REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-M-2010-000402
PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL (ANTES BANCO MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL), sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2007, bajo el N° 3, Tomo 198-A PRO, siendo su ultima modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Agosto de 2008, anotados bajo el N° 13, Tomo 121-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE TROCONIS SOSA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA y FRANCIA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.626, 85.383 y 117.508, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IMPULS GROUP 0804 C.A, empresa mercantil inscrita ante el Registro de Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2006, bajo el N° 61, Tomo 242-A, representada por su Director Gerente ciudadano GIOVANNI AUGELIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.336.311.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.320.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial por la representación judicial de la parte actora en el cual alegan que su representado es portador legitimo en su carácter de beneficiario de un (1) pagaré, identificado con el N° 95500134, emitido en la ciudad de Caracas, en fecha 23/11/2009 por la Sociedad Mercantil IMPULS GROUP 0804, C.A, representada por su Director Gerente GIOVANNI AUGELLO RODRIGUEZ; que el pagare antes identificado fue recibido en calidad de préstamo a interés por la Sociedad Mercantil antes mencionada, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (300.000,00); que la demandada se obligo a pagar sin aviso y sin protesto a la orden de la parte actora en fecha 21/02/2010; que consta del pagare supra señalado que el ciudadano GIOVANNI AUGELLO RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre se constituyo en avalista y fiador solidario principal pagador a favor su representada a fin de garantizar el cabal cumplimiento de las obligaciones contraídas en el título valor objeto del presente juicio; que desde que venció el referido efecto de comercio fueron infructuosas las gestiones de cobro realizadas ante la deudora y su avalista y fiador solidario y principal pagador para obtener el pago del principal y de los accesorios del título valor en cuestión; que en virtud de las razones expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ocurren para demandar por el procedimiento ordinario a la Sociedad Mercantil, IMPULS GROUP 0804 C.A, en su carácter de emitente del pagare y al ciudadano GIOVANNI AUGELLO RODRIGUEZ, en su propio nombre, en su carácter de avalista y fiador solidario así como principal pagador de dicho instrumento.
En fecha 05/10/2010, se procedió a dar admisión a la presente demanda siguiendo las pautas adjetivas del procedimiento ordinario. (F. 18-19)
Efectuada la citación personal a través del ciudadano Alguacil Miguel Angel Araya (F. 41), compareció el ciudadano demandado asistido de abogado en fecha 17/01/2011 y procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F. 44)
En fecha 16/02/2011, el Juez que suscribe el presente fallo Ricardo Sperandío Zamora procedió a abocarse al conocimiento de la causa.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que las partes hicieran uso de su derecho a promover pruebas, ambas partes procedieron a tal efecto. Seguidamente, en fecha 14 de marzo del corriente año se dictó el pronunciamiento respectivo atinente a las pruebas cursantes en autos. (F. 71-74)
Ahora bien, estando el tribunal en la oportunidad procesal de dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
II
De una revisión de las actas que conforman el expediente se observa que la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el único hecho que niega, rechaza y contradice es que la actora haya depositado en la cuenta corriente N° 01050016811016271964 la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), siendo que lo realmente depositado fue la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00); en el Capítulo III, del mismo escrito de contestación de demanda, explica la demandada lo siguiente: “Dada la difícil situación económica que atraviesa actualmente nuestro país, situación a la que no escapa la empresa IMPULS GROUP 0804, C.A., no ha sido posible honrar el pago de la deuda que por la cantidad de DOSCIENTOS SENTENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 270.000,00) mantengo con el Banco Mercantil, a tal efecto, propongo un convenimiento de pago a fin de saldar la deuda, de tal modo que, en su debida oportunidad presentaré ante este Tribunal y ante la contraparte, una propuesta de pago, lo más razonable posible, propuesta en la que explicaré con más detalle la situación económica de la empresa.”; y, finalmente en el Capítulo IV aduce lo siguiente: “De conformidad con los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, solicito que este Tribunal ordene a la contraparte exhibir el estado de cuenta de la cuenta de ahorros N° 0105-0016 81-1016271964, perteneciente a la empresa IMPULS GROUP 0804, C.A., estado de cuenta que debe coincidir con el estado de cuenta que será presentado por mi persona en la oportunidad procesal correspondiente.”.
