REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2010-000379
PARTE ACTORA: INDUSTRIA TECNICA EDUCATIVA, C.A. (ITECA), sociedad de comercio domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1985, bajo el Nº 40, Tomo 26-A, con modificación total de estatutos inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de julio de 2000, bajo el Nº 90, Tomo 8-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDREINA FUENTES MAZZEI, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.525.
PARTE DEMANDADA: DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado Del Sur Banco de Inversión, C.A. a su vez antes denominado Exterior Banco de Inversión, C.A., inscrita esta última en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10-01-1973, bajo el Nº 5, Tomo 18-A, ente resultante de la fusión por absorción y transformación en Banco Universal autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras según Resolución Nº 218.01, de fecha 18-10-2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.311, de fecha 26-10-2001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUIDO F. MEJIA ARELLANO y CARLOS EDUARDO CARRILLO MARIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.983 y 57.232, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
En fecha 28 de junio de 2011, este Juzgado dictó sentencia en la que declaró primero sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; segundo con lugar las cuestiones previas opuestas contenidas en el artículo 346 numeral 6º en concordancia con los numerales 5º y 4º del artículo 340 ejusdem.
Ahora bien, siendo que la cuestión previa declarada con lugar trae como consecuencia procesal la subsanación de la misma y visto que en fecha 10 de agosto de 2011, se recibió escrito de subsanación presentado por la abogada Andreina Fuentes Mazzei apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA TECNICA EDUCATIVA, C.A. (ITECA), este Juzgado estando en la oportunidad pertinente para decidir si dicha subsanación fue o no eficaz, pasa a hacerlo en la siguiente forma:
II
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente y según el procedimiento establecido en el código adjetivo civil, una vez que el demandante ejerce su derecho de acción a través de la demanda, le corresponde al demandado ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad procesal pertinente a través del escrito de contestación de demanda o la interposición de cuestiones previas, las cuales deben ser planteadas y resueltas antes de la contestación al fondo, pues solo así podrá establecerse si se cumplen las condiciones para que los sujetos procesales (juez y partes) instauren válidamente la relación procesal.
Con relación a lo anterior, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:...El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal...”.
La norma parcialmente transcrita, establece que al ser opuestas las defensas de forma contenidas en los ordinales del 2° al 6° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, la parte podrá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento subsanar de manera voluntaria el defecto u omisión denunciado.
Ahora bien, teniendo en cuenta el dispositivo de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 28 de junio de 2011, en la cual se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 6º en concordancia con los numerales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como es el defecto de forma del libelo de demanda, ya que la actora no determinó con precisión el objeto de la pretensión, es decir, no especificó la pretensión, lo que hace que la misma sea indeterminada, imposibilitando conocer su exactitud o alcance, lo que podría acarrear una imprecisión al momento de dictar sentencia definitiva; asimismo, no efectuó una relación de los hechos concatenados con los fundamentos de derecho en que se basó la pretensión, evidenciándose ambigüedad, lo que imposibilita determinar con claridad los hechos reclamados en sede jurisdiccional, se hace menester determinar que en los supuestos de declaratoria con lugar de las cuestiones previas susceptibles de subsanación, y una vez ejercida ésta –la subsanación– la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, en Sala de Casación Civil, ha señalado en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, lo siguiente:
“Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem. Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión". (Subrayado del Tribunal)
Igualmente, la Sala de Casación Civil de fecha 27 de Abril de 2004, Exp. 2003-000679, Ponente Magistrado Franklin Arrieche, Caso ATUNERA DE ORIENTE S.A. (ATORSA) contra TUNAFLY CORPORACIÓN C.A., sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, para la oportunidad en que surgió esta incidencia de subsanación de la cuestión previa opuesta por la demandada, era aplicable el criterio establecido, entre otras, en sentencia de fecha N° 389 de fecha 30 de junio de 1999, dictada en el juicio de Tenería La Concordia Larense, C.A contra Giovanni Battista Liatti Morín C., en el expediente N° 97-495, en la cual esta Sala dejó sentado: ‘…Ciertamente como aduce el formalizante, el auto que resuelve las cuestiones previas de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene consagrado recurso de apelación, de conformidad con las previsiones del artículo 357 ejusdem, salvo un caso de excepción establecido por la doctrina de la Sala del 10 de agosto de 1989 (Comité de Riego La Flecha – La Puerta contra María Isabel de Franca) que una vez más se reitera, según la cual: “...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contra desde el pronunciamiento del juez... La Sala aprecia, que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de procedimiento Civil, el juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsane los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idónea para corregir el error u omisión... La Sala observa, que evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención. Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso, sólo lo suspende cuando las declara con lugar, por el contrario, la segunda decisión que dicta el tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento. Esta última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del tribunal de alzada gozará del recurso de casación, si se dan en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo...’. (Resaltado del Tribunal).
