REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2010-000347
PARTE ACTORA: SUDDELINA DEL CARMEN SALINAS BLANCO, ALEXIS JOSE SALINAS BLANCO y MILAGRO JOSEFINA SALINAS BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.886.829, 638.944 y 638.945, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GLADYS DAVILA CASTRO y DAVID PELAEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.759 y 21.594, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIREYA DEL VALLE ALCALA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.444.639, quien actúa en nombre y representación de su menor hijo DANIEL ENRIQUE ARRIETA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ESTHER RODRIGUEZ y CLEMENCIA RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.030 y 55.372, respectivamente.
MOTIVO: Acción Reivindicatoria
I
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 26 de abril de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por los abogados GLADYS DAVILA CASTRO y DAVID PELAEZ, abogados en ejercicio, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo, actuando en representación de los ciudadanos SUDDELINA DEL CARMEN SALINAS BLANCO, ALEXIS JOSE SALINAS BLANCO y MILAGRO JOSEFINA SALINAS BLANCO, igualmente identificados anteriormente, que luego de la distribución correspondiente quedó asignada al conocimiento de éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Alega la actora en su escrito libelar que los progenitores de sus mandantes (hoy fallecidos) adquirieron un bien inmueble del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, constituida por una casa, ubicada en la Urbanización Urdaneta, Parroquia Sucre, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, edificada en un área de terreno de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (93,19m2), distinguida con el N° A-7 de la Vereda 15, inicialmente por contrato privado con el INAVI de fecha 2 de octubre de 1950, N° H-1, y cancelada la totalidad de la deuda, se protocolizó el documento ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 6 de abril de 1982, N° 29, Tomo 1, Protocolo Primero; que una vez fallecida la madre de sus mandantes, Sra. CARMEN BLANCO DE SALINAS, el padre de éstos, Sr. JOSE FACUNDO SALINAS, procedió a vender el inmueble en cuestión usando para tal efecto una cédula de casado cuando se encontraba viudo; que dada la viudez del Sr. SALINAS el inmueble se encontraba afectado por una sucesión de la cual sus mandantes formaban parte y tal venta no ha debido realizarse sin el consentimiento de éstos; que la venta en cuestión se hizo al ciudadano EMIRO GUILLERMO ALTAMAR GARCIA, constituyéndose hipoteca convencional de primer grado a favor de la Caja de Ahorros y Previsión Social del Personal del Instituto Nacional de Hipódromo; que en virtud de la insolvencia en el pago del inmueble se procedió a ejecutar la hipoteca en cuestión; que en etapa de remate adquirió el inmueble la ciudadana MIREYA DEL VALLE ALCALA ROMERO, antes identificada, quien procedió a protocolizar el acta de remate ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de julio de 1992, quedando anotado bajo el N° 31, Tomo 18, Protocolo Primero; que posteriormente la ciudadana MIREYA DEL VALLE ALCALA ROMERO procedió a vender el inmueble objeto de la presente reivindicación a su menor hijo DANIEL ENRIQUE ARRIETA ALCALA quedando protocolizada dicha operación ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de septiembre de 1999 quedando anotada bajo el N° 48, Tomo 21, Protocolo Primero; que en virtud de la declaratoria con lugar de una acción de amparo constitucional intentado por la parte demandada en el presente juicio, proceden a demandar la reivindicación del bien inmueble identificado en la presente decisión.
En fecha 28 de abril de 2010, se dictó auto admitiendo la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los 20 días siguientes a su citación.
En fecha 20 de agosto de 2010 compareció la representación judicial de la parte demandada quien entre otros argumentos solicitó la nulidad del auto de admisión de la demanda.
Posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2010, la parte demandada, por medio de su representación judicial opuso la cuestión previa de incompetencia en razón de la materia, aduciendo que son los tribunales de lopnna los idóneos para conocer del presente juicio, y, paralelamente opusieron la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado; la falta de caución o fianza necesaria para proceden en juicio; el defecto de forma de la demanda; y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En fecha 21 de marzo de 2011, el Juez que suscribe la presente decisión se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad procesal para decidir la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo en la siguiente forma:
II
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, observa:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA10-L-2007-000039, ponente Magistrado Dr. Luis Ortiz, de fecha 29-07-2009, publicada el 25-11-2009 estableció lo siguiente:
“…El régimen de competencia vigente para la fecha en que se instauró la presente demanda está regulado en el artículo 177 de la citada Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo parágrafo segundo establece: “Artículo 177.- Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
…Omissis…Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) administración de los bienes y representación de los hijos;
b) conflictos laborales;
c) demandas contra niños y adolescentes;
d) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente…”
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tienen atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá -en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley.
Por el contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios.
De manera que los criterios atributivos de competencia previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, relativos a los asuntos de familia, patrimoniales y laborales, entre otros, responden a la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional en la persona de un niño o adolescente; pero para determinar el tipo de juez que le compete conocer, resulta necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Al efecto, ver fallo de la Sala Plena N° 60, de fecha 22 de febrero de 2007 y publicado el 11 de abril de 2007, caso: Isabel Josefina Cabaniel Ortuño, c/ Max Luis Mota)
En el caso que nos ocupa, alega a representación judicial de la parte demandada la incompetencia de éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la demanda está dirigida hacia un menor de edad que es propietario del inmueble que se pretende reivindicar y que es el objeto de la presente controversia. Tal circunstancia debe ser tomada en consideración a fin de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda en razón de los precedentes legales y jurisprudenciales anteriormente citados y ASI SE DECIDE.
Haciendo una interpretación de la normativa especial adjetiva que rige la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, y aplicándola al caso concreto, se observa que la tramitación de los juicios en que menores de edad sean legitimados activos o pasivos serán de su exclusiva competencia, tal como ocurre en el presente juicio; ahora bien, aunado a lo anterior es perfectamente palpable que la parte demandante expresamente reconoce, en su escrito libelar, que el propietario del inmueble objeto de la presente reivindicación es un menor de edad, por lo que resulta forzoso para este sentenciador ante tal confesión, que siendo un menor de edad legitimado pasivo en la presente acción, declarar la incompetencia para la tramitación del presente juicio ante ésta competencia civil, mercantil, del tránsito y bancario y ASI SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, en consecuencia, remítase el presente expediente a la Oficina Distribuidora de expedientes del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Octubre de 2011. 201º y 152º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 3:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2010-000347
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