REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2010-000990
PARTE ACTORA: MICHAC SISTEMAS INTEGRALES, C.A., y MORIA SISTEMAS INTEGRALES, C.A. la primera inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según documento de fecha 06 de septiembre de 2005, debidamente registrada bajo el número 13 del Tomo 80-A; la segunda inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según documento de fecha 15 de febrero de 2000, registrado bajo el número 21 del Tomo 20-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HECTOR JOSE GALARRAGA, JUAN CARLOS HADID T y JESUS ROBERTO GOMES CORREIA, abogados en ejercicio inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.519, 45.655 y 29.266, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NESTLE VENEZUELA, S.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, según documento de fecha 26 de junio de 1957, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 22-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZADA GARCIA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.182, 25.305, 33.981 y 111.961.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
I
Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado por los abogados HECTOR JOSE GALARRAGA, JUAN CARLOS HADID T y JESUS ROBERTO GOMES CORREIA, apoderados judiciales de la parte actora quienes alegaron que su representada suscribió con la empresa NESTLE VENEZUELA, S.A., un contrato de servicios de seguridad en fecha 14 de marzo de 2000; que dicho contrato tendría como objeto la prestación de los servicios de seguridad, dirección, coordinación y supervisión del personal que trabajara en labores de limpieza, vigilancia, mantenimiento, obras e instalaciones en las oficinas de la empresa; que en el curso de la referida contratación y previa autorización de la empresa NESTLE VENEZUELA, S.A., la empresa MORIA SISTEMAS INTEGRALES, C.A., se vio en la necesidad de sub-contratar a la empresa MICHAC SISTEMAS INTEGRALES, C.A., para que conjuntamente pudiera cubrir la creciente demanda de servicios contados; que durante el mes de agosto de 2010 la empresa NESTLE VENEZUELA, S.A., le comunicó a la actora que cesaría sus operaciones en la TORRE POLAR, y por tanto, debía liquidar el personal, pero éstos no notificaron la no prórroga del contrato y en similares condiciones, se debió realizar un acuerdo para la terminación anticipada del mismo; que el 19 de agosto de 2010, la actora recibió de SECURITY AMAGER VENEZUELA NESTLE GROUP SECURITY, un comunicado de que debería proceder a despedir a su personal estando en curso unas conversaciones en relación a la posibilidad de proceder a llegar a un arreglo amistoso; que en fecha 26, 28 de julio y 27 de agosto de 2010, se envió correspondencia, las cuales no se le dio respuesta formal; que la empresa NESTLE VENEZUELA, S.A., no dio cumplimiento a lo expresado en la contratación celebrada causando daños materiales a las empresas accionantes.
En fecha 4 de noviembre de 2010, este Juzgado admitió la demanda bajo los trámites del procedimiento ordinario.
Agotada la citación personal de la demandada resultando infructuosa la misma, y publicados los carteles descritos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 26 de mayo de 2011, el abogado JESUS GOMES, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante el cual solicitó se nombre defensor ad litem.
En fecha 30 de mayo de 2011, este Juzgado designó al abogado PEDRO MARTE como defensor judicial de la Sociedad de Comercio NESTLE DE VENEZUELA S.A., y en fecha 6 de julio de 2011, éste aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 19 de julio de 2011, se hizo parte en el juicio la representación judicial de la parte demandada quien a tal efecto consignó instrumento poder del que se evidencia la cualidad con la que actúa.
En fecha 11 de agosto de 2011, los abogados CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZADA GARCIA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a consignar escrito de oposición de cuestiones previas.
Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad procesal para decidir las cuestiones previas opuestas pasa a hacerlo en la forma siguiente:
II
PUNTO PREVIO
Del escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada se evidencia que dicha representación judicial sostiene un alegato de perención de la instancia, por lo que, este Tribunal considera menester analizar tal denuncia de la forma que sigue.
Entre las causas de extinción del proceso se encuentra la figura de la “perención de la instancia” que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso.