Este criterio fue modificado en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation), en la cual la Sala estableció que en el supuesto de subsanación voluntaria de cuestiones previas, el juez a quo sólo tiene el deber de pronunciarse sobre su validez, si dicha subsanación es impugnada dentro de los cinco días de despacho siguientes, ‘...si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr el día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente...’.
No obstante, el caso concreto debe ser resuelto con base en el precedente jurisprudencial aplicable para el momento en que surgió la incidencia de cuestiones previas, pues se trata de un acto cumplido y concluido, y la parte demandada se ajustó al criterio establecido por la Sala en esa oportunidad, razón por la cual no debe ser castigada por no atenerse a una interpretación que no existía, a la que evidentemente no podía sujetarse, mas aún por referirse ésta al acto de contestación de la demanda.
En ese sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, caso: Héctor Azíz Zakhia c/ Inmobiliaria Loma Linda Country Club, en que estableció que el juez debía dictar pronunciamiento sobre la validez de la subsanación de la cuestión previa, por cuanto el criterio aplicable para esa oportunidad era el fijado en la citada sentencia de fecha 30 de junio de 1999.
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que por haber la parte actora subsanado voluntariamente la cuestión previa opuesta, correspondía al juzgado de la causa analizar, apreciar y pronunciarse sobre el nuevo elemento aportado al proceso, declarando si fue o no debidamente subsanada, para que las partes conocieran si la causa continuaba su curso o si, por el contrario, se había extinguido el proceso.”
Este juzgador, apegado al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito pasa a decidir si las cuestiones previas fueron debidamente subsanadas o no, a tal efecto realiza un análisis de los escritos presentados el 10 de agosto del corriente año, contentivo de subsanación de la cuestión previa opuesta, tal como se evidencia del folio 207 al 228 donde expresa lo siguiente:
“… una vez que “DEL SUR” tuvo en sus manos la carta de aceptación y conformidad de recepción de mercancía dentro del lapso por él fijado, y consciente de que debía pagar la carta de crédito, según el mismo se obligó, a los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la entrega de la carta de aceptación, es decir, el viernes 23 de septiembre de 2005, fecha que es el resultado de contar a partir del 9 de agosto de 2005, cuando se hizo entrega la carta de aceptación, estos cuarenta y cinco (45) días continuos, ofreció a mi representada, a los efectos de darle liquidez monetaria que ésta requería, un préstamo bajo la figura de Pagaré por un monto de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00) equivalentes hoy a la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) y exigió para el otorgamiento del préstamo como garantía principal que mi representada le entregara en prenda comercial con custodia la carta de crédito, de la cual él era deudor… esta oferta de préstamo la aceptó mi representada y el 18 de agosto de 2005, “DEL SUR” mediante documento debidamente en la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 18 de agosto de 2005, e insertado en el Tomo 9 con el Nº 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, le otorgó el referido préstamo bajo la figura de Pagaré, con vencimiento el lunes 26 de septiembre de 2005, fecha en la cual ya era líquida y exigible la cantidad expresada en la carta de crédito otorgada en prenda comercial o mercantil con desplazamiento de posesión y en consecuencia amortizable al pagaré..”DEL SUR” no la abonó al vencimiento del préstamo- pagaré, el 26 de septiembre de 2005, tal cual como estaba facultado en el texto del mismo y manteniendo una conducta contumaz se ha negado a pagarla a pesar de las distintas ocasiones y formas en que mi representada ha requerido su pago. ”
De la transcripción anterior se evidencia el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este tribunal en fecha 28 de junio del año en curso, ya que es palpable la relación de los hechos indicando el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, sin que esta narración a criterio de este tribunal sea dispersa o ambigua; razón por la cual este juzgador considera que la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el numeral 5º del artículo 340 del mismo código ha sido debidamente subsanada y ASI SE DECIDE.