Con respecto al alegato de la parte demandada de que no recibió TRESCIENTOS MIL BOLIVARES sino DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES, resulta claramente palpable para este Tribunal que dicho alegato no fue demostrado ni probado, más aún cuando la parte expresa textualmente en su escrito de contestación que “mis argumentos los probaré en la etapa procesal correspondiente”; por su parte la representación judicial de la parte actora consignó en original el título valor objeto del presente juicio del que se desprende que fue emitido por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, instrumento éste que no fue tachado de falso ni desconocido por lo que este Tribunal lo da por válido y le otorga pleno valor probatorio. Igualmente la parte actora consigna, a fin de desvirtuar el alegato anterior, un estado de cuenta perteneciente a la demandada (F. 61-62) en el que se evidencia el depósito efectuado por los TRESCIENTOS MIL BOLIVARES demandados, siendo que, dicha documental no fue desconocida ni impugnada surtiendo plenos efectos probatorios en el presente fallo y ASI SE DECIDE.
Resuelto el punto anterior, llama poderosamente la atención de este juzgador que la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, expresamente reconozca su insolvencia en el Capítulo III que reza textualmente: “Dada la difícil situación económica que atraviesa actualmente nuestro país, situación a la que no escapa la empresa IMPULS GROUP 0804, C.A., no ha sido posible honrar el pago de la deuda que por la cantidad de DOSCIENTOS SENTENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 270.000,00) mantengo con el Banco Mercantil, a tal efecto, propongo un convenimiento de pago a fin de saldar la deuda, de tal modo que, en su debida oportunidad presentaré ante este Tribunal y ante la contraparte, una propuesta de pago, lo más razonable posible, propuesta en la que explicaré con más detalle la situación económica de la empresa.” (Resaltado del Tribunal)
De la transcripción anterior es forzoso para este Tribunal observar que efectivamente la deuda existe en los términos que han sido planteados por la parte actora, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.400 y siguientes de nuestro Código Sustantivo Civil, los hechos denunciados por la actora deben ser declarados como ciertos al no haber sido contradichos y ASI SE DECIDE.
Finalmente, en lo que se refiere a la exhibición de documentos que planteara la demandada en su escrito de contestación de demanda, observa este Tribunal, primero que nada, que ésta –la demandada– al ser titular de la cuenta en cuestión ha podido perfectamente traer dichas documentales a juicio, y, aunado a esto, es evidente que no se cumplieron con los parámetros establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil al no acompañar una copia de dicho documento, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la exhibición de documento solicitada y/o promovida por la representación judicial de la parte demandada y ASI SE DECIDE.
Analizadas las probanzas aportadas al proceso es importante destacar que el artículo 1.264 del Código Civil establece que las obligaciones deben cumplirse tal y como han sido contraídas.
Ni del escrito de contestación al fondo, ni del debate probatorio se evidenció que la parte demandada haya acreditado prueba alguna de liberación de las obligaciones que se demandan, por lo que, en razón de lo estatuido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que expresa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación, por lo que considera este Tribunal que la presente demanda debe prosperar en derecho y ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos y las fundamentaciones de hecho y de derecho explanadas, éste Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda incoada por MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los siguientes rubros: PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,00), por concepto de capital del pagaré; SEGUNDO: La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 42.975,00) por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del 27% anual de conformidad con lo establecido en el pagaré; TERCERO: Los intereses moratorios que siga devengando el monto por capital a partir del día 01 de octubre de 2010 inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, para la cual cuya determinación deberá aplicarse la penalidad moratoria contemplada en el pagare, es decir deberá sumarse un Tres por cierto (3%) anual por penalidad a la tasa fija del veinticuatro por ciento (24%) establecida en el texto del pagare, para lo cual se ordena hacer el cálculo de éstos conceptos a través de una experticia complementaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de Octubre de 2011. 201º y 152º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-M-2010-000402
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