ASUNTO: AP11-S-2010-000013 ASISTENTE: 04
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de octubre de dos mil once (2011).
Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
PARTE SOLICITANTE: MIGUEL ANGEL DE LA CAMPA DE LA TORRE, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.147.333.
ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE SOLICITANTE: ESTRELLA RUIZ DE CORRALES Y VASYURY VASQUEZ YENDYS, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 10.728 y 66.855, respectivamente.-
OPTANTE A ADOPCIÓN: ORNELLA CIRIGLIANO PONCE mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.368.001.
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA.
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
-I-
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010) se recibió la presente solicitud de reconstrucción del expediente con vista a que el mismo se encuentra extraviado, en tal sentido consigna veintinueve (29) folios útiles de las actuaciones que conforman el expediente de adopción interpuesto por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DE LA CAMPA DE LA TORRE. A favor de la ciudadana ORNELLA CIRIGLIANO PONCE, dicho expediente quedo signado con el Nº AP11-S-2010-000013.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010) se admitió la presente solicitud de adopción plena, y se ordeno la citación personal de la ciudadana ORNELLA CIRIGLIANO PONCE, antes identificada, a fin de que comparezca por ante este juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de que presente su consentimiento a la adopción solicitada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DE LA CAMPA DE LA TORRE, a su favor. Igualmente se ordeno la notificación del fiscal del Ministerio Publico.
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011) se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha diez (10) de marzo de dos mil once (2011), comparece la ciudadana ORNELLA CIRIGLIANO PONCE antes identificada, debidamente asistida por el abogado RAMÓN VÁSQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.241, se da por citada en la presente causa, y manifiesta su conformidad con la presente solicitud.
En fecha primero (01) de junio de dos mil once (2011) se ordeno la citación del ciudadano PASCUAL CIRIGLIANO PONCE, para que comparezca dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de su citación, para que exponga lo que crea conveniente de su hija, ciudadana ORNELLA CIRIGLIANO. Igualmente se ordena librar Edicto a todas aquellas personas que contenga intereses en la presente solicitud. En esa misma fecha se libro oficio.
En fecha siete (07) de junio de dos mil once (2011) se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte solicitante, mediante la cual, solicita que se revoque por contrario imperio el auto de fecha primero (01) de junio de dos mil once (2011) en lo referente a que se cite al ciudadano PASCUAL CIRIGLIANO PONCE.
En fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011) se consigno edicto publicado en el diario EL UNIVERSAL, de fecha 08 de junio de 2011.
En fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011) se ratifico auto de fecha primero (01) de junio de dos mil once (2011) en cuanto a la citación del ciudadano PASCUAL CIRIGLIANO PONCE.
En fecha veintidós de julio de dos mil once (2011) se libro boleta de citación al ciudadano PASCUAL CIRIGLIANO PONCE para que comparezca por ante este juzgado a los cinco (05) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a los fines de que exponga lo que crea conveniente en cuanto a la presente solicitud.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) comparece el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, en su carácter de alguacil adscrito a este circuito judicial, y señala que le fue imposible practicar la citación del ciudadano PASCUAL CIRIGLIANO PONCE.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011) comparece por ante este juzgado la representación judicial de la parte actora y solicita se dicte sentencia en la presente causa.
-II-
Visto el escrito de solicitud de la reforma, así como también, vistas las copias fotostáticas del escrito de solicitud de adopción, que el ciudadano MIGUEL ANGEL DE LA CAMPA DE LA TORRE, antes identificado, pretende la adopción de la ciudadana ORNELLA CIRIGLIANO PONCE, hija de la esposa de la parte solicitante.
A lo largo del libelo la parte solicitante expuso que contrajo matrimonio con la ciudadana MARISELA PONCE DE LA CAMPA, igualmente se aclara que la referida ciudadana, mantuvo una unión matrimonial anterior con el ciudadano PASCUAL CIRIGLIANO MARTÍNEZ, venezolano, mayo de edad, identificado con el Cedula de Identidad Nº V-2.923.413, procreo una hija que lleva por nombre ORNELLA CIRIGLIANO PONCE, nació en Caracas en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986) quien actualmente cuenta con veintitrés (23) años de edad. Ahora bien, igualmente se desprende del libelo de la demandada lo siguiente
“(…) que de la unión matrimonial del ciudadano MIGUEL ANGEL DE LA CAMPA DE LA TORRE, con la ciudadana MARISELA PONCE DE DE LA CAMPA, se procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre MIGUEL ÁNGEL y RODRIGO AUGUSTO, nacidos el diez (10) de Noviembre de 1993 y el quince (15) de noviembre de 1995 respectivamente, quienes actualmente cuentan con dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente (…)
Se desprende de lo antes transcrito, que la pareja in comento procrearon dos hijos, que para la fecha de la presentación de la solicitud eran menores de edad, no obstante uno de los hijos, es mayor de edad para la presente fecha, pero el segundo hijo sigue siendo menor de edad, es decir, no ha cumplido actualmente dieciocho (18) años de edad, razón por la cual, considera quien aquí se pronuncia que las actuaciones que haya de efectuarse en la presente solicitud, podría afectar el patrimonio de dicho menor, en tal sentido a los fines de asegurar el derecho a la defensa, así como la protección que a él le corresponde, es necesario traer a colación lo que dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Parágrafo Primero Literal I, el cual establece lo siguiente:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Asimismo es ineludible observar, que de conformidad con la ley que rige la materia, considera este juzgador conveniente oír la opinión de los descendientes del adoptante, y visto que en la presente data uno de ellos es menor e edad, le es imposible en esta jurisdicción escuchar dicha opinión, por verse involucrados los derechos de un menor de edad,
Con respecto al tema que nos ocupa, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencias dictadas por la Sala Plena con ponencia del Magistrado Dr. Luís Alfredo Sucre Cubas de fechas 02 de agosto y 15 de noviembre de 2006, ha establecido lo siguiente:
(…) es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños. Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral. Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE…” (Sentencia Nº 56 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de agosto de 2006).(…)
Ahora bien, igualmente establece el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 247: No pueden adoptar los que tengan descendientes legítimos a legitimados, o hijos naturales.
Sin embargo; el tribunal competente podrá con conocimiento de causa e informe circunstanciado de los organismos oficiales en cargados de la protección a la infancia, acordar la adopción matrimonios con hijos.
En este sentido es evidente que nuestra ley sustantiva, ordena que en el caso de adopciones, por parte de personas que tengan descendientes menores, se informara de tales circunstancias a los organismos de protección de la infancia, y siendo que la materia de LOPNA es atrayente y excluyente, y en virtud de que el adoptante posee hijos que para la fecha son menores de edad y en virtud de este procedimiento podrían verse afectados sus derechos, quien aquí decide, considera que el Tribunal competente para conocer la presente solicitud es un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial.
-III-
Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia.
En consecuencia, DECLINA la competencia para conocer de la presente causa a los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE de esta misma Circunscripción Judicial, a cuyo juzgado distribuidor de turno se deberá remitir el expediente que contiene las presentes actuaciones, una vez conste el vencimiento del lapso para la interposición del recurso especial de regulación de competencia, caso que haya lugar. Líbrese oficio.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los treinta y un día (31) del mes de octubre de dos mil once (2011). 201º y 152º
EL JUEZ,
ABG. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUIKI.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:10pm.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUIKI.
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