Así mismo, el actor en su Capítulo denominado DEL DERECHO estableció de manera expresa cuáles eran las razones de derecho aplicable a su pretensión, pues señaló las disposiciones del Código de Comercio, en especial el artículo 108, para cobrar el interés legal, artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, haciendo valer que el contrato es ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe. En consecuencia, este tribunal DECLARA SUBSANADA la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el numeral 4º del artículo 340 del mismo código y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en lo que respecta a la subsanación de la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento concatenada con el numeral 4° del artículo 340 ejusdem, el cual lo señaló de la siguiente manera:
“Por las razones anteriormente expuestas y ante la negativa de la obligada DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., a cumplir con el contrato, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago, a la Sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., ya antes identificado, en la persona de Cesar José Navarrete Riobueno, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.078.855, y en su carácter de deudora, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que convenga o a ello sea condenado a pagar por este Tribunal a:
PRIMERO: A dar cumplimiento a los términos de la Carta de Crédito y pague a mi representada la cantidad de SETECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 711.799,11).
SEGUNDO: Al pago a mi representada de los intereses moratorios que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 108 de nuestro Código de Comercio se han generado y causado de pleno derecho, desde el 23 de septiembre de 2005 hasta el pago definitivo de la cantidad demandada en el punto Primero de este capítulo de Formalización de la Demanda, calculados éstos en concordancia con lo preceptuado en la referida norma a la tasa del doce por ciento (12%) anual, equivalente al uno por ciento (1%) mensual.
TERCERO: Al pago, acorde con la pacífica y reiterada jurisprudencia patria como indemnización de daños y perjuicios, en virtud del hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda que causa un daño patrimonial a todos los acreedores que no ven satisfecho su crédito oportunamente y en este caso a mi representada, de una cantidad de dinero correspondiente a la indexación de la cantidad que “DEL SUR” le adeuda, SETECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 711.799,11). Calculada ésta desde la admisión de la demanda hasta la definitiva cancelación de la deuda, y conforme a la tasa de índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijados por el Banco Central de Venezuela. A tal efecto solicito que este tribunal designe un experto para que determine, por experticia complementaria al fallo, su monto definitivo.
CUARTO: Al pago de las costas y costos del presente juicio calculados prudencialmente en un veinte por ciento (20%) del monto total que en la definitiva sea condenado “DEL SUR”.
Estimo la presente demanda en la cantidad de 10.950 unidades tributarias (UT), es decir, SETECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARESCON ONCE CENTIMOS (BS. 711.799,11)”.
Es decir, de la lectura anterior se desprende que el actor determinó con claridad el cuantum de la demanda, intereses, daños y perjuicios y, así mismo estimó las costas en un 20% del monto total que en la definitiva sea condenado a pagar el demandado; razón por la cual este tribunal considera que la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el numeral 4º del artículo 340 del mismo código ha quedado debidamente subsanada y ASÍ SE DECIDE.
III
En consecuencia y en base a los fundamentos fácticos y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SUBSANADOS los defectos de forma contenidos en el libelo de la demanda en ocasión a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada; SEGUNDO: Dada la naturaleza jurídica del presente fallo, se exonera de costas a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Octubre de 2011. 201º y 152º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2010-000379
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