIA BUILDING, A.B.C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:00am.
EL SECRETARIO.
Asunto: AH16-X-2010-000039
LTLS/MSU/Rm*.
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