REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-F-2010-000364
PARTE ACTORA: MARTIN CALIXTO DE LA HOZ TORRES, venezolano por naturalización, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.035.064.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH FRANCO GARCIA y LILIA GARCIA TRUJILLO abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 125.496 y 40.376, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN TEMILDA CASTRO, venezolana, mayor de edad, venezolana por naturalización, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.724.223.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial alguna.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
I
Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste juzgado conocer del presente asunto, presentado por la abogada LILIBETH FRANCO GARCIA, asistiendo al ciudadano MARTIN CALIXO DE LA HOZ TORRES, ambos identificados anteriormente, quienes señalaron que en fecha 12 de mayo de 1973, el último de los nombrados, contrajo matrimonio en la Parroquia Santo Domingo de Guzmán, Barranquilla, Colombia, registrada en el Libro 4 de Matrimonios, folios 214, Nº 355 y cuya Acta se encuentra debidamente inserta en los Libros del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, correspondiente al Acta Nº 331, Año 1982, folio 278; que de esa unión procrearon dos (2) hijos, ERIKA DEL CARMEN DE LA HOZ CASTRO, venezolana, de treinta y seis (36) años de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.093.107 y MARTIN ANDRES DE LA HOZ CASTRO, venezolano, de veintinueve (29) años de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.749.783; que en el año de 1990 la ciudadana CARMEN TEMILDA CASTRO sin el consentimiento y aprobación de su cónyuge decidió separarse del hogar llevándose en forma clandestina sus dos (2) hijos y todas sus pertenencias; que desde esa fecha hasta los actuales momentos no volvieron a convivir y tampoco hubo reconciliación; que el comportamiento asumido por la ciudadana CARMEN TEMILDA CASTRO encuadra perfectamente en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil venezolano.
En fecha 12 de agosto de 2010, este Juzgado tomando en cuenta la reforma de la demanda y los alegatos en ella contenidos admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada ciudadana CARMEN TEMILDA CASTRO y del Ministerio Público a fin de sustanciar el procedimiento de divorcio contencioso instaurado.
Efectuada la citación personal de la parte demandada, en fecha 15 de febrero de 2011 se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano MARTIN CALIXTO DE LA HOZ TORRES debidamente asistido por la abogada LILIA GARCIA TRUJILLO, quien insistió en continuar con la demanda; se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar 99º del Ministerio Público ciudadana YOLANDA DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ, así mismo se dejó constancia de la de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 5 de abril de 2011 se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano MARTIN CALIXTO DE LA HOZ TORRES debidamente asistido por la abogado LILIA GARCIA TRUJILLO, quien insistió en continuar con la demanda y manifestó no tener intención de conciliar, así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana CARMEN TEMILDA CASTRO, ni por si ni por medio de representación judicial alguna, y de la asistencia del Ministerio Público.
En fecha 12 de abril de 2011, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda compareció por una parte el ciudadano MARTIN CALIXO DE LA HOZ TORRES debidamente asistido por la abogado LILIA GARCIA TRUJILLO, quien expuso que en vista de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado al acto de contestación de la demanda, insistió en continuar con la presente causa y solicitó se declare la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de mayo de 2011, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano MARTIN CALIXTO DE LA HOZ TORRES debidamente asistido por la abogada LILIA GARCIA TRUJILLO.
En fecha 20 de mayo de 2011, este juzgado, mediante auto, fijo oportunidad para llevar a cabo las testimoniales admitidas.
En fecha 26 de mayo de 2011, se llevó a cabo el acto testimonial de los ciudadanos RAMON ENRIQUE GUEDEZ y JOSE MANUEL GUEDEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 10.519.112 y 10.870.322.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente procedimiento especial, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente forma:
II
La parte actora invoca como causal de divorcio el abandono voluntario en que, según sus dichos, incurrió la cónyuge demandada en divorcio, el cual se encuentra consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...”.
La enunciación del legislador en cuanto a las causales de divorcio ha tenido la intención de ser limitativa a fin de mantener claros los parámetros legales que permitan la ruptura del vínculo conyugal. Ahora bien, el ordinal 2º del artículo citado ut supra se refiere al abandono voluntario, entendiéndose como tal al incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones, a saber:
En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros; en segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono; en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Hechas las anteriores precisiones de orden conceptual, corresponde a este Tribunal analizar la procedencia de las pretensiones de divorcio, fundamentadas en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, planteadas en la demanda incoada por el ciudadano MARTIN CALIXTO DE LA HOZ TORRES, en contra de su cónyuge la ciudadana CARMEN TEMILDA CASTRO.
La parte accionante establece los fundamentos fácticos de su pretensión en los términos que se transcriben a continuación:
“Desde hace aproximadamente veintidós (22) años, comenzaron a suceder desavenencias entre su cónyuge, derivadas de las discusiones, gritos, falta de respeto, asumiendo un abandono total de sus responsabilidades, así como de los deberes de asistencia, socorro y convivencia. Ahora bien, en el año de 1990 la ciudadana CARMEN TEMILDA CASTRO sin el consentimiento y aprobación de su cónyuge decidió separarse del hogar, llevándose en forma clandestina sus dos (2) hijos y todas sus pertenencias, desde esa fecha hasta los actuales momentos no volvieron a convivir y tampoco hubo reconciliación.…”
Entre las pruebas presentadas por la parte actora se puede señalar que promovieron documentales como es la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta en el libro de Registro Civil de inserciones de matrimonio correspondiente al Acta Nº 331, año 1982, folio 278 de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Adicionalmente, estando en el lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió dos (02) testimoniales de los ciudadanos RAMON ENRIQUE GUEDEZ y JOSE MANUEL GUEDEZ. De estas testimoniales se constató durante que los ciudadanos MARTIN CALIXTO DE LA HOZ TORRES, y CARMEN TEMILDA CASTRO fueron contestes en afirmar que los ciudadanos MARTIN CALIXTO DE LA HOZ TORRES y CARMEN TEMILDA CASTRO no cohabitan desde hace más de 20 años en virtud que la demandada abandonó el hogar; así mismo expresaron que de la unión matrimonial concibieron a dos hijos ERIKA DEL CARMEN DE LA HOZ y MARTIN ANDRES DE LA HOZ.
Analizando con ponderación las testimoniales evacuadas, encuentra este juzgador que son coincidentes en señalar que la ciudadana CARMEN TEMILDA CASTRO, se marchó del hogar común.
Ahora bien, análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos específicos, constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que expresa lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La tarea probatoria es esencial en el resultado de la litis y la columna vertebral del proceso, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que consideren las partes y que estén contemplados en la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza y/o veracidad de la existencia de los hechos controvertidos.
Constatado el hecho de que la parte demandada se mudó del hogar que constituía con el ciudadano MARTIN CALIXTO DE LA HOZ TORRES, y no habiendo comparecido al presente juicio a ejercer el derecho a la defensa, considera este juzgador que no existiendo en autos ninguna circunstancia que justificara tal modificación de residencia, ni autorización judicial para separarse del hogar común, tal hecho constituye, en criterio de este Tribunal, un abandono voluntario, tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y ASI SE DECIDE.
III
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano MARTIN CALIXTO DE LA HOZ TORRES contra la ciudadana CARMEN TEMILDA CASTRO, ya identificados en la primera parte de la presente decisión. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unió a las partes de este proceso, que consta en Acta de Matrimonio inserta en los Libros de Registro Civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al Acta Nº 331, Año 1982, folio 278.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de Octubre de 2011. 201º y 152º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-F-2010-000364
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