Sobre el interés público de evitar la pendencia indefinida del proceso, el autor italiano Giuseppe Chiovenda ha considerado que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p 482).
La perención de la instancia persigue sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural, como es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no permitiendo la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia…: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Al respecto nuestro Máximo Tribunal explanó en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VASQUEZ contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL los siguientes argumentos:
“…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes: pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral I, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuente para los efectos de la perención breve; en segundo lugar la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el trasporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de Quinientos Metros (500 Mts) de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibo o planillas, pero que su cumplimiento a juicio de nuestro máximo tribunal genera en efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenia por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tribunal fuese proporcionar y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingresos público, quedaba dentro de la clasificación que el Legislador a consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (Ingreso Público, según el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los Institutos Bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Aranceles Judicial), están las obligaciones prevista en la misma ley de arancel judicial que no constituye ingreso público ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios en sus oficinas receptoras de fondo nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del Poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia (Art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la administración Nacional (Art 42 ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la Ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público (…) Siendo así la Sala estableció que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenida en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.
Igualmente nuestro Máximo Tribunal explanó en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 01 de Junio de 2010, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, caso seguido por los ciudadanos ARMÍN ALTARAC y CARMEN FARFÁN contra los ciudadanos MIGUEL ARISMENDI y NORIS DE ARISMENDI, los siguientes argumentos:
“Esta Sala ya ha señalado en innumerables sentencias sobre la materia que las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda; de cuyo texto se infiere que se trata de días consecutivos y no de días de despacho.
No obstante, esta Sala puntualiza que el lapso reseñado constituye un período de tiempo concedido a la parte actora a los únicos fines de buscar y consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al lugar donde éste deba practicar la citación, de lo que se desprende claramente que se trata de una actuación propia de ésta, que no requiere de interacción alguna con el tribunal, sino que por el contrario atiende a un trámite administrativo para poner precisamente en marcha al tribunal por medio del alguacil y lograr la trabazón de la litis una vez citado el o los demandados y contestada la demanda.
En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda.
Por último, debe esta Sala precisar que si el día en que se vencen los treinta (30) días a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no hay despacho, los emolumentos deberán consignarse en el día de despacho inmediatamente siguiente a aquél en el que se culminó el lapso, debido a que esa sería la primera oportunidad en que la parte demandante tiene acceso al expediente y al juez…” (Negrillado de este Tribual)
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se desprende palpablemente que desde el 04-11-2010 oportunidad en la que se admitió la demanda, hasta el día 15-12-2010 fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos para que el Alguacil procediera a la práctica de la citación personal de la parte demandada transcurrió holgadamente el lapso de treinta días establecido en la ley adjetiva civil para la verificación de la perención breve, esto en virtud de la decisión anteriormente citada, emanada de nuestro Máximo Tribunal, en la que se estipula que el lapso de 30 días constituye un período de tiempo concedido a la parte actora a los únicos fines de buscar y consignar los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil al lugar donde éste deba practicar la citación, de lo que se desprende claramente que se trata de una actuación propia de ésta, que no requiere de interacción alguna con el tribunal, ya que esto hace que se impulse el proceso y se logre trabar la litis.
En consecuencia, en atención al criterio jurisprudencial manejado en la más alta esfera judicial y que éste Tribunal hace suyo, y, en aras de mantener y garantizar un debido proceso, así como de evitar reposiciones futuras, este Tribunal considera que en el presente juicio ha operado la perención breve estipulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil siendo forzoso declarar la misma in limine litis y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior y la consecuencia que se deriva de la declaratoria de perención, es claramente inoficioso entrar a conocer sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y ASI SE ESTABLECE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: UNICO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio incoado por MICHAC SISTEMAS INTEGRALES, C.A., y MORIA SISTEMAS INTEGRALES, C.A. contra NESTLE VENEZUELA, S.A., ya identificados en la primera parte de la presente decisión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Octubre de 2011. 201º y 152º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2010-000990
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